Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 208/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 46250310012019100078
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6098
Núm. Roj: STSJ CV 6098:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SECCION DE APELACION DE LA SALA CIVIL Y PENAL
NIG Nº 46102-41-1-2016-0001873
Rollo penal de apelación nº. 208/2019
Sección Tercera Audiencia Provincial de Valencia
P.A. 27/2019.
Juzgado de Instrucción nº. 2 de Quart de Poblet
Procedimiento Abreviado nº. 281/2016
SENTENCIA Nº 202/2019
Ilmo. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Torres Cervera.
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 322/2019 de fecha 4 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el rollo de Sala núm. 27/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 281/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Quart de Poblet
Han sido partes en el presente recurso: como recurrente la acusación particular Agapito, representado por la Procuradora CARLA RUBIO ALFONSO y asistido por el letrado/a CRISTINA PARDO PELLICER.y como apeladosel acusado , Alexis, representado por la Procuradora CRISTINA POVEDA HIGON, y defendido por el Letrado JAVIER ALBERT RUIZ y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Llombart Pérez
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 27/2019, la Sentencia núm. 322/2019, de fecha 4 de junio, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'II - HECHOS PROBADOS
Alexis, nacido en fecha NUM000.1975, con DNI NUM001, siendo empleado de la empresa DESATASCOS EXPRESS, S.L., sita en la calle Riu palancia nº 17 de la localidad de Quart de Poblet, en fecha no determinada entre los meses de febrero y noviembre de 2014, imitó la firma del propietario de la indicada mercantil David García Martínez, con su conocimiento y consentimiento, en los siguientes cheques al portador con cargo a las cuentas del Banco Liberbank, titularidad de la indicada sociedad:
a) Con cargo a la cuenta NUM002:
-Cheque NUM003 de fecha 10 de febrero de 2014, por importe de 1.000 euros, no constando la persona que procedió a su cobro.
-Cheque NUM004 de fecha 14 de febrero de 2014, por importe de 770 euros, no constando la persona que procedió a su cobro.
-Cheque NUM005 de fecha 7 de abril de 2014, por importe de 600 euros, que fue cobrado por Alexis.
-Cheque NUM006 de fecha 30 de abril de 2014, por importe de 150 euros, no constando la persona que procedió a su cobro.
-Cheque NUM007 de fecha 26 de mayo de 2014, por importe de 300 euros, que fue cobrado por Alexis.
b) Con cargo en la cuenta NUM008:
-Cheque NUM009 de fecha 21 de octubre de 2014, por importe de 1.800 euros, que fue cobrado por Alexis.
c) Con cargo a la cuenta NUM010:
-Cheque NUM011 de fecha 10 de noviembre de 2014, por importe de 410 euros, que fue cobrado por Hugo.
Las citadas cantidades fueron empleadas en beneficio de la sociedad a la que pertenecían.
' IV - PARTE DISPOSITIVA
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Alexis de la acusación contra él formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del acusado
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusación particular se interpuso recurso de apelación ante dicha Sección de la Audiencia Provincial para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de un único motivo, error en la valoración de la prueba, solicitando al amparo de lo dispuesto en el art 792 y 3 de la LECRIM., que se declare la nulidad de la sentencia al haberse producido indefensión.
TERCERO.-Tras la presentación del recurso de apelación se tuvo por interpuesto y se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 10 días formularan alegaciones.
El Ministerio fiscal y la representación del denunciado evacuó el trámite conferido, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Transcurrido el plazo y con unión de los escritos presentados, se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto. Pasando actuaciones al ponente para la deliberación, votación y fallo al entender que no era necesaria la celebración de la vista
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Como cuestión previa recordar que desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 (Ley 41/2015, de 5 de octubre), las oportunidades de la parte acusadora a la hora de formular su pretensión impugnatoria se limitan, y no solo por la imposibilidad de invocar violación del derecho a la presunción de inocencia. Es verdad que el artículo 790.2 de la LECrim fija en su párrafo primero idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes procesales: 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'. No obstante y a continuación, el párrafo tercero de ese mismo precepto se aleja del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir específica y limitadamente las posibilidades impugnativas de las acusaciones a través de esta vía: 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De este modo, el error en la apreciación de las pruebas tiene un contenido diverso en función de quien sea su alegante.
