Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 29/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100150

Núm. Ecli: ES:APT:2018:638

Núm. Roj: SAP T 638/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación Juicio de delito leve nº 29/2018
Juicio sobre delito leve nº 634/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus
S E N T E N C I A núm. 202/2018
MAGISTRADA
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 26 de abril de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación técnica de Debora y Julia contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por
el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, en el procedimiento Juicio sobre delitos leves nº 634/2017 , seguido
contra las recurrentes por delito leve de lesiones.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara que: Primero.- En fecha de 17 de septiembre de 2017, sobre las 16 horas, Gervasio y Rosana se encontraban comiendo en el establecimiento "Burger King", sito en la avenida Sant Bernat Calbó de Reus.

En una mesa próxima, las denunciadas, junto a otros familiares, estaban criticando (empleando improperios de diversa naturaleza) a los denunciantes, pues éstos habían dejado a su perro en el interior de su vehículo (con las ventanillas bajadas) en el aparcamiento del restaurante.

Segundo.- Finalizada la comida, Gervasio salió fuera del establecimiento y recriminó a Julia que le estuviera criticando, generándose una pequeña discusión. En ese contexto, Julia , junto a otros familiares no identificados, se abalanzó sobre Gervasio , produciéndose un forcejeo.

Rosana , alertada por esta situación, acudió a socorrer a Gervasio , resultando que Julia propinaría varios empujones a la denunciante, quien trataba de proteger a su pareja ante los acometimientos de Julia y sus familiares.

Tercero.- En ese momento, acudió Debora , quien golpeó al denunciante con un bastón que portaba, alcanzándole en la mano derecha, mientras Gervasio trataba de protegerse. Asimismo, el golpe alcanzaría el rostro de Rosana , quien se había interpuesto para evitar que alcanzase a Gervasio .

Ulteriormente, acudiría Paula , empleada del establecimiento Burger King, quien trataría de separar a los contendientes.

Cuarto.- Como consecuencia de los golpes, Gervasio sufrió las siguientes lesiones 'Erosión superficial falange distal del primer dedo de la mano izquierda, hematoma entre el primer y segundo metatarsiano de mano derecha, hematoma en falange distal del tercer dedo de la mano derecha y dolor en la escápula derecha', que tardaron en curar cinco días no impeditivo.

Quinto.- Como consecuencia de los golpes y empujones, Rosana sufrió las siguientes lesiones 'erosiones lineales en región lateral externa de la parte superior del brazo derecho, erosión en cara anterior de tórax y escapular izquierda y dolor a la palpación de raíz nasal sin lesiones objetivables' que tardaron en curar tres días no impeditivo'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Debora y Julia como autoras, cada una de ellas, de un delito leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a una pena de multa de 1 MES con una CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, que habrán de satisfacer personalmente, en metálico y mediante ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, quedando sujeto, si no fuera satisfecha, y previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa de no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Se condena a Debora y Julia a indemnizar solidariamente a Rosana en la cantidad de 90 euros, más los intereses legales que se devenguen, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se condena a Debora a indemnizar a Gervasio en la cantidad de 150 euros, más los intereses legales que se devenguen, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se condena a Debora y Julia al pago de las costas generadas por el presente procedimiento en su parte correspondiente'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación técnica de las denunciadas, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado de adverso.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales, a los efectos de la presente resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por la representación técnica de Debora y Julia contra la sentencia dictada en la instancia, que les condenó como autoras de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , alegando los siguientes motivos: 1) El primero de ellos, de acuerdo con los términos del recurso de apelación, hace referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, limitándose a poner de manifiesto que el Juez a quo incurrió en error al dar por plenamente acreditadas las declaraciones incriminatorias de Rosana y Gervasio sin que las declaraciones auto exculpatorias de la Sra. Debora y la Sra. Julia -que negaron tajantemente ser las autoras de las lesiones- hayan sido tomadas en consideración, por lo que ante versiones contradictorias debe regir el principio de presunción de inocencia. Indica además que el Sr. Gervasio no imputa a ninguna de las denunciadas como autoras de sus lesiones; 2) En segundo lugar hace referencia a una suerte de incongruencia entre los hechos declarados probados con la infracción penal por la que ha resultado condenada la Sra. Julia y la Sra. Debora . Así refiere que la sentencia describe, respecto de la Sra. Julia , dos acciones y en mérito de ello le condena como autora de un delito de lesiones pero se ignora si por la acción descrita contra el Sr.

