Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 85/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 202/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100238
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:566
Núm. Roj: SAP CS 566/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 85 del año 2.014.
Procedimiento Abreviado Núm. 62 del año 2.012.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal.
SENTENCIA Nº 202
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados
al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 62
del año 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal, y seguida por delito contra la
salud pública, contra Maximiliano , con D. N.I. nº NUM000 , nacida en Sagunto (Valencia) el día NUM001
.1972, hijo de Rogelio y Lorena , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004
- NUM005 de Puerto de Sagunto (Valencia), con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de
libertad provisional por esta causa; contra Carlos Antonio , con D. N.I. nº NUM006 , nacido en Sagunto
(Valencia) el día NUM007 .1984, con domicilio en la CALLE001 nº NUM008 - NUM009 - NUM004 de
Burriana (Castellón), con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta
causa; y contra Verónica , con D. N.I. nº NUM010 , nacida el día NUM011 .1949, hija de Aquilino y Alicia
, con domicilio en la CALLE001 nº NUM008 - NUM009 - NUM004 de Burriana (Castellón), con instrucción,
cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don M. Ismael
Teruel García, y el acusado Maximiliano , representado por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y
defendido por el Abogado Don Javier Gimeno Ortega, el acusado Carlos Antonio , representado por la
Procuradora Doña Rosa I. Andreu Nácher y defendido por la Abogada Doña Anai Marco Martínez, y la acusada
Verónica , representada por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendida por el Abogado Don José
Juan Miralles Mateu, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19 de mayo de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 62 del año 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos a) de un DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS, en su modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal , b) de un DELITO DE RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Penal , c) de dos FALTAS DE LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 617.2 del Código Penal , d) de un DELITO DE RESISTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Penal y e) de una FALTA DE LESIONES, prevista y sancionada en el artículo 617.2 del Código Penal , y considerandocriminalmente responsables del delito de apartado a) a todos los acusados, en concepto de autores, a excepción de la acusada Verónica la cual es criminalmente responsable en concepto de cómplice, del delito del apartado b) y de las dos faltas de lesiones del apartado c) al acusado Maximiliano , en concepto de autor, y del delito del apartado a), del delito del apartado d) y de la falta del apartado e) al acusado Carlos Antonio en concepto de autor, con la concurrencia respecto de todos los acusados de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del CP en el acusado Maximiliano , y la eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo con el artículo 20.1 del mismo Código en el acusado Carlos Antonio , solicitaron que fueran condenados, Maximiliano , por el delito del apartado a) a la penade PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 12.500 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad para el caso impago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del CP ; por el delito del apartado b) la pena la pena de PRISIÓN TRES MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por cada una de las dos faltas de lesiones la pena de MULTA QUINCE DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme establece el artículo 53 del CP y pago de las COSTAS; Carlos Antonio , por el delito del apartado a) a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 3.400 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad para el caso impago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del CP ; por el delito del apartado d) la pena la pena de PRISIÓN TRES MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por la falta de lesiones la pena de MULTA QUINCE DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme establece el artículo 53 del CP y pago de las COSTAS y; Verónica ,por el delito del apartado a) a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 3.400 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad para el caso de impago, conforme establece el artículo 53 del Código Penal y pago de las COSTAS. Se interesa asimismo el comiso de las sustancias y del metálico intervenidos, con destrucción de las primeras y adjudicación al Estado del segundo. Se interesa asimismo, el comiso y adjudicación al Estado el vehículo marca Audi, modelo A2, matrícula ....-LTJ , propiedad de la acusada, Verónica . Procede igualmente el comiso y adjudicación al Estado de los diez relojes de distintas marcas, dos cordones, uno de acero y otro de plata y una pulsera de acero y oro, objetos tasados pericialmente en 19.274 euros y 80 céntimos y que fueron hallados en el domicilio de acusado, Maximiliano . Asimismo, el acusado, Maximiliano , deberá ser condenado a indemnizar a los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM012 y NUM013 en la cantidad de 210 euros a cada uno de ellos por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el correspondiente interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y el acusado, Carlos Antonio , deberá ser condenado a indemnizar al Agente de la Guardia Civil con TIP NUM014 en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el correspondiente interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
SEGUNDO.- Preguntados los tres acusados por el Sr. Presidente sobre si estaban conformes con el acuerdo alcanzado por sus Letrados con el Ministerio Fiscal, contestaron afirmativamente, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS 'El acusado, Carlos Antonio , de veinticuatro años de edad (nacido el NUM007 -1984), con DNI NUM006 y sin antecedentes penales, se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, en la zona sur de la provincia de Castellón.
La ilícita actividad a la que se dedicaba el acusado comprendía, fundamentalmente, la venta de tales sustancias al 'menudeo'.
Parte de las sustancias que vendía la adquiría del también acusado, Maximiliano , de treinta y siete años de edad (nacido el NUM015 -1972), con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el cual se dedicaba igualmente a la venta y distribución, principalmente, de cocaína en la provincia de Castellón, en la misma forma que los anteriores, es decir, tanto al 'menudeo' como en mayores cantidades que otras personas distribuían y vendían por su cuenta.
