Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 202/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 35/2014 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 202/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00202/2015
ROLLO DE SALA (SUMARIO) NÚMERO 35/2014
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Muros
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario (Sumario) Número 1192/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS. SRES. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS y Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de A Coruña ha visto en juicio oral y público, tramitado por Procedimiento Ordinario, Rollo Penal Número 35/2014, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Sumario Número 1192/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Muros, por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, homicidio (asesinato) intentado y desobediencia grave, seguido contra Ezequias , con DNI NUM000 , nacido en Outes (La Coruña) el día NUM001 -1945, hijo de Joaquín y de Magdalena , cuya profesión no consta, de ignorada situación económica, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 20 de noviembre de 2013, representado por la Procuradora Sra. Cambeiro Vázquez y defendido por la Letrada Sra. Rúa López; ostentando la acusación pública el Ministerio Fiscal; y, como acusación particular Sofía , representada por el Procurador Sr. Perreau de Pinnick y asistida de la Letrada Sra. Tieles Muros.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por auto de fecha 20.11.2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Muros , declarando el sumario concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral el día 15 de abril de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidos a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa ( artículo 62 CP ), de los que es responsable en concepto de autor el acusado ( artículo 28 del Código Penal ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz ( artículo 22.2 CP ) y parentesco ( art. 23 CP ) en relación al delito de homicidio, solicitando se le impusieran las siguientes penas:
- Por el delito de quebrantamiento, pena de prisión de 1 año más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- Por el delito de homicidio en grado de tentativa: pena de prisión de 9 años y 11 meses más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- Prohibición de acercarse a Dª Sofía , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a 1.000 metros o a comunicarse con ella durante 13 años y 11 meses.
- Costas.
Todo ello con aplicación del artículo 56 CP .
TERCERO.-. La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2º del CP ; de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del CP y de un delito de asesinato del artículo 139.1º del CP en grado de tentativa ( artículo 62 CP ), de los que es autor el acusado Ezequias . Concurren las circunstancias agravantes de disfraz ( artículo 22.2º del CP ) y de parentesco ( artículo 23 del CP ). Así como la agravante de alevosía ( artículo 22.1º del CP ) concretándose en la primera de las circunstancias que califican el asesinato.
Solicita imponer al acusado las siguientes penas:
- Por el delito de quebrantamiento, la pena de un año de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- Por el delito de desobediencia grave, la pena de un año de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- Por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de 15 años más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Además, al amparo de lo establecido en el artículo 57.2º del CP , procede imponerle la pena de prohibición de acercarse a Sofía , a su domicilio o a su centro de trabajo, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como a la localidad de Outes y a comunicarse con ella durante un plazo de 20 años.
Todo ello con las accesorias del artículo 56 del CP y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Sofía en la cantidad de 12.000 euros en concepto de daño moral con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
CUARTO.- La Defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución.
QUINTO.- En el acto del juicio oral y tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La Acusación Particular subsidiariamente calificó como homicidio del artículo 138 en grado de tentativa y el resto eleva a definitivas. La Defensa modificó en la conclusión segunda calificando los hechos como delito de quebrantamiento de medida cautelar, libre absolución respecto a los demás delitos; en cuanto a la conclusión cuarta, solicitó la aplicación, en todo caso, de la atenuante de grave adicción al alcohol del artículo 21.2 del C. Penal . Quedando el Sumario visto para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- A Ezequias , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 20.11.2013, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Muros en el marco de las diligencias previas núm. 1076/2013, se le agravó la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada en el ámbito de las diligencias previas núm. 760/2013 seguidas ante el mismo Juzgado, en el sentido de imponer al acusado Ezequias , la prohibición de aproximarse a Sofía , su ex pareja, a su domicilio o a su centro de trabajo, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como acudir a la localidad de Outes, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la causa, con implantación de una pulsera o dispositivo electrónico de control telemático, siendo advertido de la obligación de portar la pulsera impuesta en todo momento y de las consecuencias de su incumplimiento. Resolución que le fue notificada personalmente el mismo día y al día siguiente se le notificó el auto de fecha 2 de noviembre de 2013 dictado en las referidas actuaciones.
A pesar de ser conocedor de las prohibiciones referidas y de las consecuencias de su incumplimiento, y con intención de acabar con la vida de Sofía , el procesado realizó los siguientes hechos.