Gervasio o por la acción contra la Sra. Rosana , incidiendo por otro lado en que un empujón no guarda relación con las lesiones descritas en la resolución apelada, señalando además que en todo caso utiliza el término 'propinaría', forma incondicional del verbo que no implica que en efecto ello sucediera. Asimismo indica, respecto de la Sra. Debora , que se le condena a que indemnice a la Sra. Rosana en la cantidad de 90,00 euros cuando en la declaración de hechos probados se limita a describir la acción llevada a cabo por ella como 'alcanzaría', reiterando lo anteriormente alegado en cuanto al uso condicional del verbo, siendo ello en todo caso incompatible con las lesiones sufridas por la misma, que son más propias de una acción de arañar que con el acometimiento efectuado con un bastón.

El recurso, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Segundo.- En aras a dotar de una mayor claridad a la presente resolución y examinados los términos del recurso de apelación, haremos referencia inicialmente al segundo de los motivos esgrimidos por la parte apelante relativo a la incongruencia, según su parecer, existente en la redacción de los hechos probados con la condena penal y civil que contiene la sentencia dictada en la instancia.

En relación con ello, debemos indicar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de septiembre de 2017 establece que 'nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004 de 23 de julio , y 94/2007, de 14 de febrero ).

De este modo, añade la Sala 'la doctrina jurisprudencial (SSTS 1006/2000 de 5 de junio , 471/2001 de 22 de marzo , 717/2003 de 21 de mayo , 474/2004 de 13 de abril , 1253/2005 de 26 de octubre , 1538/2005,de 28 de diciembre , 877/2004 de 22 de octubre y 24/2010 de 1 de febrero ), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado ( STS 1610/2001, de 17 de septiembre , 559/2002, de 27 de marzo ).' Para el alto Tribunal 'en todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria.

Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.

En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio in iudicando de plasmar elementos fácticos contradictorios, lleva a que la jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007 de 26 de marzo o 121/2008 de 26 de febrero ) sostenga que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo ).' Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, a diferencia de lo mantenido en el recurso, no apreciamos la incongruencia denunciada por la parte apelante en el discurso fáctico de la resolución apelada.

Es cierto que se utiliza hasta en dos ocasiones la forma condicional de los verbos para describir parte de las conductas atribuidas a la Sra. Julia -propinaría varias empujones a la denunciante- y a la Sra. Debora - el golpe alcanzaría el rostro de Rosana -, de una manera inadecuada, por cuanto el referido condicional determina que la acción expresada es hipotética, pero también es cierto que en la gramática tradicional del español, se ha considerado el condicional como un tiempo del indicativo. En todo caso de la lectura atenta de dichos hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia no cabe duda que el Juez a quo ha considerado acreditado que tanto la Sra. Julia propinó varios empujones a la denunciante, como que el golpe propinado con el bastón por parte de la Sra. Debora alcanzó el rostro de la Sra. Rosana . De la misma forma, tampoco cabe duda, pese a que la redacción del discurso fáctico de la resolución peca de cierta falta de claridad, que la causación de las lesiones sufridas por el Sr. Gervasio son atribuidas a la Sra. Debora y la causación de las lesiones sufridas por la Sra. Rosana son atribuidas a la Sra. Julia y a la Sra. Debora .

De acuerdo con lo expuesto, no observamos la incongruencia, en los términos denunciados por la parte apelante, entre el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida y el fallo condenatorio de la misma.

Cuestión distinta es si dichas lesiones pudieran o no ser compatibles con las acciones descritas y atribuidas a las denunciadas que en realidad guarda relación con el primero de los motivos esgrimidos por la parte apelante en su recurso y que hace referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba, motivo que analizaremos en el siguiente apartado de la presente resolución.

Tercero.- En relación con dicho motivo, debemos recordar, tal como de hecho hace referencia la parte recurrente en su recurso, que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen adecuadamente en la sentencia que se somete a revisión, sin quebranto alguno de las reglas de lógica, comprobando la existencia de un elenco probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de las denunciadas, resultando plenamente aceptables las conclusiones probatorias y el juicio de verosimilitud consignado en la sentencia de instancia.

