Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 74/2020 de 05 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100198

Núm. Ecli: ES:APL:2020:838

Núm. Roj: SAP L 838:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 74/2020

Procedimiento abreviado nº 375/2018

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 202/20

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a cinco de octubre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/01/2020, dictada en Procedimiento abreviado número 74/2020 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Son apelantes Cirilo,representado por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y dirigido por el Letrado D. RUBÉN VIÑUALES ELÍAS, es pelante y apelado el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y dirigido por el Abogado del Estado, y son apelados el Ministerio Fiscal, así como Guadalupe, representado por la Procuradora Dª. ELISABETH GUARNE TAÑA y dirigido por la Letrada Dª. ANNA NADAL BRAQUÉ, así como Donato representado por la Procuradora Dª. ELISABETH GUARNE TAÑA y dirigido por el Letrado D. JAUME LIÑAN CARRERA

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/01/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor penalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550. 1 y 2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código Penal en relación con el art. 147.1 del citado precepto penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , en concurso medial del art. 77.3 del Código Penal con un delito contra la seguridad vial , en su modalidad de conducción sin permiso, del artículo 384 del citado precepto penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debo absolver y absuelvo a Cirilo del delito de amenazas del art. 169 del Código Penal del que le venía siendo acusado por la acusación particular de la Sra. Guadalupe entendiéndose las mismas subsumidas en el delito de atentado. Debo condenar y condeno a Cirilo y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, como responsable civil, a fin de que de forma conjunta y solidariamente indemnicen a los perjudicados Donato por los daños ocasionados en su vehículo y a Guadalupe por las lesiones sufridas en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia; y al pago de las costas '.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad y un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso medial con un delito contra la seguridad vial, tras declarar probado que, en el transcurso de una actuación policial, se dirigió a dos agentes mostrando una actitud violenta y con expresiones tales como 'hija de puta', 'te voy a matar' y 'te voy a pasar por encima con el coche', procediendo seguidamente a conducir un vehículo, a pesar de no tener vigente del permiso de conducir por pérdida total de puntos, a conducir su vehículo ni contar con seguro de responsabilidad civil, para intentar huir de allí arrancando marcha atrás a gran velocidad, llegando a impactar contra otro vehículo con el que se parapetaba una de los agentes policiales, que como consecuencia del impacto sufrió lesiones que requirieron para su curación de tratamiento médico-quirúrgico.

Interpone recurso de apelación en primer lugar el acusado efectuando las siguientes alegaciones: 1.- error en la valoración de la prueba respecto al delito contra la seguridad vial, argumentando que, como el acusado manifestó en el plenario que desconocía tener el permiso de conducir retirado por pérdida total de puntos y no consta la notificación personal de la resolución administrativa de pérdida de vigencia del citado permiso, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia por tal delito, 2.- error en la valoración de la prueba respecto al delito de atentado a los agentes de la autoridad, argumentando que la declaración de los agentes policiales actuantes no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues no existen corroboraciones periféricas de lo que manifestaron y en relación a la agente lesionada, no concurriría tampoco la denominada ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que conocía previamente al acusado y sufrió lesiones derivadas de la acción de éste, solicitando subsidiariamente la condena por un delito de resistencia o desobediencia grave, ya que no existió acometimiento del acusado hacia los agentes policiales, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros y, 3.- error en la valoración de la prueba en relación al delito de lesiones por imprudencia, argumentando que la Sentencia alude a la comisión de este delito por el acusado a título de dolo eventual, cuando todas las acusaciones calificaron los hechos como imprudentes, a lo que anuda que no concurriría la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal aplicada en la Sentencia, solicitando la imposición de una pena de 3 meses de prisión.

El Ministerio Fiscal, las dos Acusaciones Particulares y el Consorcio de Compensación de Seguros se oponen al recurso de apelación interpuesto por el acusado.

Recurre en apelación en segundo lugar el Consorcio de Compensación de Seguros con las siguientes alegaciones: 1.- No procede la imposición de las costas procesales al Consorcio de Compensación de Seguros, 2.- Infracción de precepto sustantivo, concretamente del artículo 1.6 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre, del artículo 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor y del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, y correlativo error en la valoración de la prueba como premisa de la anterior alegación, al haber condenado la Sentencia al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil solidario con el acusado cuando éste utilizó el vehículo como instrumento para la comisión de un delito doloso, lo que no constituye un hecho de la circulación y además es un delito doloso cuyas consecuencias civiles no están cubiertas por el seguro obligatorio de responsabilidad civil y, 3.- La indemnización de la perjudicada debe ser calculada conforme al Baremo aplicable a los accidentes de circulación, sin que proceda la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, cuestionando el nexo causal entre la acción del acusado y las lesiones sufridas por aquélla; por todo ello, solicita el Consorcio de Compensación de Seguros que no sea condenada al pago de la responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria con el acusado ni al pago de las costas procesales causadas.