El día 15 de noviembre de 2013 se trasladó a la localidad de Valença do Minho (Portugal) donde trató de comprar un arma de fuego, adquiriendo finalmente varios cuchillos. Dejó de encontrarse localizado a través del sistema de control indicado el 17 de noviembre de 2013 a las 19:10 horas, siendo su última posición GPS en Portugal junto a la carretera A-55 Tui. En la tarde del 17 de noviembre de 2013, después de haber adquirido los cuchillos y de desprenderse de la pulsera, se desplazó con su vehículo matrícula ....YFF a la localidad de Outes, acercándose a una distancia inferior a 1.000 metros al lugar de trabajo de Sofía , y se ocultó tras unos árboles esperando que Sofía apareciese. Sofía pasó por allí pero Ezequias no hizo nada al comprobar que aquélla iba siempre acompañada. Llevando dos cuchillos en las manos, uno de ellos con una hoja de 27 cm (otros tres en el vehículo de su propiedad) y ocultando su rostro con un pasamontañas se agazapó en una maizal sito a unos 5 metros de la puerta del lugar de trabajo de Sofía esperando el momento en que ésta estuviera sola para acuchillarla y provocar su muerte. Sobre las 16:45 horas del día 18 de noviembre de 2013 agentes de la Guardia Civil le sorprendieron escondido en dicho maizal antes de lograr su propósito, procedieron a su detención no pudiendo impedir que se hiciera tres cortes en el cuello que solo afectaron al tejido celular subcutáneo sin lesión de grandes vasos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .
En efecto, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y posteriormente modificado por LO 5/2010, de 22 de junio, al incorporar al tipo el quebrantamiento de libertad vigilada, vigente en cuanto aquí interesa cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, reza textualmente del siguiente modo: '1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieren privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una de las penas contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, así como aquellos que quebranten la medida de libertad vigilada.'
En el presente caso, nos encontramos con un claro supuesto de quebrantamiento de medida cautelar impuesta en un proceso criminal en el que la víctima es una de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del C. Penal . El procesado Ezequias ha reconocido los hechos relativos a dicho quebrantamiento, lo que también ha sido acreditado mediante la prueba documental obrante en las actuaciones (folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32) y las declaraciones de los guardias civiles con TIP números NUM002 y NUM003 y de la testigo Alicia , coordinadora del Centro de control Cometa, quien ratificó el informe que obra al folio 39 de la causa.
Respecto al delito de desobediencia grave del art. 556 del C. Penal incluido en el auto de procesamiento y por el cual acusa únicamente la Acusación particular, no el Ministerio Fiscal, no procede la condena por dicho delito teniendo en cuenta que el Sr. Ezequias siempre ha manifestado que la pulsera (brazalete o dispositivo electrónico que le pusieron en el juzgado) se la quitó en territorio portugués, lo que aparece corroborado por el informe realizado por el Centro Cometa en el que se indica que la última posición GPS registrada del inculpado es en Portugal junto a la carretera A-55 Tui (folio 39 de las actuaciones), por lo tanto este hecho no puede ser enjuiciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la LOPJ , y, en todo caso, estaría embebido en el delito de quebrantamiento de medida cautelar puesto que si se deshizo del brazalete fue para poder acercarse a Sofía sin ser localizado.
SEGUNDO.- En segundo lugar, los hechos probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, definido y sancionado en el art. 138 del C. Penal , en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo Cuerpo legal , por cuanto concurren los elementos tipificadores de dicha figura delictiva.
Como es doctrina reiterada, la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento este consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un 'animus necandi', que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.
La prueba practicada en acreditación de los referidos extremos es abundante y unidireccional, sin venir contradicha por elemento probatorio alguno, a salvo de las declaraciones autoexculpatorias del procesado que no se han visto refrendadas por ningún medio de prueba adicional. Así, comenzando por el análisis de la declaración plenaria del procesado, éste ha reconocido que se fue a Portugal para pensar, allí compró unos cuchillos, se quitó el brazalete que le habían puesto en el juzgado, el domingo llegó a la localidad de Outes y estuvo escondido cerca del lugar de trabajo de Sofía dice que con la intención de suicidarse delante de ella para que le 'quedara cargo de conciencia', la vio en varias ocasiones pero iba acompañada y quería hacerlo cuando estuviera sola, insiste el acusado en que nunca tuvo intención de agredir a Sofía .
