Sentencia Penal Nº 202/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 8/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100206

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1232

Núm. Roj: SAP C 1232/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00202/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: N85860
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0000850
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2017 S
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Justino , Adelina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN SECO LAMAS, ANA BELEN SECO LAMAS ,
Abogado/a: D/Dª MARIO SERRANO DIEZ, MARIO SERRANO DIEZ ,
Contra: Marcelino , Mariano
Procurador/a: D/Dª MARIA TRILLO DEL VALLE, VANESSA MARIA ASTRAY VARELA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOSE LLAGO HERMIDA, MANUEL JOSE ARIAS EIBE
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a 13 de junio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados
al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 66/2016,
instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de FERROL, por los presuntos delitos de estafa y/o apropiación
indebida, contra Marcelino , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /1960 en Begonte (Lugo), hijo de

Rodrigo y de Clemencia , vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, que ha estado representado por
la procuradora Sra. Trillo del Valle y asistido por el letrado Sr. Fernández Hernández; y contra Mariano , con
DNI NUM002 , nacido el día NUM003 /1953 en Mieres (Asturias), hijo de Sebastián y de Delia , vecino
de Gandía (Valencia), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que ha estado
representado por la procuradora Sra. Astray Varela y asistido por el letrado Sr. Bouza Prieto, en sustitución
del Sr. Arias Eibe.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado
representado por la Ilma. Sra. Dª. Rebeca Rodríguez Figueroa; y, como acusación particular, Justino y
Adelina , que han estado representados por la Procuradora Sra. Seco Lamas y asistidos por el Letrado Sr.
Serrano Díez.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 13 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ferrol , que por auto de fecha 2 de junio de 2016, acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 7 de junio de 2018, en que se llevó a cabo con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y de los acusados, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la citada grabación.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , y de un delito de estafa agravado por el abuso de relaciones personales previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.1 6ª del mismo texto legal ; de manera alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida agravado por el abuso de relaciones personales del artículo 253, en relación con el 248 y 250.1 6ª, del Código Penal .

Del delito de estafa, básico, o del delito de apropiación indebida, básico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Mariano ; y del delito de estafa, agravado, o del delito de apropiación indebida, agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Marcelino . Interesando la imposición de las siguientes penas: - Al acusado Mariano , 2 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de condena como autor del delito de estafa básico; y la misma pena de 2 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de condena como autor del delito de apropiación indebida básico.

- Al acusado Marcelino , 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, para el caso de condena como autor del delito de estafa agravado; y la misma pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, para el caso de condena como autor del delito de apropiación indebida agravado.

Así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán a Justino y Adelina en la cantidad de 18.000 euros, con aplicación de los intereses del artículo 1108 del Código Civil hasta la sentencia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta.

La acusación particular ejercitada en representación del Justino y Adelina , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.6 del Código Penal , de que son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Marcelino y Mariano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición, a cada uno de ellos, de la pena de 4 años de prisión, y 10 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Justino y Adelina en la cantidad de 18.000 euros más los intereses legales oportunos.



TERCERO .- Las defensas de los acusados vinieron a solicitar la libre absolución de sus respectivos defendidos.



CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: Desde el año 1998, el acusado Marcelino , mayor de edad, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, mantenía una relación de amistad, íntima y fraternal, con Justino y su esposa Adelina , que se fue afianzando con el tiempo.

Aprovechándose de dicha amistad y prevaliéndose de ella, Marcelino , con el ánimo de obtener un beneficio económico indebido, convenció a Justino y a Adelina para invertir en un producto financiero inexistente, que supuestamente les permitiría obtener una rentabilidad del 10% en un plazo de tres meses, entregándole Justino y Adelina a Marcelino la cantidad de 20.000 euros el 12 de agosto de 2012, sin que el referido capital fuera utilizado en ningún tipo de inversión, si bien el acusado Marcelino abonó a Justino y a Adelina la cantidad de 2.000 euros en el mes de noviembre de 2012, en concepto de intereses, con la finalidad de hacerles creer que se mantenía lo inicialmente acordado. Sin embargo, el producto financiero propuesto por el acusado en ningún momento existió, y Marcelino nunca tuvo la intención de invertir el dinero recibido o de devolverlo.

