Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 525/2014 de 26 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 202/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100245

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00202/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 51 2 2012 0002539

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000525 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000673 /2012

RECURRENTE: Jacobo

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Brigida

Procurador/a: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 202/15

EN NOMBRE DE S. M EL REY

ILMOS. SRES:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-

En Albacete, a veintiséis de Mayo de 2015.-

VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: J.Oral nº 673/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre Delito de MALOS TRATOS HABITUALES y AMENAZAS en el ámbito familiar siendo apelante el acusado Jacobo ,

representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mª CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, y defendido por la Letrada Dª FRANCISCA MARTÍNEZ CARRETERO, y Acusación Particular Brigida , representada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ, y defendida por la Letrada Dª AMPARO MORENO ACACIO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 23 abril 2014 cuya Parte Dispositiva dice así: F A L L O: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacobo :

1) como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la privación especial para el derecho a la tenencia y porte de armas por TRES AÑOS, así como a la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a la persona de Brigida , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de TRES AÑOS y al pago de las costas.

2) y como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS CONTINUADAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; a la privación especial para el derecho a la tenencia y porte de armas por VEINTICINCO MESES, así como a la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a la persona de Brigida , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS y al pago de las costas.

En el orden civil Jacobo indemnizará a Brigida con la suma de 3.000, cantidad a la que deberá aplicarse los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantienen vigentes las medidas cautelares penales adoptadas durante la instrucción hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que no se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas accesorias aquí impuestas.'

SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, se alegan como 'Motivos' los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 21 mayo 2015, quedando el Recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:


ÚNICO.Se considera probado que Jacobo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y Brigida fueron pareja sentimental desde el año 1999, iniciando relación de convivencia en el año 2001 y hasta finales del año 2010.

Desde fecha no precisada, en torno a los tres años desde la convivencia, Jacobo comenzó a proferir a Brigida expresiones como 'eres una desgraciada y toda tu jodida vida vas a serlo, eres una guarra, imbécil, inútil, loca, pirá, borracha, eres una inútil que no vales para nada, siempre estás enferma, tú no vales en la cama, por eso me voy con las putas que para eso están'. Asimismo en varias ocasiones, el acusado hizo ademán de ir a golpearla con el puño cerrado, reteniéndose finalmente manifestando 'qué suerte tenéis las mujeres hoy en día, si no fuera porque estáis muy protegidas...' En concreto en otoño de 2009 tras una discusión en la que Brigida le proponía la separación el acusado le dijo que antes de dejar la casa común le pegaría fuego con ella dentro. En junio de 2010, en la finca 'El Perdiguero' donde trabajaban y vivían, en un arrebato de rabia, le lanzó una navaja contra la mesa en la que estaba sentada Brigida , quedando clavada.

Y desde diciembre de 2010 hasta el verano de 2011 el acusado Jacobo , al coincidir con su ex pareja, Brigida , por la calle le decía que se tenía que arrepentir, que no iba a parar hasta verla a toda su raza enterrada, con el único propósito de atemorizarla.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate el acusado condenado en la instancia el pronunciamiento reseñado, alegando resumidamente en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos: 1º/Infracción por aplicación indebida del artículo 171.4 CP e Infracción artículo 8.3 CP en conexión con el art.24 CE pues las amenazas quedan absorbidas por el delito de maltrato general del art.173.2 y 3 existiendo la unidad normativa de acción en los casos que varias acciones se dirigen a la lesión de un mismo objeto y bien jurídico.

2º/Infracción por aplicación indebida del art.173.2 y 3 CP y errónea valoración de la prueba siendo la declaración de la víctima débil,incongruente,inconexa e insuficiente.Combate igualmente la 'habitualidad' y tampoco la declaración de la hermana de la víctima constituye elemento de prueba. 3º/Tampoco se acredita el delito de amenazas no siendo objetivo el valor de la prueba pericial que aporta la acusación ni debería haber sido prioritario al del forense. 4º/Se combate el pronunciamiento relativo a la indemnización sin que se motive los criterios tenidos en cuenta para determinar su importe, solicitando su libre absolución.

SEGUNDO.-En primer lugar yerra el recurrente cuando alude a la unidad normativa de acción.No solo se trata de distintos bienes jurídicos protegidos en cada uno de los dos delitos, sino que la Juez a quo determina en su Sentencia dos 'episodios' por utilizar un lenguaje comprensible, uno se constituye por el maltrato habitualque comienza a los tres años desde la convivencia iniciada en 2001 hasta que esta finaliza en el año 2010 y un segundo y distinto episodio que es el que comienza desde que finaliza la convivencia hasta el verano de 2011 pues cada vez que el acusado se encontraba con la víctima la atemorizaba diciéndole que 'no iba a parar hasta ver a toda su raza enterrada'.

