Sentencia Penal Nº 202/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 486/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100287

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1038

Núm. Roj: SAP AL 1038/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA Nº 202/14
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 486/13.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. 633/11.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. TRES DE ALMERIA.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS.
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN.
En Almería, a 10 de julio de 2.014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 486/13, los autos
procedentes del Juzgado de lo Penal núm. tres de esta capital, Procedimiento Abreviado 633/11, seguidos
contra Milagrosa , representada por la Procurador Dª. Natalia Fuentes González y asistida de la Letrada Dª.
María Ángeles Herrero de Haro. Procedimiento seguido por delito de Hurto.
Ha sido parte perjudicada Dionisio , representado por la procurador Dª Isabel Valverde Ruiz
Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. tres de Almería, se dictó sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que en fecha y hora no determinada de la semana anterior al 11 de agosto 2009, Milagrosa , ciudadana de nacionalidad española, nacida en Barcelona, el día NUM000 de 1962, con último domicilio conocido en CALLE000 , DIRECCION000 , NUM001 de Berja (Almería), con d.n.i. NUM002 , sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, ex pareja en esa fecha de Dionisio , propietario del vehículo, furgoneta Citroen Yumpy matrícula ....RRR , usando unas llaves que conservaba debido a la relación sentimental que habían mantenido, se dirigió a DIRECCION000 , junto a la CALLE000 , en la localidad de Berja, donde se encontraba el vehículo, y utilizando las mismas se apoderó de él. Dicho vehículo ha sido valorado en 7.340 #'.



TERCERO.- El Fallo de dicha sentencia establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Milagrosa como autora criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.- Así mismo deberá indemnizar al perjudicado Dionisio en la cantidad de 7.340 euros por el valor del efecto sustraído, más los intereses leales previstos en el artículo 576 LEC '.



CUARTO.- Por la representación procesal de la condenada se interpuso recurso de apelación contra mencionada sentencia, solicitando la revocación de la misma y la libre absolución.



QUINTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2.013 impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- La representación procesal del perjudicado Dionisio , mediante escrito de fecha 1 octubre de 2.013 interesa la confirmación de la resolución recurrida SÉPTIMO.- A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 8 de julio de 2.014.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos, con el añadido que sigue: La semana previa al 11 de Agosto, en la que se produjo la sustracción, había tenido lugar la ruptura de la convivencia de la pareja.

Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre la sentencia condenatoria por entender la apelante que no existió un hurto, al no ser un bien ajeno sino de ambos, comprado durante ese periodo de convivencia, teniendo el uso de la misma la hoy apelante, aunque fuese esporádicamente y mediar una convivencia desde hacía más de diez años, por lo que sería aplicable la doctrina sobre la asimilación de las parejas de hecho a los matrimonios a efectos de la excusa absolutoria del art. 268 del C. Penal , recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de del T. Supremo de 1 de marzo de 2005.

Comenzando por el primer argumento de la parte, no consta que el vehículo fuese adquirido mediante dinero de carácter común, como se ha pretendido por la defensa, aportando los extractos de una cuenta bancaria que no consta sea de titularidad compartida por las partes, denunciante y denunciada. Si consta que la compra de la furgoneta fue adquirida durante la convivencia y que la mujer no trabajaba pues solo lo hacía su pareja.

La sustracción de la furgoneta se produce cuando se produce la ruptura de la pareja, por la fecha de la denuncia por malos tratos en el ámbito doméstico, por lo que no había convivencia en ese momento, creyendo la acusada que esa furgoneta era en parte suya porque tenía una posesión de la misma y además debía de devolverle parte del dinero empleado en su compra a su cuenta. Por tanto la acusada entendía que el bien era asimilable a un bien ganancial porque ella había estado unida sentimentalmente muchos años y habían tenido una hija en común, creyendo que le correspondía parte del valor de la misma, por lo que se la llevó a su domicilio en fechas muy próximas a la ruptura de la convivencia, lo que justificaría para ella su proceder.



SEGUNDO.- En relación con la apropiación indebida imputada, la Sentencia del Tribunal Supremo núm.

