Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 659/2013 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100411

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2190

Núm. Roj: SAP C 2190/2014

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00202/2014
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0012885
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000659 /2013
Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL
RECURRENTE: Ángel
Procurador/a: D/Dª SUSANA CABANAS PRADA
Abogado/a: D/Dª
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A 202/2014
En Santiago de Compostela, a 12 de septiembre de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA, D. JOSE GOMEZ REY Y DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA
PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 659/2013 de esta Sección de apelación de sentencia de
procedimiento penal abreviado, dictada el 27-9-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el
Procedimiento Abreviado nº 161 /2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº
40/ 2012, instruido por el Juzgado nº 2 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de AGRESION
SEXUAL ; y en el que son parte, como apelante D. Ángel , representado por la Procuradora Sra. Cabanas
Prada; y siendo Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno a D. Ángel , como autor de un delito del art. 178 C. P , sobre Sonia a dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Igualmente le condeno por delito del art. 178 C. P , sobre Aurora a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por igual tiempo.

Asimismo le condeno, por delito del art. 178 C. P , sobre Graciela a 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Indemnizará a Aurora , y a Sonia , en 1000 euros, a cada una y Graciela , en 2000 euros, con el interes del art. 576 lec .

Condenándole igualmente a todas las costas ".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' Sobre las 2:15 horas del día 7-9-12 el acusado Ángel , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, circulaba con el Citroen Saxo matrícula ....-JBY por la calle Campo de Santa Marta de nuestra ciudad. Se acercó a poca velocidad a Aurora que iba caminando sola. En un punto en el que la calle se estrecha, la rebasó y a continuación paró el vehículo para impedirle el paso. Bajó del coche y, con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, se abalanzó sobre ella. La agarró con fuerza por la espalda por encima del hombro derecho. Para ello empleaba una mano y con la otra iba bajando hacia las piernas de Aurora . Trataba de llevarla hacia el coche. La víctima opuso una fuerte resistencia; gritaba y movía enérgicamente brazos y piernas.

Ambos cayeron al suelo. El acusado continuó con su propósito de llevarla hacia el coche. La agarraba por el pecho izquierdo y tiraba de ella hacia el vehículo. Sólo la fuerte resistencia de la chica, que continuaba gritando y le propinaba patadas, consiguió que el acusado cesara en su propósito. Subió al coche y escapó del lugar a toda velocidad. Como consecuencia de estos hechos, la víctima sufrió una erosión en la rodilla izquierda y otra erosión en el hombro izquierdo. Precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en curar siete días no impeditivos.

Sobre las 3:15 horas del día 24-11-12, el acusado circulaba con el mismo vehículo por la calle Espíritu Santo de nuestra ciudad. En esta ocasión se aproximó lentamente a Sonia ; circulaba a la par de ella, cada vez más cerca, hasta que, en un momento dado, la agarró por el abrigo, paró el coche y, con igual ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, acercaba el mismo a la víctima, de forma brusca, de modo que ella se golpeó con la puerta en la rodilla izquierda (sin producirse lesiones). A pesar de la resistencia de la chica, el acusado no depuso su actitud y la agarraba cada vez con más fuerza, tirando de ella como si pretendiera introducirla en el vehículo. Sonia se puso a pedir socorro, momento en que él abandonó el lugar precipitadamente.

Sobre las 7:30 horas del día 2-12-12 Graciela regresabas a su piso situado en el número NUM001 de la CALLE000 de nuestra ciudad. Cuando se disponía a entrar en el portal, el acusado la empujó por la espalda al mismo tiempo que la agarraba por el cuello. Dentro del portal se produjo un forcejeo durante el cual ella intentaba liberarse de su asaltante y éste, con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, la cogió por el pecho muy fuerte, le subió la falda, le bajo las medias, le dio un manotazo que le hizo perder un pendiente, le subió la camiseta, llegó a bajarle completamente las medias (que desgarró), también le rompió las bragas y se las arrancó. La chica estuvo gritando y pidiendo ayuda hasta que su compañera de piso, Adela , oyó los ruidos y la llamó por teléfono. Cuando éste sonó en el interior del bolso de la víctima tuvo moratones en el pecho y en la parte superior izquierda de la pierna izquierda. Durante las semanas y meses siguientes está sufriendo además un miedo intenso. Cuando tiene que salir quiere ir acompañada.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 14-12-12.'