TERCERO.-Y ya entrando en el debate 'técnico', la Jurisprudencia tiene resuelta la cuestión. Así por ejemplo y entre otras, destaca la STS, Sala Segunda, de 23 Oct. 2012 en la que se determina:

'Como la conducta del acusado se perpetró en diferentes fechas y ocasiones, aprovechándose de la misma situación y vulnerando el mismo bien jurídico personal contra la misma víctima, es claro que concurre la modalidad del delito continuado previsto en el art. 171.4, al producirse las distintas amenazas leves contra una mujer con la que el acusado mantenía una relación de pareja desde hacía cuando menos un año. Además, en el caso de que no se apreciara la continuidad delictiva el acusado resultaría claramente perjudicado, toda vez que habría que imponerle varias penas de una cuantía mínima de seis meses de prisión.

En otro orden de cosas, la defensa alega que con la condena simultánea por un delito continuado de amenazas leves de género y por otro de maltrato habitual , previsto en el art. 173.2 del C. Penal , se vulnera el principio non bis in ídem , por penarse dos veces los mismos hechos.

El recurrente sostiene que la Audiencia debió aplicar un concurso de normas y no un concurso de delitos, pues estima que las amenazas leves del art. 174.1 (convertidas en delito por razón del sujeto pasivo) tenían que haber quedado embebidas en el tipo penal del art. 173.2 del C. Penal . Al no operar así el Tribunal de instancia y condenar separadamente los actos amenazantes habría incurrido en un bis in ídem por penar dos veces la misma conducta.

La cuestión ya ha sido tratada en diferentes ocasiones por esta Sala en un sentido contrario a la tesis del recurrente, atendiendo para ello a la redacción del art. 173 del C. Penal y a los bienes jurídicos que se tutelan en los preceptos que ahora se traen a colación.

Y así, en la STS 725/2007, de 13 de septiembre se argumenta que el art. 173.2 C.P. de 1995 acoge una cláusula concursal en la que se excluye la infracción del principio non bis in ídem , ya que dispone que las penas se impondrán 'sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica'. Esta Sala - señala la referida sentencia- ha dicho que los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y acumuladamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico protegido -la dignidad de la persona- es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad física o a la libertad de la víctima.

La referida doctrina ha sido reafirmada después en resoluciones posteriores de esta Sala (SSTS 474/2010, de 17-5 ; 889/2010, de 19-10 ; 1154/2011, de 10-11 ; y 168/2012, de 14-3 ), en las que se reitera que en el delito de malos tratos habituales el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Esta consideración había quedado reforzada tras la reforma operada por la L.O. 11/2003 que sitúa los malos tratos habituales en el art. 173.2 , entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferenciadamente de modo agravado respecto del tipo básico principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen, aunque los límites del bien jurídico se hayan ampliado al no exigirse la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al hacer una referencia expresa como posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

El tipo penal de las amenazas, tal como ya anticipamos supra, protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Por lo tanto, los actos concretos amenazadoresreiterados en el tiempo adquieren sustantividad penal propia al estar tipificados como delito autónomo en el art. 171.4 del C.Penal , que sanciona 'al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...'. No alcanza, pues, este precepto a proteger el bien jurídico más amplio de la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos y degradantes.

Por consiguiente, tanto la disparidad de bienes jurídicos que tutelan los arts. 173 y 174.4 del C. Penal , como la existencia de una cláusula concursal específica en el primer precepto citado, constituyen razones fundadas y concluyentes para estimar que no concurre en el presente caso un ' bis inídem ' por el hecho de aplicar acumuladamente ambos tipos penales...'.

El motivo fenece.

CUARTO.-Combate igualmente la valoración de la prueba y en particular la de la declaración de la víctima que además se halla corroborada por la testifical de su hermana.

Bien: Ni una ni otra es errónea. La Juez a quo estimó que ambas son fiables y creíbles y tal convicción no puede ser enervada en esta instancia careciendo de datos objetivos que permitan hablar de un análisis irracional o arbitrario de la prueba.

Las argumentaciones que se combaten no resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, por lo que no puede ser objeto de censura en esta instancia( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 1104/2010, de 29-11 , entre otras muchas).

El motivo no se acoge.

QUINTO.-Y si existe suficiente prueba de cargo existe esa misma prueba para estimar acreditada la habitualidad.

En esa línea destaca la reciente STS,Sala Segunda, de lo Penal de 26 Dic. 2014 :

'Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidadque junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.

Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato,no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia...'

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia (física) dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. Una corriente entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de las penas.

Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanenciadel trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violenciacomo se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del procesado hacia la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.

En el caso presente en el factum, la sentencia impugnada considera acreditado que durante la relación sentimental -que duró un periodo aproximado de 4 ó 5 años- el acusado sometió a xxx a agresiones e insultos, profiriendo expresiones como 'puta, te voy a matar', y la agredió e insultó durante el transcurso de la relación sentimental con la intención de someterla a su voluntad e infundirla temor o consciente de que tales actos necesariamente provocarían un estado de sometimiento y temor.

Consecuentemente de tal factum se desprende que no estamos ante agresiones físicas o verbales, surgidas aisladamente sino ante acciones de violencia física o psíquica que se manifiestan como exteriorización irregularizada de su estado de violencia permanentemente ejercida por el acusado sobre su compañera sentimental que permite su consideración como habitual.

También fenece este motivo.

SEXTO.-Igual suerte desfavorable tendrá el motivo que ataca la valoración de la prueba pericial.

En efecto no solo se valora el Informe del Psicólogo del Centro de la Mujer de Campo de Montiel, sino que este se valora conjuntamente con el Psicosocial del Equipo Técnico Forense y en ambos se alcanzan las mismas conclusiones pues la sintomatología ansiosa depresiva es compatible con ese estado de alerta permanente que origina una situación de violencia habitual resultando esclarecedor que la víctima mejorase desde que se acordó la orden de alejamiento.

Y en ese sentido decíamos en la Sentencia dictada en rec.núm. 16/12 :

'F.J 4º:..'Hay que añadir al acervo de prueba de cargo la existencia del informe socio familiar emitido por la Trabajadora Social del Instituto de Medicina Legal de Albacete, Cuenca y Guadalajara - al folio... y el Informe Psicológico al folio....donde la Psicóloga reseña que ' la sintomatología referida por la Sra....es compatible con la vivencia traumática de los hechos denunciados'aun cuando en la actualidad, es decir cuando se realiza la exploración,no exista sintomatología ansiosa,depresiva ni postraumática significativa, sin obviar que igualmente en el período que abarca desde el 22 de mayo de 2008 hasta marzo de 2009 la denunciante recibió tratamiento psiquiátrico y farmacológico.

Pericial cuyo resultado hemos visionado a través del programa ' E-Fidelius', por lo que la Sala ha visto y escuchado cómo la perito Psicóloga respondió-secuencia 03:18 y ss-que el trastorno está relacionado con los hechos denunciados, para concluir que es compatible lo que narró en su exploración con una situación de maltrato familiar.Y a preguntas del Ministerio Fiscal y Defensa : Le pareció creíble, coherente, con mucho detalles...'

SÉPTIMO.-Por último,en cuanto al pronunciamiento relativo a la indemnización, es indudable que el daño morales evaluable a estos efectos habiendo resultando acreditado que la víctima padeció ese estado de alerta permanente que le produjo sintomalogía psíquica como antes hemos destacado.

En esa línea, las SSTS de 10 de abril de 2000 y 21 de octubre de 2002 señalan que la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad, únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13 de junio ).

Destacable resulta también otra STS de 12 May. 2009 :

'Se descarta que la petición de un pronunciamiento indemnizatorio pueda erigir un obstáculo infranqueable para la credibilidad del testimonio de aquélla. Nuestro sistema admite el ejercicio de la acción civil juntamente con la acción penal nacida del delito ( art. 100 LECrim ), lo que determina la posibilidad de un objeto eventual del proceso dirigido a la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios ocasionados por el hecho delictivo...

Las limitaciones asociadas al recurso de casación a la hora de revisar la cuantía indemnizatoria forman parte de una jurisprudencia consolidada de esta Sala (cfr. por todas, STS 1222/2003 de 29 de septiembre )...La concesión de un incremento en la cuantía indemnizatoria no precisa, en el presente caso, adición fáctica alguna (cfr. SSTS 264/2009, 12 de marzo y 105/2005, 29 de enero ), toda vez que ese daño moral se desprende sin grandes esfuerzos argumentales de la simple lectura del juicio histórico, en el que se narran toda una serie de episodios en los que la degradación de la mujer, la negación de su dignidad y el intenso menosprecio que el acusado integró en la rutina de la convivencia con Leocadia son suficientes para elevar esa cuantía al importe de 12.000 euros....'.

OCTAVO.-Por todo ello procede confirmar la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada conforme se dispuso en virtud de Acuerdo alcanzado por el Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 25 de Mayo de 2010.

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Jacobo , contra la Sentencia de fecha 23 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 673/12 y en consecuencia: CONFIRMAMOSla misma en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada al apelante vencido, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a u node Junio de dos mil quince.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.