Pese a que Justino y Adelina le reclamaron la devolución de su dinero durante los años 2013 y 2014, Marcelino les dio largas y excusas. En el año 2014 Marcelino intentó gestionar un crédito con el también acusado Mariano , mayor de edad, y cuyas circunstancias personales constan también en el encabezamiento de la presente resolución, para la devolución de la suma que había recibido de Justino y Adelina , poniendo en contacto a Adelina con Mariano , manifestándole este último a Adelina que iban a recuperar su dinero.

No consta acreditado que Marcelino hubiera entregado los 20.000 euros por él percibidos a Mariano .

Fundamentos


PRIMERO .- De la valoración probatoria Los hechos declarados probados se deducen, en lo discutido, de la prueba practicada. Que el acusado Marcelino mantenía una relación de amistad íntima con Justino se deduce de lo declarado por el propio acusado en el plenario cuando manifestó que compartía una relación personal muy estrecha con Justino y con Adelina , que era una relación muy íntima, que Justino confiaba totalmente en él y que si no fuera por esa especial relación de amistad forjada a lo largo de muchos años Justino y Adelina no le hubieran confiado los 20.000 euros. Eso mismo declara el perjudicado Justino cuando manifiesta que el acusado le decía que era un hermano para él, que tenía confianza y que creía en el acusado, y que tenía una relación de verdadera amistad íntima con él.

Las condiciones que rodearon la entrega de los 20.000 euros se desprenden asimismo de lo declarado por el acusado Marcelino y por la víctima Justino . Así manifestó Marcelino que Justino le comentó que estaba preocupado por su situación económica, y que por ello le dijo que conocía un producto financiero, que era un producto de riesgo pero que le inspiraba toda la confianza por la persona que se lo presentaba, y que Justino le entregó 20.000 euros para invertir en el citado producto, que producía un rendimiento del 10% anual, mientras hubiera inversión; que a los tres meses le entregó a Justino 2000 euros de rendimientos, que entre 2012 y 2013 realizó cuatro entregas a Justino de un mínimo de 2000 euros cada una de ellas, que hubo cuatro entregas trimestrales, que cuando Justino le entregó el dinero se firmó un documento, que dicha firma se la propone él a Justino , que recibe 20.000 euros en metálico y que fue pagando el rendimiento trimestral.

En el mismo sentido, respecto a las circunstancias que determinaron la entrega del dinero, declara Justino cuando manifiesta que el acusado Marcelino sabía de sus problemas económicos, que le habló de la posibilidad de obtener rentabilidad a corto plazo, que le dijo que se trataba de inversiones seguras sin peligro y sin riesgo, que en agosto de 2012 le entregó 20.000 euros en efectivo, a devolver en tres meses, que Marcelino le abonó 2000 euros en noviembre y que al poco tiempo, el testigo le manifestó al acusado la intención de recuperar el dinero invertido y que este empezó a darle largas, a no cogerle el teléfono, a no poder contactar con él, encargándose ya finalmente su mujer Adelina de insistir para que Marcelino les devolviera el dinero.