Con esa diferenciación, es evidente, la apelación no siempre será el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora. Entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órganoad quemerrores de perfil eminentemente jurídico: bien in procedendobien in iudicando,incluyendo los procesales de la sentencia (y omitir motivaciones, total o parcialmente, y en menor medida apartarse de las máximas de experiencia lo sería). Negativamente, por tanto, del ámbito del recurso quedan excluidos los errores de carácter fáctico que pudiera haber cometido el juzgador de instancia al valorar la prueba.
El recurrente, aunque cita sin tacha el régimen de la apelación que nos ocupa, se aparta en su escrito de esa regulación asimétrica dispuesta por el legislador al hacer girar su pretensión impugnatoria en torno infracciones probatorias propiamente dichas; errores de valoración que, en concreto afectan, a la declaración de los testigos, Agapito, Estela, Eufrasia, Marino que entra en contradicción con el hecho declarado probado en la sentencia de que el acusado ' imito la firma del propietario de la indicada mercantil David García Martínez, con su conocimiento y consentimiento'; y en el hecho probado 'las citadas cantidades fueron empeladas en beneficio de la sociedad a la que pertenecían', que se contradice con la declaración del acusado y del testigo Hugo,
SEGUNDO.-La inexistencia en la regulación legal de la apelación de trámite de inadmisión competencia de esta Sala hace que sea en sentencia cuando hayan de examinarse la concurrencia de los presupuestos o requisitos que condicionan el nacimiento del derecho al recurso o su válido ejercicio.
La comprobación realizada pone de manifiesto, sin embargo, una articulación incorrecta de la pretensión interpuesta en tanto en cuanto se mueve fuera de los márgenes dispuestos por el legislador, fuera de sus posibilidades de ataque y fuera de nuestro ámbito de conocimiento.
Es de recordar, en efecto:
* Que el artículo 790.2.III de la LECrim determina que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Luego la vía del error en la apreciación de la prueba tratándose de un recurso de las acusaciones se anuda a peticiones de nulidad y, por lo que ahora interesa, se confina en límites estrechos, que lo son legales y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni, es obvio, por el propio órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
* Por su parte, el artículo 792.2 de la LECrim establece que: (i) 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; (ii) y que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Luego, la estimación del error en la apreciación de la prueba, y en tanto en cuanto se denuncie en función de su definición legal restrictiva, conduce fatalmente a la anulación de la sentencia -o del juicio- y a la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. No y nunca al dictado de nueva sentencia condenado al acusado, pronunciamiento este último que en la revisión del juicio fáctico le está vedado al tribunal de apelación.
* Finalmente, el artículo 240.2.II de la LOPJ dispone que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Luego en fase de recurso, el órgano conocedor del mismo solo podrá acordar la nulidad a instancia de parte y excepcionalmente en dos supuestos: (i) falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; (ii) o violencia o intimidación.
Siendo así, es claro que el presente recurso de apelación no puede ser admitido o, mejor dado el momento procesal que nos encontramos, estimado.
* Obsérvese, en primer lugar, que el ataque a la sentencia por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso.
Y el actual apelante lo hace. Tanto es así que silencia absolutamente cualquier hipotética insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o cualquier e improbable omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Censura exclusivamente la valoración probatoriastricto sensuconsiderada.
* Y obsérvese, por último y por lo expuesto, que al tribunal ad quemle está vedado resolver el fondo del recurso presentado por la representación procesal de la acusación particular.
Legalmente, su ámbito de conocimiento se circunscribe a los tres supuestos definidos por el legislador como error en la apreciación de la prueba. Legalmente, no puede acceder a la petición del recurrente por mor de los artículos citados.
En estas condiciones y puesto que las causas de inadmisión se convierten en el momento de dictar sentencia en causas de desestimación no ha lugar al recurso interpuesto
TERCERO.-Costas.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimadas todas las alegaciones del recurso.
Fallo
No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la acusación particular Agapito, representado por la Procuradora CARLA RUBIO ALFONSO y asistido por el letrado/a CRISTINA PARDO PELLICER contra la Sentencia núm. 322/2019 de fecha 4 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el rollo de Sala núm. 27/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 281/2016, la cual se confirma íntegramente.
Con imposición de las costasde este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
