Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 977/2018 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100182
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:437
Núm. Roj: SAP AB 437/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00202/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2016 0001101
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000977 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Leonardo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA ARTESEROS ROMERO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Magistradas:
DÑA. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS y
DÑA Mª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.
En ALBACETE, a doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 977/2018 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, con el número de Juicio Oral 251/16, sobre DELITO DE ESTAFA de los
arts. 248.1 y 249.1 C.P . siendo apelante en esta instancia D. Leonardo , representado por el Procurador D.
Antonio Ruiz Morote y defendido por el Letrado D. José Mª Arteseros Romero, con intervención del Ministerio
Fiscal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral 251/16, se dictó Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 , declarando HECHOS PROBADOS : 'Se considera probado y así se declara que en fecha 19 de noviembre de 2015 el acusado, D. Leonardo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, actuando con ánimo de lucrarse de forma ilícita y actuando con la intención inicial de no cumplir el compromiso que asumía, se puso en contacto con D. Pio , quien vendía un vehículo BMW matrícula OZ-....-U por internet por un precio de 500 euros y haciéndole creer que iba a abonar su importe, aparentando una situación de solvencia, presentándose como titular de una empresa de compraventa de vehículos usados, hizo que D. Pio se lo entregara, mandándole una grúa para recogerlo, con la falsa promesa de haberle trasferido ese mismo día el dinero en la cuenta corriente facilitada, si bien el acusado incorporó dicho vehículo a su patrimonio, sin abonar cantidad alguna'.
SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. En el orden civil, que indemnice a Pio en la cantidad de 500 euros, con los intereses del art. 576 LECiv '.
TERCERO. Notificada la referida sentencia por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el que solicita: 'con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia impugnada y se decrete la libre absolución del Sr. Leonardo por el delito por el que ha sido condenado en la referida sentencia'.
El Ministerio Fiscal presentó informe en el que interesaba la desestimación del recurso.
CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 10 de junio de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso interpuesto la parte recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de preceptos legales y, en segundo lugar, vulneración del principio de proporcionalidad.
El recurrente entiende que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba por cuanto que de la misma no puede desprenderse que nos hallemos ante unos hechos que puedan ser calificados como constitutivos de un delito de estafa ya que en ningún momento ha existido un engaño bastante e idóneo, sino una imposibilidad de cumplir el contrato de compraventa suscrito entre las partes por circunstancias sobrevenidas.
Alega el recurrente, así mismo, la vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena por la escasa cantidad supuestamente estafada y la inexistencia de quebranto para la situación económica del denunciante, interesando la imposición de la pena mínima prevista en el art. 249 C.P .
SEGUNDO.- Vistos los motivos que integran el recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de preceptos legales.
Pese a que la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, del tenor literal del recurso se deduce que lo que invoca es la indebida valoración de los hechos declarados probados y su tipificación como delito de estafa, puesto que en su escrito no hace referencia a ningún error de valoración de las pruebas practicadas en el acto del Juicio ni impugna los hechos declarados probados.
Partiendo de dichas consideraciones la Sala entiende que es correcta la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 C.P ., como se hace en la sentencia recurrida, al haber resultado probada la concurrencia de los elementos que integran el referido tipo penal.
El delito tipificado en los arts. 248.1 y 249 C.P . exige la concurrencia de los siguientes requisitos: -Un engaño precedente o concurrente. Según doctrina reiterada, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado. El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.
-Dicho engaño ha de ser ' bastante ', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto, de forma que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. Hay que señalar que el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión ' engaño bastante'. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. Como expresan las SSTS de 28 de junio de 2008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. En definitiva, como precisan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de ' engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.' -Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar, bajo una falsa suposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
-Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
-Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido expresamente por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Como dice la STS 28.3.2000 ' la Jurisprudencia ha ido perfilando los elementos que deben concurrir en el contrato civil para considerar su criminalización en aras a la presencia de los elementos típicos ya señalados.