Corrobora Adelina la declaración de su marido cuando dice que le entregaron 20.000 euros a Marcelino a devolver en tres meses más unos intereses, que después de la primera y única liquidación de los intereses le manifestaron a Marcelino que no querían seguir con la inversión, que Marcelino les insistió para que continuaran, que ellos le dijeron que no y que a partir de ese momento ya no pudieron quedar personalmente con Marcelino , ya no lo vieron físicamente, que lo llamaban por teléfono y les decía que estaba en el extranjero, que más tarde ya no contestaba el teléfono, que no dio la cara, que cuando le pidieron la devolución del dinero ya desapareció, que en el año 2013 ella le empieza enviar WhatsApps porque Marcelino ya no responde al teléfono. Es significativa la declaración de Marcelino cuando precisa que tanto Justino como Adelina pensaban que él tenía una situación económica desahogada cuando no era así, que él les hablaba de los proyectos que tenía con Mariano . No es creíble la declaración de Marcelino cuando dice que el rendimiento de la cantidad de 20.000 euros era el 10% anual y que realizó, a lo largo de 2012 y 2013, 4 entregas por importe de 2000 euros cada una de ellas, pues ciertamente ello superaría con creces el rendimiento anual del 10%, esto es 2.000 euros.

Que Marcelino no invirtió la suma de 20.000 euros cantidad, ni tenía intención de hacerlo, en producto financiero alguno, se deduce de la ausencia de toda evidencia de la entrega del dinero por parte de Marcelino al también acusado Mariano . No es creíble la declaración de Marcelino cuando sostiene que le entregó el dinero a Mariano en la estación de ferrocarril de Valencia, que no exigió recibo de la entrega de dicho dinero, que le entregó 20.000 euros a Mariano , persona a la que solo había visto en persona en una reunión celebrada en Madrid. Declara Marcelino que Justino y Adelina no conocían a Mariano , que la entrega del dinero y esta operación era algo simbólico porque los proyectos que manejaban ellos, Marcelino y Mariano , implicaban comisiones muy superiores, que tuvo varias reuniones con Mariano , y que en dichas reuniones Mariano le dio el importe de los intereses (8.000 euros) que él a su vez entregó a Justino . Se contradice el acusado cuando manifiesta, por una parte, que esta operación de 20.000 euros no era relevante dados los proyectos que Mariano y él manejaban, y, por otra parte, cuando manifiesta que Justino y Adelina pensaban que él tenía una buena situación económica cuando no era así, que él les hablaba de los proyectos que tenía con Mariano . También se contradice cuando manifiesta que le dijo a Justino que la inversión daría un rendimiento de un 10% anual y que realizó 4 entregas por importe de 2.000 euros cada una hasta finales de 2013.

Son contestes todos los que declararon en el plenario, acusados y testigos, cuando manifiestan que Mariano no intervino para nada en la operación de entrega del dinero de Justino a Marcelino , que tampoco intervino en el abono de los intereses en cantidad de 2000 euros en noviembre de 2012, que Justino y Adelina no conocían a Mariano , y que no es hasta marzo del año 2014 cuando Mariano y Adelina entran en contacto por mediación de Marcelino .

Así pues no hay indicio alguno que permita considerar que Mariano hubiera participado en el engaño que determinó la entrega de los 20.000 euros, y tampoco hay indicio alguno que permita concluir que Mariano se hubiera apropiado del dinero de Justino , pues no consta que Marcelino se lo hubiera entregado.

Llama la atención a este Tribunal que Marcelino hubiera firmado un documento reconociendo la entrega del dinero por parte de Justino , y que sin embargo el acusado no hubiera exigido asimismo la firma de un recibí en el momento en el que dice entregó los 20.000 euros a Mariano . No es creíble la declaración de Marcelino cuando dice que le entregó el dinero Mariano , que confiaba en él, que se lo entregó personalmente en la estación de ferrocarril de Valencia, y que a lo largo de un año hubo varias reuniones para la entrega de los intereses.

