Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 448/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100199
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:361
Núm. Roj: SAP CO 361/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION TERCERA
S E N T E N C I A Nº 202/14
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo
José Francisco Yarza Sanz.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
JUICIO RAPIDO NÚM. 96/2014
APELACIÓN ROLLO NÚM. 448/2014-ML
En la ciudad de CORDOBA a treinta de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
rapido nº 96/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante de Diligencias Urgentes
nº 11/14 del Juzgado de Instrucción de Baena, por el delito de Violencia Doméstica, siendo apelante Miguel
Ángel , representado por el Procurador Sra. MEDINA LAGUNA y defendido por el Letrado Sr. HERRERA
CUEVAS, y Margarita , defendido por el Letrado Sr. JESÚS AGRELO SÁNCHEZ, siendo parte el Ministerio
Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17/3/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que; Sobre las 12:00 horas del día 17 de febrero de 2014 en la trastienda del establecimiento 'KM PONGO', SITO EN LA CALLE Amador de los Ríos núm. 4 de Baena (Córdoba) los acusados, Miguel Ángel y Margarita , que han mantenido una relación sentimental de nueve meses de duración, comenzaron una discusión en el transcurso de la cual Miguel Ángel agarró del pelo a Margarita , la golpeó en la cara, le dio un cabezazo y una fuerte patada en el muslo. Así mismo Margarita le propinó a Miguel Ángel un bocado en la mandíbula y le arañó la nuca.
A consecuencia de estos hechos Margarita sufrió hematoma periorbitario izquierdo, en brazo izquierdo y en ambos muslos y contractura de la musculatura cervical, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica. Las lesiones tardaron en curar siete días, durante los cuales la perjudicada no ha estado impedida para realizar sus tareas habituales.
A consecuencia de los mismos hechos Miguel Ángel sufrió hematoma en arco mandibular, erosiones en mejilla derecha, tercer dedo de la mano izquierda y en cuello, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica. Las lesiones tardaron en curar cinco días; durante los cuales el perjudicado no ha estado impedido para realizar sus tareas habituales.
Ambos reclaman la indemnización que los corresponda por las lesiones sufridas.
De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que durante el transcurso de la referida discusión el acusado Sr. Miguel Ángel amenazara a la Sra. Margarita .
Asimismo de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que en el trascurso del incidente ambos ocasionaran daños en sus respectivos efectos. '
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a D. Miguel Ángel como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal , a las penas de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de SEIS MESES Y UN DIA, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y las prohibiciones de que se aproxime a Dña. Margarita , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella frecuente, fijando, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, y de que se comunique con ella por cualquier medio, por tiempo de UN AÑO, TRES MESES, Y UN DÍA, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, ABSOLVIENDO AL ACUSADO DEL DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del que igualmente venía acusado.
Asimismo D. Miguel Ángel deberá indemnizar a DÑA. Margarita por las lesiones sufridas la cantidad de 385 euros a razón de 55 euros día no impeditivo. Esta cantidad deberá ser incrementada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condeno a DÑA. Margarita , como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 4 del Código Penal , a la pena de TRES MESES y UN DÍA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de SEIS MESES Y UN DIA de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y las prohibiciones de que se aproxime a D. Miguel Ángel , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que él frente, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, y de que se comunique con él por cualquier medio, por tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo Dña. Margarita deberá indemnizar a D. Miguel Ángel por las lesiones sufridas la cantidad de 275 euros a razón de 55 euros día no impeditivo. Esta cantidad deberá ser incrementada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado Mixto Único de Baena (Córdoba), y una vez firme testimonio de la firmeza.' Y Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ACUERDO: -Corregir el FALLO de la Sentencia dictada en esta sede procesal con fecha 17 de Marzo de 2014 , el cual quedará del tenor literal siguiente: 'Condeno a D. Miguel Ángel como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal , a las penas de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de SEIS MESES Y UN DÍA, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y las prohibiciones de que se aproxime a Dña. Margarita , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella frecuente, fijando, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, y de que se comunique con ella por cualquier medio, pro tiempo de UN AÑO, TRES MESES, Y UN DÍA, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, ABSOLVIENDO AL ACUSADO DEL DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del que igualmente venía acusado.
Asimismo, D. Miguel Ángel deberá indmenizar a DÑA. Margarita por las lesiones sufridas la cantidad de 385 euros a razón de 55 euros día no impeditivo. Esta cantidad deberá ser incrementada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condeno a DÑA. Margarita , como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 4 del Código Penal , a la pena de UN MES Y DIECISÉIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, de SEIS MESES Y UN DÍA de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y las prohibiciones de que se aproxime a D. Miguel Ángel , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que él frecuente, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, y de que se comunique con él por cualquier medio, por tiempo de UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo Dña. Margarita deberá indemnizar a D. Miguel Ángel por las lesiones sufridas la cantidad de 275 euros a razón de 55 euros día no impeditivo. Esta cantidad deberá ser incrementada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Permanecen invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Miguel Ángel Y Margarita , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba se ha dictado sentencia condenando al acusado Miguel Ángel como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar de los arts. 153.1 y 4 CP , y a la acusada Margarita como autora de otro delito de malos tratos del art. 153.2 y 4 CP . Frente a dicha resolución se alzan los ambos condenados, interponiendo sendos recursos que se examinarán a continuación.