Pero, frente a esta negativa del procesado, se han alzado las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM002 y NUM003 que le detuvieron y que han afirmado que recibieron aviso de que habían detectado el vehículo de Ezequias cerca del lugar de trabajo de Sofía , fueron hasta allí y ya lo vieron, se intentó esconder en una plantación de maíz, llevaba puesto un pasamontañas y en ese momento llevaba en las manos dos cuchillos de grandes dimensiones, le quitaron los cuchillos aunque no pudieron evitar que se autolesionara, realizaron con su consentimiento el registro de su vehículo matrícula ....YFF y hallaron los efectos que constan en las actuaciones, en total llevaba cinco cuchillos (folio 10 del atestado/11 de las actuaciones, y folio 42). Como se comprobó con posterioridad de los cinco cuchillos que llevaba, uno tenía una hoja de unos 27 cm y otro con una hoja de unos 13 cm.
En cuanto hace referencia al ánimo de matar, dado que se trata de una intención, perteneciente a la esfera interna del sujeto, y no susceptible de prueba directa salvo en los casos de confesión, su eventual concurrencia debe inferirse de las circunstancias objetivas que rodean el hecho. Para su determinación, es abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atiende a los actos previos, coetáneos y posteriores a la acción para inferir racionalmente su presencia. En el presente caso, dichos actos resultan incuestionablemente reveladores de la concurrencia de ese ánimo en el actuar del procesado. Así, como actos preparatorios de la acción de matar a Sofía llevados a cabo por Ezequias contamos con los siguientes. En primer lugar, con el enfado que provocó en el procesado el hecho de que lo abandonara su compañera sentimental, enfado acentuado por una denuncia que ésta había presentado contra él por amenazas con un arma y que dio lugar a una medida cautelar que fue quebrantada por el hoy acusado en varias ocasiones hasta que fue agravada mediante la colocación del brazalete referido más arriba. En segundo lugar, coadyuva como acto revelador del mencionado ánimo la previa amenaza de muerte que el procesado dirigió a Sofía y que ésta declaró en el plenario. Finalmente, confirma lo anterior el hecho de que el procesado ocultara su rostro con un pasamontañas y portara dos cuchillos de grandes dimensiones, además de los otros tres que llevaba en el coche. Se ha afirmado en el plenario que el pasamontañas lo llevaba puesto el Sr. Ezequias porque era un día frío de noviembre y había dormido en la calle, pero dada la hora en que fue observado por los agentes de la Guardia Civil, sobre las 16:45 horas aproximadamente, no es creíble dicha versión. En cuanto a la excusa manifestada por Ezequias de que portaba los cuchillos para suicidarse en presencia de Sofía , queda desmentida por los partes de asistencia facultativa que recibió Ezequias el día de su detención (folios 7, 8, 9 y 10 de las actuaciones) y por las declaraciones de los médicos del Complejo Hospitalario de Santiago que le atendieron, los doctores Pedro Francisco y Casilda (esta última especialista en psiquiatría) sobre la levedad de los cortes que se produjo el procesado y la ausencia de ideación autolítica y la heteroagresividad que demostraba el Sr. Ezequias . Lo expuesto constituye sustento suficiente para tener por probada la intención homicida y no suicida del procesado.
En el supuesto que nos ocupa, la prueba practicada en el plenario ha servido para acreditar la concurrencia de los elementos definidores del delito de homicidio en grado de tentativa ( arts. 138, 16.1 y 62 del C. Penal ).
Una vez afirmada la inequívoca voluntad de causar la muerte de su ex pareja, la calificación de la tentativa como acabada o inacabada ha de hacerse depender, tanto de la práctica de todos o de parte de los actos que deberían producir el resultado como del grado de peligro inherente a la acción. Así se desprende del tenor literal de los arts. 16.1 y 62 del C. Penal y de la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos ( STS 26.04.2012 ). Y en este caso el autor realizó una parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado ( SSTS, Sala 2ª, de 22.04.2010 , 24.04.2014 y 19.11.2014 ) en este caso la muerte de Sofía . Se ha demostrado, así, la existencia de una acción, consistente en el intento de apuñalamiento efectuado por el procesado con dos cuchillos de grandes dimensiones, uno de ellos con una hoja de 27 cm, es decir, con medio adecuado para acabar con la vida humana, y dirigido contra su ex compañera sentimental, sin que la acción hubiera logrado el propósito criminal perseguido por el autor por causas independientes de su voluntad, como lo fue la intervención de la Guardia Civil. Mereciendo el hecho la calificación de tentativa inacabada al no haberse llegado siquiera a vulnerar la integridad física de la víctima.
