Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 436/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100125
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:798
Núm. Roj: SAP J 798/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 351/2018
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. ( 436/19)(92)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 202/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª.MARÍA JESUS JURADO MARTÍNEZ
Dº. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a 29 de Mayo de dos mil diecinueve
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 351/2018, por el delito
de Receptación , procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Jaén , siendo acusado Demetrio , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Doña Victoria Carrillo
Hidalgo y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Medina Padilla. Ha sido apelante dicho acusado , parte
apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Ana Isabel González Marchal , y Ponente la Ilma
Sra. Magistrada Dª.MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 351/18 , se dictó, en fecha 28-3-19 , sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Son hechos probados y así se declaran expresamente, que el acusado a sabiendas del origen ilícito del ciclomotor Yamaha YN 50 matrícula XI....NNQ , la cual había sido sustraída por personas no identificadas, entre las 15.30 horas del día 18 de noviembre de 2017 hasta las 15.30 horas del día 21 de noviembre de 2017, en el garaje sito en la calle Montero Moya de Jaén, la adquirió para su beneficio ilícito, siéndole intervenido en su poder, el día 4 de diciembre de 2017. El ciclomotor fue recuperado por su legítimo propietario, presentando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 359 euros, siendo reclamados.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Demetrio como autor criminalmente responsable de un Delito de Receptación del artículo 298.1 º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y al pago de las correspondientes costas procesales de ésta instancia. El acusado deberá indemnizar a Feliciano en la cantidad de 359 euros, por los daños del ciclomotor , más el interés legal del artículo 576 de la LEC .
Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 29-5-19 en el que tuvo lugar.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén , se condenó al acusado Demetrio como autor de un delito de Receptación del art. 298.1 CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Y a indemnizar a Feliciano en la cantidad de 359 euros por los daños del ciclomotor, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Frente a dicha sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio indubio pro reo.
Con relación al error denunciado, debe señalarse, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.
En cuanto a la presunción de inocencia, tal derecho, consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y tal derecho comporta las siguientes exigencias: 1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.
2º.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3º.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.
4º.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.
Y respecto al principio in dubio pro reo, el mismo constituye la exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. Y en el presente caso la Juzgadora de instancia ninguna duda tuvo para declarar la culpabilidad del acusado, ni por ende, existieron motivos que le llevaran a aplicar el referido principio.
TERCERO.- En el presente caso cuestiona el apelante que existan factores externos e independientes que corroboren mínimamente los hechos imputados, señalando que la sentencia impugnada se basa solamente en indicios o suposiciones, pero no en hechos constatados o acreditados, añadiendo que la prueba indiciaria no es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Sin embargo, en contra de lo alegado, sí existió suficiente prueba de cargo para basar la condena del acusado. Así, éste mantuvo que compró el ciclomotor en el portal de internet mil anuncios hacía un año, a un particular, pero no ofreció dato alguno al respecto. A ello hay que unir el testimonio del Agente de Policía Nacional nº NUM000 , quien relató cómo tuvo lugar la recuperación del ciclomotor que había sido sustraído en su día, constando la denuncia de su dueño efectuada el 21-11-16, y por la que se instruyó el atestado o diligencias policiales 14630/16, correspondiendo el nº de bastidor del ciclomotor sustraído al mismo que fue encontrado en el garaje del acusado; habiéndose tasado el ciclomotor en 773 euros.
El delito de receptación del art. 298.1 CP exige, entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo, el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, sin que se necesite que sea detallado en cuanto a las circunstancias concretas del delito . Y siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo, de naturaleza sociológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas; a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra ( STS de 21 de enero de 2000 ), o el precio vil, es decir la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado ( SSTS de 20 de abril y 6 de octubre de 1999 , 21 de marzo de 2000 y 24 de noviembre de 2001 ).
En el presente caso, la ausencia de toda explicación alternativa plausible por parte del acusado sobre la lícita procedencia del ciclomotor encontrado en su poder, sustraído con anterioridad como lo pone de manifiesto la denuncia interpuesta por su legítimo dueño, sin que exista una explicación mínimamente coherente y lógica, supone una inferencia razonable y fundamento bastante para condenar al acusado por la comisión de un delito de receptación del artículo 298.1 CP , y así lo tiene declarado el TS en sentencia 282/2004, de 1 de marzo .
Por lo expuesto, considerando ajustada a derecho la sentencia de instancia, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de Marzo de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 351/18 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