Tras la oportuna investigación llevada a cabo sobre los tres acusados, el día 7 de Julio de 2009, previa autorización judicial, se procedió al registro del domicilio del acusado, Maximiliano , sitio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 - NUM005 de la localidad del Puerto de Sagunto (Valencia), donde fueron hallados en distintas estancias de la vivienda y divididos en bolsas de plástico de diferente volumen un total de 257,69 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó cocaína con las siguientes purezas: 55,61 gramos con una pureza del 68,9%, 0,58 gramos con una pureza del 74,6%, 16,9 gramos con una pureza del 9,9%, 10,27 gramos con una pureza del 14,6%, 3,91 gramos con una pureza del 12,7%, 22,85 gramos con una pureza del 75,1%, 43,86 gramos con una pureza del 73,9%, 0,28 gramos con una pureza del 4,7%, 2,27 gramos con una pureza del 75,6%, 1,5 gramos con una pureza del 11,9% y 96,66 gramos con una pureza del 75,3%. Igualmente fueron hallados, divididos en trozos de distintos peso y volumen un total de 99,11 gramos de sustancia que, tras el oportuno análisis, resultó ser hachís con una concentración de THC del 9,43%, además de 145,63 gramos y 1.060,2 gramos de cannabis sativa con una concentración de THC del 13,5% y 2,9%, respectivamente, las cuales eran destinadas a la venta y distribución a terceras personas, así como una báscula de precisión marca TANITA, modelo 1479 para el pesaje y distribución de las sustancias estupefacientes, un detector de billetes falsos y diversas sobres y libretas/agenda con anotaciones de nombres y cantidades.
Igualmente se intervinieron a este acusado tres teléfonos móviles (dos marca Nokia y otro marca Sony Ericsson), con lo que el acusado atendía telefónicamente su 'negocio'.
En dicho domicilio fueron hallados, además, un total de 19.260 (diecinueve mil doscientos sesenta) euros procedentes de su ilícita actividad, al igual que un total diez relojes de distintas marcas, dos cordones, uno de acero y otro de plata y una pulsera de acero y oro, objetos que han sido tasados pericialmente en 19.274 euros y 80 céntimos, los cuales fueron adquiridos con las ganancias de su lucrativo 'negocio'.
Las sustancias estupefacientes halladas en el domicilio del acusado, Maximiliano , hubieran alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 24.659 euros y 66 céntimos.
E l mismo día, también previa autorización judicial, se procedió al registro del domicilio del acusado, Carlos Antonio , sito en la CALLE001 nº NUM008 , NUM016 de la localidad de Burriana (Castellón), donde fueron halladas tres bolsas de plástico que contenían, respectivamente, 69,51 gramos de cocaína con una pureza del 38,7%, 53,78 gramos de cocaína con una pureza del 66% y 100,22 gramos de cocaína con una pureza del 2,6% y una bolsa de plástico conteniendo 107,94 gramos de sustancia química de color blanco cristalizado y brillante, la cual coincidía en aspecto con la bolsa que portaba el acusado, Carlos Antonio , en momento de su detención y en la que portaba un total de 1.040 gramos de dicha sustancia, utilizada para el 'corte' de la cocaína, sustancias que estos dos acusados tenían para su venta y distribución a terceros.
Se intervinieron, asimismo, dos básculas digitales de precisión, una marca TANITA y otra marca CLATRONIC, una prensadora metálica, un rollo de fleje verde y una prensadora hidráulica, efectos utilizados para la manipulación y preparación de las sustancias ilegales, además de varias libretas con anotaciones manuscritas de nombres, cifras y números y total de ocho teléfonos móviles (cuyas marcas y modelos figuran en los folios 426 y 427), con lo que estos dos acusados atendía telefónicamente su 'negocio' En dicho registro fueron también hallados en el interior de una caja fuerte un total de 11.200 euros procedentes de su ilícita actividad.
En dicho domicilio vivía igualmente la también acusada, Verónica , de sesenta años de edad (nacida el NUM011 -1949), con DNI NUM010 , sin antecedentes penales y madre de Carlos Antonio , quien tenía perfecto conocimiento de la ilícita actividad a la que se dedicaba éste y que en ocasiones realizaba funciones de mera custodia de las sustancias intervenidas, pero sin capacidad alguna sobre el destino de las mismas.
La cocaína es sustancia que ocasiona grave daño a la salud, está sujeta al control internacional de drogas tóxicas y es de circulación prohibida en España.
El hachís y el cannabis sativa son sustancias que no ocasionan grave daño a la salud, están sujetas al control internacional de drogas tóxicas y son de circulación prohibida en España.
La cocaína hallada en el domicilio de los acusados, Carlos Antonio y Verónica , hubiera alcanzado en el mercado ilícito de 7.753 euros.
En el momento de la detención del acusado Maximiliano , estando a la espera de la comisión judicial a los efectos de proceder a la entrada y registro de su domicilio, el mismo, con ánimo de menoscabar tanto la integridad física de los Agentes como su principio de Autoridad, comenzó un fuerte forcejeo con los Agentes con TIP NUM012 y NUM013 , tratando de evitar su detención.