La parte apelante se limita a poner de relieve que el Juez a quo no ha tomado en consideración las manifestaciones de las denunciadas y en todo caso ante versiones contradictorias ha de regir el principio de presunción de inocencia, cuestionando también, como anticipábamos en el anterior fundamento de derecho, que las lesiones reseñadas en el discurso fáctico de la resolución no serían compatibles con las conductas atribuidas a las denunciadas.

No obstante ello, se considera que por parte del Juez de instancia se realiza una completa valoración de la prueba directa practicada en sede del juicio, prueba de cargo consistente principalmente en las declaraciones prestadas por las partes implicadas, declaración testifical de la Sra. Paula , así como prueba documental médica obrante en autos.

En efecto, las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción del Juez a quo y que concluye en la responsabilidad criminal de las ahora recurrentes se presentan inobjetables. La valoración realizada es absolutamente coherente y lógica, extrayendo racionales consecuencias jurídicas de los hechos que conforme a una recta valoración probatoria ha estimado probados.

Si bien tal y como hemos concluido en resoluciones anteriores, la existencia de denuncia junto con un parte médico asistencial por unas presuntas lesiones no puede obrar como una suerte de paquete probatorio que necesariamente nos lleve a una conclusión condenatoria, debiendo valorarse de forma concreta tanto las versiones ofrecidas por las partes como la naturaleza y compatibilidad de las lesiones por las que se asiste al presunto o presunta perjudicada, así como el contexto en que se producen los presuntos hechos enjuiciados, no es menos cierto que en el presente caso, tal y como recoge el Juez a quo, de forma acertada a nuestro parecer, de aquellos medios de prueba se desprende que en efecto el 17 de septiembre de 2017, mientras las partes se encontraban en el establecimiento 'Burguer King' de la localidad de Reus y en el contexto de una discusión iniciada al parecer porque los denunciantes habían dejado a su perro en el interior de su vehículo con las ventanillas abiertas, la Sra. Debora golpeó con un bastón en la mano derecha al Sr. Gervasio , alcanzando asimismo el golpe en el rostro de la Sra. Rosana , de la misma forma que quedó acreditado que la Sra. Julia propinó varios empujones a la denunciante.

En relación con ello, no solo se cuenta con las declaraciones de ambos denunciantes, (relatando el Sr.

Gervasio que la Sra. Debora le golpeó con el bastón en la mano derecha y la Sra. Rosana que indicó que en efecto recibió un golpe en el tabique nasal, además de manotazos, entre otros extremos) que vinieron a coincidir en el relato de hechos que ofrecieron en el acto del juicio oral, sino también con las manifestaciones efectuadas por la denunciada Sra. Julia que reconoció haber propinado dos empujones a la Sra. Rosana , las manifestaciones prestadas por la Sra. Debora que, si bien negó haber agredido a los denunciantes, al menos sí reconoció la existencia de una confrontación aquel día con estos. Además se cuenta con las manifestaciones de la testigo Sra. Paula (empleada del establecimiento Burger King) que indicó que pudo ver a la denunciada Sra. Debora golpeando con un bastón; pero es que además se toma en consideración la prueba documental consistente en los partes médicos asistenciales de ambos denunciantes que fueron asistidos en el Cap de Reus instantes después de suceder los hechos, presentando lesiones compatibles con el relato de hechos contenido en la sentencia. Así se recoge que el Sr. Gervasio , en la mano derecha sufrió hematoma en primer y segundo meta y pequeño hematoma a nivel de falange distal del 3º dedo, además de una erosión superficial en el primer dedo de la mano izquierda y dolor a la palpación en escápula derecha, lo que resulta compatible con un golpe con un bastón en la mano derecha; y el parte de lesiones correspondiente a la Sra. Rosana especifica que la misma presenta erosiones lineales a nivel de región lateral externa de parte superior del brazo derecho, erosión a nivel de tórax en cara anterior y en región escapular izquierda y dolor a la palpación de la raíz nasal, compatible con el mecanismo causal referido por la parte denunciante.

Todo ello, lleva a esta Sala a coincidir con la valoración concreta de la prueba realizada de forma lógica por el Juez a quo, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Cuarto.- Las costas procesales de este recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240 LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Debora y de la Sra. Julia contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, en el procedimiento Juicio sobre Delitos Leves nº 634/2017 , cuya resolución se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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