En primer lugar, la simulación que consiste en aparentar un propósito serio de contratar cuando en realidad se trata de aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, ánimo o propósito de difícil justificación, que ha de obtenerse por la vía de la inferencia partiendo de la prueba indiciaria ( SSTS, entre otras muchas, 28/6/1983 , 27/199 / 1991 , 24/3/1992 y 27/1/1999 con cita de las anteriores). En segundo lugar, la simulación señalada ( engaño), concurriendo aparentemente los elementos precisos que definen la existencia concreta de un contrato civil o mercantil, debe desencadenar error bastante o suficiente en la otra parte que, a su vez, es causa del desplazamiento patrimonial, pero en todo caso la provocación del mismo cronológicamente debe ser antecedente al otorgamiento del contrato, no sobrevenida, de forma que incida directamente en el consentimiento propio de aquél. En síntesis, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra una asechanza al patrimonio ajeno ( SSTS 24/3/1992 , 13/5/1994 y la citada más arriba de 27/1/1999 ) '.
En el presente caso, la parte recurrente no niega ni el acto de disposición patrimonial realizado por el denunciante, y que se concretó en la entrega del vehículo al acusado, ni el perjuicio patrimonial sufrido por aquél al reconocer que el acusado no ha pagado el precio de venta estipulado.
Por el contrario, fundamenta el recurso de apelación interpuesto en la falta de concurrencia del elemento del engaño precedente, bastante e idóneo que fuera determinante para que el denunciante realizara tal acto de disposición patrimonial.
Sin embargo, la Sala comparte la valoración que hizo la Juzgadora de Instancia de los hechos declarados probados para concluir la concurrencia de la existencia del engaño precedente y suficiente, determinante de la comisión del delito de estafa por el acusado.
Así, el hecho de que el acusado manifestara falsamente al denunciante que era titular de una empresa de compraventa de vehículos y enviara una grúa para que recogiera el vehículo, así como que le manifestara falsamente que le había trasferido ese mismo día el dinero a la cuenta corriente facilitada, sin que ni fuera cierto lo primero ni hubiera realizado lo segundo, constituyen una acción engañosa precedente y determinante del acto de disposición patrimonial, ya que generaron una apariencia de seriedad en la que confió el denunciante para formalizar el contrato y entregar el vehículo al acusado. El hecho de que el acusado no haya vuelto a ponerse en contacto con el denunciante desde que éste le entregó el vehículo y que en la fecha del Juicio ni hubiera pagado el precio, ni hubiera devuelto el vehículo, ni tan siquiera compareciera para manifestar su voluntad de pagar el precio estipulado evidencia que nunca tuvo intención de cumplir con la obligación de pago derivada del contrato.
Alega el recurrente que dicho impago se debió a circunstancias sobrevenidas, refiriendo la pérdida de trabajo y otras en general. Sin embargo, ni se detallan las circunstancias de la pérdida de trabajo que alega, ni se concretan cuáles fueron esas 'otras circunstancias' ni se aporta prueba alguna que acredite la existencia de circunstancias sobrevenidas que le hubieran impedido cumplir con la obligación de pago asumida.
Por todo lo expuesto, y compartiendo la calificación jurídica que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, al concurrir en los mismos los elementos del delito de estafa, tal motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso es la falta de proporcionalidad de la pena, pretendiendo el letrado que se imponga la pena mínima prevista en el art. 249 C.P .
El art. 249 C.P . castiga a los reos de estafa con la pena de prisión de seis meses a tres años de prisión. La pena impuesta al acusado en la sentencia recurrida es de ocho meses de prisión y su imposición se fundamenta en la cantidad defraudada.
Pues bien, tal pena se considera proporcionada a las circunstancias concurrentes ya que, si bien es cierto que la cuantía de fraudada no es muy elevada, concretamente de 500 euros, lo cierto es que es superior a los 400 euros en que el art. 249 C.P . fija el límite entre el delito leve y delito menos grave, lo que justifica que no se imponga la pena mínima sino una pena ligeramente superior, como se hace en la sentencia recurrida.
Y dicha pena no se considera desproporcionada ya que se encuentra en el mínimo de la mitad inferior de la pena ya que hay que tener en cuenta que el art. 249 C.P . establece un amplio marco punitivo, al fijar una pena de prisión de seis meses a tres años para los reos de estafa, siendo la mitad inferior de dicha pena de seis a quince meses de prisión.
Por lo expuesto, tal motivo del recurso también debe ser desestimado.
CUARTO-. Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ruiz Morote, en nombre y representación de D. Leonardo contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , que SE CONFIRMA , con imposición de costas causadas en la alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248- 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