Declara Mariano que nunca recibió los 20.000 euros de Marcelino , que Marcelino le pide que gestionara un crédito para devolver el dinero que le debe a Justino , que permite que Marcelino le dé su teléfono a Justino y que habló con Adelina en nombre de la persona para la que estaba gestionando el crédito, que habló con Adelina en nombre de Marcelino . En el mismo sentido declara Marcelino cuando dice que en noviembre Mariano le está dando promesas de gestión de un crédito para pagar a Justino , que en el trascurso de dichas gestiones entrega a un colaborador de Mariano , María Inés , un cheque por importe de 2500 euros para que Mariano le gestionara un préstamo para devolver el dinero. La entrega de dicha cantidad de 2.500 euros la reconoce Mariano manifestando que fue debido a un tema personal entre ellos. No tiene sentido que Marcelino efectivamente hubiera entregado el dinero a Mariano para realizar una inversión que se supone, según sostiene Marcelino , produjo unos intereses de, al menos, 8000 euros, y posteriormente intentara gestionar un crédito, para devolver los 20.000 euros, con la persona a la que dice que entregó el dinero para invertir, esto es con Mariano , pagando además por ello 2500 euros. Tampoco tiene ningún sentido que Mariano hubiera participado en la operación de apoderamiento de la cantidad de 20.000 euros y que, sin haber entrado nunca en contacto con Justino , y sin haber ningún documento o testigo que avale la entrega de la cantidad que Marcelino dice que entregó a Mariano , reconozca la supuesta deuda en conversaciones telefónicas y en correos del año 2014.



SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravado por el abuso de relaciones personales previsto y penado en el artículo 250.1.6º, en relación con el 248 y 249, del Código Penal , delito del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Marcelino , por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

Como ha establecido de manera reiterada la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, en la STS 900/2014, de 26/12/2014 ) ' los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)' .

Y como precisa la STS 199/2018, de 25/04/2018 , con cita de la STS 1015/2013 de 23 de diciembre , "'En la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', que es la que concurre en el caso actual, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales.

De este modo, el infractor se aprovecha de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyendo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando una actuación que desde que se concibe y planifica prescinde de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 , 16 de octubre de 2007 y núm. 400/2013 , de 16 de mayo, entre otras)'.

... Como explicó la STS 265/2014 de 8 de abril , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes. Así ocurrió en este caso, en atención a los datos que el relato de hechos que nos vincula recoge, ya que la confianza existía en los perjudicados ante la apariencia que les expuso el recurrente, cuando, en realidad, no había ninguna intención de llevar esas operaciones a cabo." Y esto es precisamente lo que aconteció en el presente caso, en que la prueba practicada ha acreditado que el acusado engañó a su amigo íntimo logrando que éste le entregara 20.000 euros garantizándole que podría recuperarlos en cualquier momento, así como un rendimiento de un 10%. En cuanto Justino le reclamó la entrega del dinero, empezó a darle largas, a no contestar al teléfono, a no dar la cara. Ante la insistencia de Justino y de su mujer Adelina para recuperar lo que le habían entregado, Marcelino gestiona un crédito con Mariano , por el que pagó 2.500 euros, sin que dicho crédito hubiera llegado a buen fin. Falta a la verdad el acusado Marcelino cuando dice que el dinero recibido de Justino se lo entregó a Mariano para que lo invirtiera. No hay prueba alguna que avale su declaración en tal sentido, ni testifical ni documental, y ello pese a que el acusado declaró que se trasladó a Valencia y que le entregó el dinero en mano a Mariano en la estación de ferrocarril. Y tampoco hay prueba alguna que avale la realidad de la inversión que motivó la entrega del dinero por los perjudicados, sin que el acusado, cuando aquéllos le pidieron la devolución de los 20.000 euros, les hubiera devuelto la citada suma ni tampoco justificado el destino que le había dado.

Los hechos declarados probados, como ya se anticipó son constitutivos del subtipo de estafa agravado por el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.

La STS de 16 de febrero de 2007 , considera que se aprecia la agravante de abuso de relaciones personales en el supuesto de una relación preexistente entre el sujeto activo y los perjudicados derivada de una relación que, más allá de lo profesional, constituyó una verdadera amistad y contribuyó a facilitar la comisión de la estafa. La STS 658/2014, de 16/10/2014 , recuerda que ' la doctrina de esta Sala en relación al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, ... tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.

... En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad --en tal sentido STS 343/2014 -'.

Y la STS 349/2016, de 25 de Abril de 2016 , reitera que 'La aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artícu lo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo'.