Procede analizar ahora si los hechos son constitutivos de un delito de homicidio, o un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal por concurrir en ellos la circunstancia agravante específica de alevosía, como mantiene de forma principal la Acusación Particular.
De acuerdo con el núm. 1 del art. 22 del Código Penal , 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Como se ve, el núcleo esencial de la alevosía consiste en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima en los delitos contra las personas, entre los que se encuentra el homicidio que, con la concurrencia de aquélla, como se ha dicho, se transmuta en asesinato; habiendo distinguido la jurisprudencia distintas modalidades de alevosía según la forma en la que se logre dicho objetivo: la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento.
Se considera que en el supuesto que se analiza no concurre ninguna de las tres modalidades expresadas. Como ya ha quedado expuesto con anterioridad, en el momento de los hechos entre el procesado y Sofía no existía una relación de confianza, puesto que hacía tiempo que su relación sentimental estaba rota e, incluso, esta última había denunciado a aquél por unas amenazas cometidas con arma. Las declaraciones en el plenario de Sofía , de los testigos guardias civiles que observaron al Sr. Ezequias escondiéndose en el maizal y del propio acusado permiten afirmar que Sofía nunca estuvo sola pues desde que el Centro Cometa avisó a la Guardia Civil y a la víctima de que Ezequias no estaba localizado se intensificó la protección de Sofía y ésta, a su vez, adoptó medidas de autoprotección, como afirmó en el acto del juicio oral no iba sola a ningún sitio. Tampoco puede ser obviado que cuando la Guardia Civil detuvo a Ezequias éste portaba en las manos dos cuchillos por lo que las armas con las que pretendía atentar contra la vida de Sofía no las llevaba ocultas. Finalmente, no cabe hablar de aprovechamiento de una situación de desvalimiento, puesto que el pretendido ataque contra la vida era frente a una mujer adulta en plenas facultades físicas y mentales, de día y en la vía pública, con presencia de otras personas. Todos los razonamientos antedichos necesariamente nos llevan a la conclusión de que la ejecución de la acción por parte de Ezequias si bien se realizó de forma intencionada y dolosa, con ánimo de matar, no se aprecia en el mismo ese ánimo especifico y concreto de ejecutar la acción para asegurar el resultado de la misma y tratar de evitar cualquier posibilidad de defensa por parte de Sofía , por lo que no concurre el elemento de la alevosía y por ende su conducta debe ser subsumida dentro del tipo del homicidio recogido en el artículo 138 del C. Penal , en grado de tentativa inacabada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del C. Penal .
TERCERO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado Ezequias en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí los actos tendentes a obtener el resultado delictivo. La mencionada autoría se demuestra en el procedimiento a través de los mismos medios de prueba tenidos en cuenta para acreditar la comisión de los hechos, lo que motiva que nos remitamos en ese extremo a los anteriores razonamientos jurídicos para evitar reiteraciones innecesarias.
CUARTO.- Concurre en el procesado y para el delito de homicidio en grado de tentativa, la circunstancia agravante de disfraz, art. 22. núm. 2 del C. Penal . Que fuera de duda el empleo por parte de Ezequias de un pasamontañas que le tapaba la cara, tal y como declararon en el acto del juicio oral los guardias civiles que le detuvieron. La agravante concurre de manera incuestionable, atendiendo a su definición como cualquier medio utilizado en el momento de la comisión del delito para impedir o dificultar el reconocimiento del sujeto con el fin de facilitar su comisión (SSTTS 13.03, 15.05.2012 y 30.10.2013).
Concurre, asimismo, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , en este caso como agravante, respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, al ser el autor en el momento de los hechos ex compañero sentimental de la víctima, según los dos miembros de la pareja reconocen en el acto del juicio oral. Tal circunstancia atiende al hecho de '... ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente', en orden a atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. Al respecto, es unidireccional la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a esta circunstancia mixta la naturaleza de agravante cuando concurre en delitos de contenido predominantemente personal, y de atenuante en los de contenido patrimonial. Partiendo de estas consideraciones, y de que los hechos que nos ocupan atentan contra la vida humana, el bien jurídico más valioso del individuo en cuanto que actúa como presupuesto del ejercicio de todos los demás, la referida circunstancia tiene necesariamente el contenido de agravatoria, y su concurrencia encontrará adecuado reflejo en la individualización de las penas a imponer por el delito cometido.
