Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 310/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 310/2013
P.A. nº 424/2011
Juzg. Penal 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a catorce de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 310/2013,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 424/2011,seguido por un delito contra la Hacienda Pública contra Eulalio , además de la mercantil HISPANO CATALANA DE VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., llamada en calidad de tercero civilmente responsable; siendo parte apelante el acusado Eulalio y también la responsable civil aludida; y como apelados el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre de la Administración tributaria, y el MINISTERIO FISCAL, quienes ejercieron la acusación particular y pública respectivamente.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona con fecha 25 de julio de 2013 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se fallaba que: Que debo de condenar y condeno a Eulalio como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública ya definidos, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, por el delito relativo al ejercicio de 2005, de un año y tres meses de prisión y multa de 308.049,64 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar a beneficios o incentivos fiscales o a la Seguridad Social durante un período de cuatro años, y a la pena, por el delito relativo al ejercicio de 2006, de un año y cinco meses de prisión y multa de 138.725,19 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, y con las mismas accesorias antedichas, condenándole al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 446.774,83 euros, ,más los intereses legales de demora previstos en la Ley General Tributaria desde la fecha de la expiración del período voluntario de ingreso de la deuda tributaria (30 de enero de 2006) hasta la sentencia, y los del 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, con la responsabilidad civil subsidiaria de HISPANO CATALANA DE VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A..
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Eulalio , y también de la mercantil HISPANO CATALANA DE VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.; en cuyos respectivos escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra acorde con las conclusiones que unas y otras partes formularon como definitivas en el acto del juicio oral. Y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde quedaron los autos para deliberación y fallo, sin más trámite que los formales de registro y designa de Ponente, así como el proveído negativo de las distintas pruebas propuestas por las partes recurrentes para esta segunda instancia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, entre los que ya encuentran puntual y negativa respuesta las alegaciones que se reiteran en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- En efecto los recursos de que conocemos, tanto el ejercitado por la defensa del acusado penal como de la entidad llamada como tercero responsable civil, centran su ataque a la sentencia de la instancia en el cuestionamiento de la completud de los elementos requeridos para la aparición del delito de defraudación fiscal que se describe y sanciona en el artículo 305 del Código Penal , por el que viene siendo condenado el acusado Eulalio , pues niegan que éste tuviere ánimo o propósito de defraudar a la Hacienda Pública cuando dejó de ingresar en el erario público las cantidades correspondientes a los tributos del IVA de los ejercicios de 2005 y 2006 debidos por la mercantil que administraba, la también recurrente Hispano Catalana de Vías y Construcciones, S.A., por lo que denuncian la equivocación del Juez Penal al valorar las pruebas y también la aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal , para terminar por reclamar la revocación de la condena dispuesta en su contra en la sentencia recurrida, sin perjuicio de la oportuna sanción administrativa que pudiere corresponderles.
Pero las alegaciones no pueden ser acogidas, dado que la totalidad de ellas habían sido ya desplegadas ante la Sra. Juez Penal en las conclusiones del juicio oral, y encontraron ya puntual y cumplida respuesta en la fundamentación de la resolución recurrida, que ahora reiteramos y hacemos nuestra en toda su dimensión, incluida en aquello que se razona sobre la presencia el elemento anímico en el autor de los dos delitos de defraudación cometidos.
El delito fiscal por el que viene formulada la doble acusación, como ha venido reiterando nuestra jurisprudencia, no constituye una modalidad del delito de estafa que requiera una determinada mise en scene0 o comportamiento engañoso para inducir a error y, en función de éste, provocar un desplazamiento patrimonial determinado, sino que se trata de un delito de los catalogados como de infracción de deber, que se comete con la sola elusión dolosa del tributo en cuantía que rebase a la previsión típica, sin que el dolo o elemento anímico venga necesitado de una específica voluntad defraudatoria, bastando con el dolo genérico, entendido como el conocimiento de las circunstancias que generan el deber de declarar y en la voluntariedad de la conducta elusiva, generalmente omisiva.
Pues bien, en el caso actual, sobre la base de ser admitido el hecho nuclear básico, esto es, la obligación de ingreso y las cuantías dejadas de ingresar por el tributo del IVA, incluso de declarar, durante los dos ejercicios a los que se refiere la acusación, es patente que el acusado, como administrador de la sociedad generadora de la actividad gravada por el impuesto, era conocedor de las obligaciones fiscales que la incumbían, sin que tan siquiera se haya venido a invocar ninguna de las modalidades del error relevante, o ausencia de conocimiento de la actividad generadora de la obligación, o de la obligación misma, limitando la alegación defensiva a las dificultades de cobro que a su vez pretende afectante a la sociedad que administraba, dificultades que en modo alguno habrían eximido a la sociedad de su obligación declarativa, que tampoco atendió, en manifestación evidente de una voluntad renuente al cumplimiento de las obligaciones fiscales, a pesar de que pericial y contablemente se ha hecho prueba cumplida de que durante los períodos a los que alcanza a omisión delictiva, 2005 y 2006, salieron de las cuentas de la sociedad partidas dinerarias asignadas a fines distintos a los de cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Deben, por lo expuesto, rechazarse íntegramente los argumentos de los recursos de los que aquí conocemos y mantener en su integridad la condena dispuesta en la instancia en toda su dimensión, pues la elaboración contenida en la sentencia recurrida en torno, tanto a los elementos fácticos de los dos delitos fiscales cometidos, como al elemento subjetivo que en ambos casos se residenció en el acusado hoy recurrente, responde a una valoración lógica y racional de los elementos de prueba llevados a la presencia de la Sra. Juez Penal, sin que en la alegaciones de los recursos se ofrezcan elementos nuevos o distintos desde los que llegar a excluir cualquiera de aquellos elementos delictivos.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMARlos íntegros recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de Eulalio , y también de la mercantil HISPANO CATALANA DE VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes por dos delitos de defraudación fiscal.
2º.- CONFIRMARaquella resolución en todas sus partes.
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