Supuesto de hecho que concurre en el presente caso, en que el acusado aprovechó la amistad íntima que tenía con Justino para engañarlo y convencerlo para que le entregara el dinero sin intención alguna de devolverlo ni de invertirlo, y efectivamente los problemas empezaron cuando, transcurridos tres meses, su amigo le dijo que no quería continuar con la inversión y que le devolviera el dinero. Es significativa la declaración del perjudicado Justino cuando manifiesta que entregó el dinero porque confiaba en su amigo, que nunca hubiera entregado el dinero si no hubiera la relación de amistad, que Marcelino conocía su situación de necesidad y que aprovechándose de ella les habló de la posibilidad de una inversión segura en un producto con una alta rentabilidad.

Por el contrario, no consta la participación en tales hechos del coacusado Mariano , quien ninguna intervención tuvo en la entrega del dinero por parte de Justino a Marcelino , y tampoco consta que éste último hubiera entregado los 20.000 euros a Mariano para invertirlos. Sí consta la intervención de Mariano en la gestión de una solicitud de crédito por parte de Marcelino ya en el año 2014, y también es creíble la declaración de Mariano cuando manifiesta que, en tal concepto, de gestión de un crédito para devolver el dinero, hubiera hablado con Adelina también en el año 2014 y que dicha conversación la realizara en nombre de Marcelino , que por lo demás fue quien le dio su teléfono a Adelina . En modo alguno es creíble que Mariano se hubiera 'desenmascarado' en el año 2014 reconociendo la participación en los hechos, cuando no había dato alguno que pudiera incriminarle, y tampoco, como ya ha quedado expuesto, en modo alguno resulta creíble que Marcelino le hubiera entregado los 20.000 euros sin exigir la firma de ningún documento, y que asimismo Marcelino intentara obtener un crédito de Mariano , por el que pagó 2.500 euros, para devolver la cantidad, que según Marcelino , le había entregado a Mariano . Así pues, respecto del acusado Mariano debe ser dictado un pronunciamiento absolutorio.



TERCERO .- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No concurren en el acusado Marcelino circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.



CUARTO .-De las penas a imponer .

Como autor un delito de estafa agravada por abuso de relaciones personales del artículo 250.1.6º del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 248 del mismo texto legal , procede imponer al acusado Marcelino las penas de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Dicha pena la consideramos procedente atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor, que éste declaró percibir unos ingresos de 1000 o 1500 euros al mes, y que además era conocedor de la situación de necesidad en que se encontraba Justino , y sabiendo que Justino pensaba que él tenía una buena situación económica, cuando ello no era así, lo convenció, engañándolo, para que, confiando en la amistad entre ambos y en el buen hacer de su amigo, la entregará un importante cantidad de dinero, sin intención de invertirlo ni de devolverlo; engaño que además mantuvo, para desazón de los perjudicados, cuando éstos le reclamaron el dinero, sin dar a partir de ese momento nunca la cara.



QUINTO .-De las responsabilidades civiles Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Marcelino deberá indemnizar a Justino y a Adelina en la cantidad de 18.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de formulación por el Ministerio Fiscal de su escrito de acusación, el 23 de junio de 2016, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (así, STS 1130/2004, de 14-10 y 858/2006 de 14-9 ).



SEXTO .- De las costas procesales De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

En el presente, siendo el pronunciamiento absolutorio para el acusado Mariano , procede imponerlas, por mitad, al condenado Marcelino , incluidas las correspondientes a la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que evidentemente no concurren en el presente caso.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcelino , como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada del artículo 250.1 6º del Código Penal , en relación con el artículo 248 del mismo texto legal , a las penas de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Mariano de los delitos cuya comisión le venía respectivamente siendo imputada.

Con imposición al acusado Marcelino del pago de la mitad de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Marcelino deberá indemnizar a Justino y a Adelina en la cantidad de 18.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de formulación por el Ministerio Fiscal de su escrito de acusación, el 23 de junio de 2016, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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