1013/2005 de 7 noviembre (RJ 2005 7528), deja sentado que tras diversas vacilaciones jurisprudenciales, con motivo del recurso que se examinaba, la disparidad de soluciones 'dio lugar a que la Sala encargada del conocimiento del recurso acordara la elevación de la cuestión al Pleno no jurisdiccional de la Sala II para unificar los criterios dispares, reunión que tuvo lugar el pasado día 25 de octubre (JUR 2005, 240684), que acordó que «el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art 268 del Código Penal ».

Según lo resuelto en la STS n.º 334/2003, de 5 de marzo ( y reiterado en la de n.º 361/2007, de 24 de abril ), esta excusa absolutoria responde a la razón de política criminal de no tratar penalmente acciones (no violentas ni intimidantes) de contenido exclusivamente patrimonial producidas entre personas con determinados vínculos, por el efecto fuertemente traumático que lo contrario produciría en esa clase de relaciones. Y hace hincapié en el dato de los hechos al que acaba de aludirse, claramente indicativo del cese de la relación de pareja que había existido entre los dueños de los fondos, y por eso la ruptura del vínculo familiar .....Y, siendo así, es decir, dada la ruptura efectiva de la convivencia , por imperativo de la ratio del precepto que se dice infringido, hay que concluir -entre otras, con la STS n.º 1175/2009, de 16 de noviembre , que declaró la inaplicabilidad de la excusa absolutoria en el caso de una apropiación indebida entre cónyuges, producida cuando ya mediaba la separación.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta a nuestro caso, es evidente que en el momento de producirse la sustracción de la furgoneta la convivencia se había roto, lo que concuerda con la declaración inicial de la acusada, que señaló el mes de agosto como la fecha del cese de la convivencia. Por tanto no es posible apreciar esa excusa absolutoria, a lo que se une el hecho acreditado de que el bien era de carácter privativo del denunciante, por más que se haya intentado demostrar lo contrario por la acusada, hasta presentar unos extractos bancarios confusos de otra entidad crediticia distinta a aquella desde donde salieron los fondos para pagar la furgoneta.

Tampoco el hecho de otorgarse el uso de dicho vehículo por sentencia de regulación de las relaciones familiares le libera de responsabilidad, pues el Juez civil aclara que se hace sin perjuicio de lo que resulte del proceso penal.



TERCERO.- Por todo lo expuesto no podemos sino confirmar la resolución recurrida al apreciarse los elementos del tipo y no aparecer alguna excusa que justifique su proceder porque si bien la acusada pudo pensar erróneamente que tenía derecho a apropiarse de la furgoneta para cobrarse de los bienes en común adquiridos durante la convivencia, sin embargo no hay prueba de una comunidad de bienes sino de la propiedad exclusiva de la furgoneta por el denunciante. No se trata de un caso de separación en que queda por liquidar la sociedad de gananciales. Sobre tal cuestión por ej. la SAP de Málaga (sec 1ª) de 4 de abril de 2001 declara '...sino de mano en común, que necesitaría de una previa operación de disolución, valoración y determinación de valores a entregar a cada uno de los socios (en caso contrario podríamos llegar al absurdo, de establecer responsabilidad penal en alguien, que tal vez haya cogido menos de lo que le pertenece tener finalmente), siendo pues la determinación final de lo que corresponde a cada cónyuge, una cuestión de naturaleza civil-matrimonial, que deberá establecerse en un pleito de aquella naturaleza, no incriminando conductas, ni extrapolando el derecho penal, que como ' ultima ratio ' de nuestro derecho, se rige por un principio de intervención mínima. E igualmente la SAP de Ávila de 19 de Dic. de 2001 añade ' Los bienes sustraídos se encontraban, según se infiere de todos los testimonios, en el que hasta meses antes había sido domicilio familiar, no habían sido objeto de inventario alguno, ni se ha acreditado que fueran de carácter privativo de la señora Milagrosa .. La sustracción, por tanto, tenía por objeto bienes gananciales, que seguían dentro del patrimonio común, en una sociedad de gananciales que no se ha acreditado disuelta, y bajo la administración y custodia de uno de los cónyuges.

En nuestro caso esa comunidad de bienes no consta que existiese más allá de los bienes que acreditaron como privativos de cada cónyuge, como la furgoneta, sin que las meras creencias de la acusada, asimilando su situación a la de una sociedad de gananciales justifique su proceder.



CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de los de esta capital recaída en Procedimiento Abreviado 633/11 debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañando certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓ N.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos Sres. Magistrados que la firman, celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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