Como consecuencia de la agresión sufrida el Agente NUM012 sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambas manos y antebrazos, las cuales requirieron para su sanidad únicamente una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, siendo el tiempo de curación de tales lesiones de siete días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.
Por su parte el Agente NUM013 sufrió lesiones consistentes en pulgar izquierdo, las cuales requirieron para su sanidad únicamente una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, siendo el tiempo de curación de tales lesiones de siete días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.
Lo mismo ocurrió con el acusado Carlos Antonio , pues en el momento de su detención, guiado por igual ánimo que el anterior, comenzó a lanzar golpes y empujones al Agente NUM014 , causándole lesiones consistentes en contusiones en mano, hombro y codo derechos las cuales requirieron para su sanidad únicamente una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, siendo el tiempo de curación de tales lesiones de siete días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.
El acusado, Carlos Antonio , estaba afectado de una alteración psiquiátrica, con ideas delirantes, alucinaciones auditivas y disgregación del pensamiento, que afectaban gravemente a sus capacidades intelectiva y volitiva.
El acusado, Maximiliano , padecía trastorno por dependencia a la cocaína y cannabis de años de evolución, así como un trastorno de personalidad no filiado.
El procedimiento ha sufrido diversas paralizaciones no justificadas, siendo la más significativa la producida en Febrero de 2013, fecha en la que solicitaron dos diligencias complementarias, como fueron la tasación de las drogas así como una aclaración del informe sobre análisis de las sustancias intervenidas, informes que fueron remitidos al Juzgado más de un año después, plazo en el que la causa estuvo paralizada, sin que la nula complejidad de tales diligencias pudieran justificar tal retraso, el cual no fue imputable a los acusados'.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor de gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezca de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por los acusados, son constitutivosa) de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal , b) de un delito de resistencia grave previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Penal , c) de dos faltas de lesiones previstas y sancionadas en el artículo 617.2 del Código Penal , d) de un delito de resistencia grave previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Penal y e) de una falta de lesiones prevista y sancionada en el artículo 617.2 del Código Penal
TERCERO.- Del delito de apartado a) son criminalmente responsables en concepto de autores todos los acusados, a excepción de la acusada Verónica la cual es criminalmente responsable en concepto de cómplice; del delito del apartado b) y de las dos faltas de lesiones del apartado c) es responsable en concepto de autor al acusado Maximiliano ; y del delito del apartado a), del delito del apartado d) y de la falta del apartado e) es responsable el acusado Carlos Antonio en concepto de autor
CUARTO.- Concurre entodos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , es de apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del CP en el acusado Maximiliano , y la eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo con el artículo 20.1 del mismo Código en el acusado Carlos Antonio , lo que conllevará la aplicación de las penas conforme a lo establecido en el artículo 61 y 66.1 CP , en el modo y forma que se detalla en el fallo de esta sentencia, con fijación de las responsabilidades civiles derivadas de las infracciones penales cometidas ( arts. 109 y ss CP ) y debiendo decretarse el comiso definitivo de las joyas y efectos intervenidos en los hechos conforme a lo previsto en los artículos 127 y 374 CP y 367 ter LECRIM.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.
VISTOS, además de los citados, los artículos 142 , 239 , 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Maximiliano , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito contra la salud pública, un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a lala penade PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 12.500 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad para el caso impago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del CP por el delito contra la salud pública; a la pena la pena de PRISIÓN TRES MESES, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de resistencia; y a la pena de MULTA QUINCE DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme establece el artículo 53 del CP por cada una de las dos faltas de lesiones, pago de 4/8 partes de costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delitoindemnice a los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM012 y NUM013 en la cantidad de 210 euros a cada uno de ellos por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el correspondiente interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Carlos Antonio , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito contra la salud pública, un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 3.400 EUROS, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad para el caso impago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del CP , por el delito contra la salud pública; la pena de PRISIÓN TRES MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de resistencia; y a la pena de MULTA QUINCE DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme establece el artículo 53 del CP , por la falta de lesiones; pago de 3/8 partes de costas procesales; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones indemnice al Agente de la Guardia Civil con TIP NUM014 en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el correspondiente interés legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada Verónica , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como cómplice responsable de un delito contra la salud pública la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 3.400 EUROS sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad para el caso de impago, conforme establece el artículo 53 del Código Penal y al pago de 1/8 parte de costas procesales.
Procédase al comiso definitivo de las sustancias, objetos y efectos intervenidos en este procedimiento, entre ellos el vehículo marca Audi modelo A2 matrícula ....-LTJ propiedad de la acusada Verónica y de los diez relojes de distintas marcas, dos cordones, uno de acero y otro de plata y una pulsera de acero y oro, objetos tasados pericialmente en 19.274 euros y 80 céntimos que fueron hallados en el domicilio de acusado, Maximiliano , con destrucción de las sustancias y adjudicación de los objetos, vehículo y metálico al Estado.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan sido privados de ella por esta causa, si no les hubiere sido de abono en otra u otras.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