Fundamentos


PRIMERO . - La representación de Ángel , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de tres delitos de agresión sexual del art. 178 c. penal , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, con absolución o subsidiariamente, que se califiquen los hechos como falta de vejaciones del art. 620 del c. penal , o en su caso que se aplique para las infracciones penales en su grado de tentativa del artículo 62 del c. penal , c la consiguiente reducción de la pena en cada una de ellas a 6 meses de prisión.



SEGUNDO . - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El motivo de impugnación, que alega, la defensa y relativo al error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora ' a quo ', debe ser rechazado, así de la manifestación realizada en sede de juicio oral por cada una de las perjudicadas, se describe por cada una de ellas la acción delictiva del condenado, sin que se aprecie error alguno por parte de la juzgadora en la valoración de la prueba dado que las pretendidas vacilaciones de las perjudicadas que refiere el recurrente no son tales, sino una descripción de hechos que suceden de forma repentina, muy rápida y sin posibilidades de reaccionar por cada una de las perjudicadas, sin que se desprenda de ello inconcreción de la descripción fáctica de lo sucedido, siendo en los tres casos que las perjudicadas identifican el vehículo que conduce el condenado y al condenado mismo.

Así se describe, por la jurisprudencia recogida en sentencias como la del TS de fecha de 1 de febrero del 2013 : " Es doctrina de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, incesantemente mantenida y consolidada a través de numerosos precedentes jurisprudenciales, entre las que podemos citar de entre las más recientes la STS 705/2012, de 5 de diciembre , que la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual , practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juzgador para la determinación de los hechos del caso. Y que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del acusado puede legítimamente formarse sobre la base de una actividad probatoria suficiente como es el testimonio de la víctima como prueba de cargo directa que por sí sola puede servir para fundamentar la condena (por todas, STC nº 195/2002, de 28 de octubre ). " No pudiendo tener acogida la pretensión de modificación del relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.



TERCERO.- En cuanto a la impugnación realizada, y relativa a la aplicación del grado de tentativa debe ser desestimada, dado que lo que se describe en los hechos probados, se constata la consumación del delito descrito en el tipo del artículo 178 del c. penal , de agresión sexual con violencia e intimidación, y ello dado que los actos penados por la sentencia, se cumplen enteramente los elementos de tipo penal descrito, realizar actos de contenido sexual empleando la violencia y la intimidación de las víctimas para su consumación, dado que la acción desplegada ha estado orientada en los tres supuestos objeto de condena, a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual, tal como resulta del acometimiento de las víctimas, usando la violencia para doblegar su voluntad, y ello con la clara intención de impedir a las victimas desenvolverse en su libre determinación, resultando clara la negativa de las estas a acceder a las pretensiones del autor, y la necesidad de emplear violencia o intimidación para doblegar la voluntad de las victimas así como la idoneidad del medio empleado como es la fuerza física. Y en todo caso solo cabría la tentativa de agresión sexual del artículo 179, del c. penal dado que de lo acontecido no puede desprenderse otra cosa, suponiendo este precepto mayor pena aun en grado de tentativa.

Tampoco puede ser acogida la petición de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 620 del c. penal en sede de faltas de vejaciones injustas, dado que de la descripción fáctica se evidencia la concurrencia de violencia por parte del condenado, que erradica de forma clara la ubicación de tal precepto legal de vejaciones.

Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación, interpuesto por la defensa.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Ángel , confirmando la sentencia recurrida dictada con fecha de 27-9-2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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