Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 214/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100101

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:534

Núm. Roj: SAP AL 534/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 202/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 23 de abril de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 214 de 2018
, el Juicio Rápido nº 552/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de lesiones
en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Jose Daniel , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Encarnación López Fernández y
defendido por el Letrado D. Jaime Martín Martín.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Antonieta , representada por la Procuradora Dª. María del
Mar Ramírez López y defendida por el Letrado D. Francisco de Asís Rivera López.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 23 de noviembre de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Jose Daniel , mayor de edad, con NIE número NUM000 y sin antecedentes penales, se encuentra casado con Antonieta , residiendo en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 de las Norias de Daza, El Ejido, (Almería). En la tarde del día 11 de octubre de 2017, encontrándose el acusado en el citado domicilio, inició una discusión con Antonieta en el curso de la cual, y con ánimo de menoscabar la integridad física de aquella, la agarró fuertemente del brazo, empujándola.

Como consecuencia de estos hechos, Antonieta sufrió un menoscabo físico consistente en hematoma en el brazo que ha precisado para su sanidad una asistencia facultativa, tardando en sanar siete días, dos de ellos con pérdida temporal de calidad de vida' .



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Antonieta , su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento incluido los telemáticos, por tiempo de 2 años y al abono de las costas del procedimiento.

El condenado indemnizará a Antonieta en la cantidad de 200 € por las lesiones causadas, cantidad que se incrementara con el interés legal que la misma devengue, conforme al artículo 576.3 de la LEC ' .



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha sentencia.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer se alza en apelación el acusado, interesando que se revoque y se le absuelva. Alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de una errónea valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.



SEGUNDO. - Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La sentencia apelada considera acreditados los hechos objeto de acusación sobre la base del testimonio prestado por la denunciante en el plenario, puesto en relación con los informes médico y médico forense obrantes en autos. Refleja que, según la testigo, ese día el acusado, tras llegar a la vivienda después de trabajar, empezó a discutir con ella por causa del móvil ya que quería quitárselo, dándole un puñetazo en el brazo izquierdo, poniéndole el pie en el cuello y diciéndole que la iba a tirar por la ventana, explicando que, si bien antes ya la había agredido, en esta ocasión la agredió mucho. La Juez a quo percibe la declaración de la denunciante como rotunda, creíble, fiable y persistente, expresa que la mantiene en todas las ocasiones en las que declara y recalca que no existe contradicción entre ellas. Además, sometida a contradicción por las partes, se reveló completamente veraz y sincera pues su narración de los hechos estaba llena de detalles que surgían de la misma de manera completamente espontánea a medida que iba contando lo sucedido ofreciendo, un relato rico en detalles respecto del cual no puede albergar duda alguna sobre su veracidad. Destaca que no se ha acreditado la existencia de móviles espurios en el testimonio de la víctima y que, si bien no denunció inmediatamente el hecho, ofreció una explicación razonable, indicando que no pudo escapar antes de la vivienda porque el acusado no la dejaba salir. Valora también el órgano de instancia que la declaración de la víctima se vio corroborada por un parte de asistencia médica (folio 8 y 9 de autos) y por el informe de sanidad del Médico Forense (folio 41 de autos).

Frente a lo anterior, expresa la Juez a quo que el acusado se limitó a negar los hechos, afirmando que no ha tocado a la testigo, que nunca le ha dicho que no quiere que trabaje, ni que no salga a la calle, y que tampoco le ha regañado por motivo del teléfono, manifestaciones que se contradicen con lo manifestado ante el Juez instructor (folios 39 y 40 de autos), donde además, reconoció implicitamente que los hechos ocurrieron el día 11 de octubre al declarar 'que el morado del miércoles se lo hizo porque se cayó en el sótano y por la noche al cogerla le dijo que le hacía daño'. La testigo presentada por la defensa, madre del acusado, no corroboró -según la Juez a quo- su versión, no sólo por las dudas de imparcialidad que suscita su parentesco con el acusado sino también porque reconoció que no sabe lo que ocurre cuando el acusado y la testigo están en su habitación. Es más, corroboró que el acusado llega de trabajar sobre las cinco de la tarde, dando la razón en este punto a la denunciante.

Por estas razones concluye que resulta más creíble la versión de la testigo y que quedó desvirtuada la presunción de inocencia.

Revisada la grabación de la vista oral y la documental obrante en autos a la luz de los argumentos del recurso, considera la Sala que la prueba ha sido correctamente apreciada y valorada, así como que resulta suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado.

A) Contrariamente a lo que sostiene el apelante, en ningún momento se ha acreditado que la denunciante actuase guiada por móviles espurios. Según el recurrente, tenía la intención de lograr el divorcio 'por la vía penal'. Sin embargo, no aclara por qué había de beneficiarle la alegada criminalización del conflicto.

No hay descendencia común y la denunciante no solicitó la atribución del domicilio sino que se trasladó a otro distinto. En consecuencia, no alcanzamos a comprender qué ventaja podía perseguir presentando una denuncia falaz.

B) Coincidimos plenamente con la Juez a quo en que el testimonio de la denunciante se presenta como verosímil.

Desde el punto de vista de su coherencia interna, ninguna tacha merece. Nada impide considerarlo creíble porque se trata de hecho sencillo, una agresión en el brazo causada a la vuelta del acusado del trabajo en el contexto de una relación. La alegación del denunciante de que a las 5 de la tarde no estaba en casa no sólo no fue corroborada por prueba alguna sino que resultó contradicha por su propia madre, como oportunamente precisa la Juez a quo. El dato de la presentación de la denuncia dos días después de los hechos tampoco resta consistencia a la prueba. No es un retraso desproporcionado y, además, la perjudicada aclaró que obedeció al hecho de que el acusado no la dejaba salir de casa, por lo que aprovechó el día de mercado, en el que supuestamente podía salir a comprar, como impecablemente razona la Juez a quo.

De igual modo, quedó corroborado su testimonio por elementos periféricos, los informes médico y médico-forense a que se refiere con acierto el Juzgado, que aprecian lesiones claramente compatibles con el mecanismo agresivo descrito por la víctima.

C) Por último, la denunciante fue persistente en su relato incriminatorio, como aprecia la Juzgadora de primera instancia. El apelante insiste en que incurrió en contradicciones pero no las concreta, por lo que su alegato es estéril.

A lo anterior hay que añadir, por un lado, que el acusado atribuyó la lesión de la perjudicada a un golpe fortuito que se dio cuando trasladaba un mueble con su hermana, sin presentar a ésta como testigo para confirmar su versión; y, por otro, que su madre no estuvo junto a ellos toda la tarde pero admitió que el acusado volvió a casa sobre las 5, confirmando el relato de la denunciante. Circunstancias éstas que llevan a dudar de la veracidad del relato exculpatorio del acusado.

Conforme a lo razonado, la prueba de cargo, en cuya apreciación y valoración no se aprecia error alguno, es suficiente para enervar la presunción de inocencia.



TERCERO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que declararemos de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada con fecha de 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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