No concurre la atenuante de grave adicción al alcohol del art. 21.2ª del C. Penal que la Defensa ha solicitado de forma subsidiaria, ya que no consta acreditado que el procesado cometiera los hechos declarados probados a causa de una grave adicción al alcohol, circunstancia que no ha quedado acreditada a través de documento médico alguno cercano al momento de los hechos, al contrario, la documentación médica aportada a la causa (folios 7 a 10 de las actuaciones), los informes periciales realizados en la causa sobre el estado físico y psíquico del procesado (folios 51 a 58, y 156 a 162), y las declaraciones de los testigos médicos Pedro Francisco y Casilda y de los peritos Matías , Santos , Luis Antonio y Ángeles en el acto del plenario sitúan a Ezequias dentro de una absoluta normalidad.
QUINTO.- Determinación de las penas
Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.2 del C. Penal ) no concurriendo en este delito ni atenuantes ni agravantes ( art. 66.1.6ª del C. Penal ) pero atendidas las circunstancias concurrentes ya explicadas, la manipulación del brazalete que se le puso al acusado en el juzgado, se impone al procesado la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( art. 56 del C. Penal ).
Por el delito de homicidio partimos de la pena base, prisión de diez a quince años; pero estamos ante un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada, conforme a lo dispuesto en el art. 62 del C. Penal , que en tales casos autoriza a rebajar la pena correspondiente al delito consumado en uno o dos grados. El criterio del Tribunal Supremo, manifestado en las SSTS de 19.11.2014 , 24.04.2014 , 8.10.2013 y 26.04.2012 es que debe rebajarse la pena correspondiente al delito consumado en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En este caso, tanto por la peligrosidad del intento como por el grado de ejecución alcanzado pues no resultó afectada la integridad física de la víctima justifican la rebaja de la pena en dos grados, por lo que ya estamos en una pena de prisión entre dos años y seis meses y cinco años; en el que concurrieron las circunstancias agravantes de disfraz y de parentesco, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.3ª) del C. Penal estima la Sala adecuada la pena de prisión de cuatro años y cuatro meses por entenderla ajustada al desvalor de los hechos enjuiciados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( art. 56 del C. Penal ). Y la prohibición de acercarse a Sofía , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros, así como a comunicarse con ella por el tiempo de ocho años.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 127 del C. Penal , se acuerda el comiso de los efectos intervenidos en la causa, dándose a los mismos el destino legal correspondiente.
SEXTO.- Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables del delito o falta, los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno'.
La Acusación Particular solicita en nuestro caso la condena en concepto de responsabilidad civil del procesado Ezequias interesando que indemnice a Sofía en la cantidad de 12000 euros por el daño moral causado. No constan probadas secuelas psicológicas en la víctima a raíz de los hechos; pero ha de estimarse que una cosa es que no se haya probado que Sofía haya padecido secuelas psicológicas por estos hechos, y otra muy distinta es que no haya sufrido un daño moral por razón de los mismos. Resulta obvio que en los delitos perpetrados y en las circunstancias en que lo fueron, el daño moral es inherente a hechos de tan grave y singular naturaleza.
Conviene recordar que el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en innumerables ocasiones en relación al daño o perjuicio moral. Así, podemos entender que se trata de un concepto que acoge el precio del dolor, esto es el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar en la víctima, sin tener que ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado.
Sin embargo, no puede soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el quantum definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión económica inmediata, incluso aunque no trasciendan a la esfera patrimonial propiamente dicha. Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 , o la núm. 861/2009, de 15 de julio de 2009 , los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral solo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido.
Teniendo en cuenta la entidad de los hechos y el sufrimiento acarreado a la víctima, esta Sala estima que una indemnización en concepto de daño moral de 5000 euros, resulta adecuada. A dicha cantidad se aplicarán, en su caso, los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- En sede de costas procesales, habida cuenta que el procesado va a ser condenado se le impone el pago de las costas causadas. En dicha condena se incluyen las de la Acusación Particular ( artículos 123 y 124 del Código Penalart .123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398 ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y parentesco, a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a Sofía , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros, así como a comunicarse con ella por el tiempo de OCHO AÑOS. Y al pago de las costas causadas, incluyéndose en dicha condena las costas de la Acusación Particular.
Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos en la causa, dándose a los mismos el destino legal correspondiente.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Ezequias deberá indemnizar a Sofía en la cantidad de 5000 euros, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Muros al que correspondió la instrucción de la causa, con indicación de que la misma no es firme ( artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Una vez firme la sentencia se deberá abonar para el cumplimiento de la pena el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