Ambos recursos se vienen a fundamentar, en síntesis, en una misma alegación de existencia error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia, a cuyo respecto conviene recordar que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, el error en la valoración de la prueba esgrimido por los recurrentes sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución . En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios fundamentos que en la misma se contienen, toda vez que una vez revisadas las manifestaciones prestadas en el plenario por los testigos que han depuesto sobre los hechos, y analizada la documental obrante en la causa, en particular los partes de lesiones, de dichas pruebas se desprende la inequívoca participación de los acusados en los referidos hechos.
En efecto, y comenzando por el recurso interpuesto por la Sra. Margarita , se alega, además del referido error en la valoración de la prueba, la falta de verosimilitud en el testimonio del coacusado y la aplicación de la eximente de legítima defensa, al estimar que se limitó a repeler la agresión de que fue objeto.
Tales argumentos no pueden ser atendidos. Como razona la Magistrada 'a quo', la apelante reconoce haber propinado el mordisco al Sr. Miguel Ángel durante el transcurso de la discusión/riña habida entre ambos, todo ello derivado de los problemas relativos a la disolución y liquidación del negocio habido en común. Es la Sra. Margarita la que se persona en el establecimiento al parecer para recoger un determinado electrodoméstico, iniciándose la discusión entre ambos, durante la cual se produce esa agresión recíproca que, como acertadamente señala la sentencia apelada, excluye la apreciación de la referida eximente. Ello sin desconocer que, como señala la STS 16-2-10 , 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega.'. Prueba que en modo alguno se considera practicada.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso formulado por la Sra. Margarita interesa la condena del Sr. Miguel Ángel como autor de un delito de amenazas, del que ha sido absuelto.
A partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que modifica el criterio precedente para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .
Por consiguiente, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone, al fin y a la postre, la imposibilidad legal de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre ; 347/06, de 11 de Diciembre ; 43/07, de 26 de Febrero ; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).
En el presente procedimiento la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha considerado que no están acreditados los hechos denunciados en su día, y en concreto que el referido acusado haya proferido las manifestaciones intimidatorias de las que venía acusado.
La condena pretendida por la parte apelante supondría necesariamente modificar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano de instancia. Y para realizar dicha modificación resultaría igualmente imprescindible reconsiderar el análisis de los medios probatorios que exigen presenciar su práctica para su valoración (principio de inmediación), pues las pruebas sobre las que se basa el pronunciamiento absolutorio son eminentemente personales, lo que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, está vedado a este órgano de apelación ( SAP Sevilla, Sección 1ª, de 13-1-10 ), pues ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Constitucional permitirían una condena en segunda instancia concurren en el presente caso.
Tampoco aparece acreditado que el referido acusado haya causado daños en el teléfono móvil de la apelante, como así lo ha apreciado la sentencia apelada, valorando en conciencia la prueba practicada, sin que este Tribunal disponga de prueba que permita apartarse del criterio sostenido por el órgano 'aquo'. En suma, el recurso ha de ser rechazado.
CUARTO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto por el Sr. Miguel Ángel , se alega, como ya se indicó, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues el apelante se limitó a defenderse y no agredió a la Sra. Margarita , no constituyendo el parte de lesiones prueba suficiente con tal fin. Añade que existen móviles espurios en la versión de la denunciante, al querer forzar la venta o liquidación del negocio común, siendo ella quien acudió al local, por lo que hay una manifiesta animadversión entre las partes.
Ninguno de dichos argumentos tiene entidad suficiente para restar credibilidad al testimonio de la denunciante, que viene corroborado con el citado parte de lesiones, en el que se constata objetivamente la existencia de determinadas lesiones compatibles con la agresión sufrida por la Sra. Margarita . Aparece incontrovertida la riña sostenida entre ambos, con independencia de que fuese dicha señora la que acudió al local, así como el forcejeo y consiguiente maltrato sostenido entre ambos de modo recíproco, lo que de por sí es suficiente a los efectos del delito imputado.
Existe, por tanto, prueba clara y suficiente de cargo frente a los referidos acusados apelantes, y la sentencia apelada valora y razona de modo exhaustivo las pruebas practicadas en el acto del juicio, llegando a la convicción de que los mismos participaron en los hechos en la forma descrita en el factum de la sentencia, todo ello en base a pruebas de naturaleza personal practicadas conforme a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, imparcialidad y publicidad, las cuales son suficientes para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, sin que exista razón suficiente para apartarse este Tribunal de apelación de la correcta valoración de las mismas realizada por el órgano 'a quo', cuya valoración debe respetarse en atención a la doctrina antes expuesta, todo lo cual conlleva a la íntegra desestimación de los recursos interpuestos, confirmándose así la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Miguel Ángel y Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Rapido nº 96/14, de fecha 17/3/14 la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