El Ministerio Fiscal se opone parcialmente al recurso de apelación, adhiriéndose a la petición efectuada por el Consorcio de Compensación de Seguros relativa a que no se le imponga el pago de las costas procesales causadas, mientras que las dos Acusaciones Particulares impugnan totalmente el recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Abordaremos en primer lugar por motivos sistemáticos el recurso de apelación interpuesto por el acusado.

De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

Desde esta perspectiva, es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim., sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia, SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En este concreto supuesto, una vez analizadas las actuaciones, la Sala descarta la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, debiendo ser respetada la valoración efectuada en la instancia, pues no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, a diferencia de la realizada por el recurrente que, en un legítimo afán exculpatorio, desarrolla un análisis parcial y subjetivo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral que no puede ser compartido.

En primer lugar, en relación a si el acusado tenía exacto conocimiento de la resolución administrativa de pérdida de vigencia de su permiso de conducir por pérdida total de los puntos legalmente asignados, como premisa típica del delito del artículo 384 del Código Penal por el que ha recaído condena, nos encontramos con que, si bien en el acto del juicio oral afirmó desconocer dicha circunstancia, resulta que dicha afirmación resulta abiertamente contradictoria con lo que dijo en su declaración en calidad de investigado durante la fase de instrucción, en la que sostuvo justamente lo contrario, es decir, que sabía que carecía de permiso de conducir vigente por pérdida de puntos; al respecto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, a modo de ejemplo la STS núm. 1177/2003, de 12 de septiembre, 'cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 de la L.E.Cr.), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas ( es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos.', sin que respecto a esta última exigencia sea estrictamente necesaria la lectura formal de la declaración anterior, pues no cabe una interpretación formalista, bastando con que 'de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas.'

Y por su parte, el Tribunal Constitucional, en STC núm. 151/2013, de 9 de septiembre, recoge: 'Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) 'integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)' ( STC 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2).'

Es más en este concreto supuesto el acusado ni siquiera manifestó con contundencia en el acto del juicio oral que desconocía en el momento de los hechos que no tenía permiso de conducir por pérdida total de los puntos sino que manifestó inicialmente, aunque después rectificó al ser consciente del error que padeció respecto a la fecha en la que ocurrieron los hechos, que cuando salió del centro penitenciario después de cumplir otra condena en el año 2015 se le notificó la resolución administrativa de pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de puntos, cuando los hechos que nos ocupan sucedieron en el año 2016, de modo que la fecha de los hechos ya sabía que carecía de permiso de conducir en vigor por pérdida total de puntos.

A ello debe añadirse que el reconocimiento efectuado por el acusado en su declaración en fase de instrucción, debidamente introducido en el plenario y que ha servido de base para considerar acreditado que tenía perfecto conocimiento de la resolución administrativa de pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de los puntos legalmente asignados, viene además corroborado por la información derivada de la consulta efectuada por la policía a la base de datos de la Dirección General de Tráfico, según la que el acusado carece de permiso de conducir en vigor por pérdida de puntos, derivándose de los archivos policiales de los Mossos d'Esquadra, según consta en las actuaciones, que se notificó al acusado la pérdida de vigencia del permiso el día 6 de septiembre de 2015 a las 13.15 horas en la carretera C13, punto kilométrico 85, término municipal de Talarn.

Por último, el motivo por el que se produjo la actuación policial fue que el acusado carecía de permiso de conducir y de ello tenían conocimiento los agentes policiales actuantes, reaccionando el acusado de forma agresiva y después intentando huir precisamente por ser plenamente consciente de que no tenía permiso de conducir porque había perdido su vigencia por pérdida total de los puntos legalmente asignados.

Así pues, la conclusión alcanzada en la instancia de que el acusado tenía conocimiento de que carecía de permiso de conducir por pérdida total de los puntos legalmente asignados se ajusta plenamente a la prueba obrante en las actuaciones y debe ser plenamente compartida en esta alzada por no ser errónea, ilógica ni arbitraria, siendo por tanto los hechos declarados probados constitutivos del delito tipificado en el artículo 384.1º del Código Penal por el que ha recaído condena.

En segundo lugar, el apelante discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia para considerar probado el relato fáctico que ha conducido a la condena por delito de atentado a los agentes de la autoridad, argumentando además que la declaración de éstos resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 269/2014, de 20 de marzo), la declaración de la víctima, aunque sea prueba única, permite desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados parámetros, de modo que 'es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.'

En el concreto supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, una vez examinada la prueba y efectuado el visionado de la grabación del acto del juicio oral, no es posible apreciar el error denunciado, concluyendo que la declaración de los agentes policiales permite afirmar como probados los hechos que han servido de base a la condena por delito de atentado.

Para empezar se trata de dos agentes policiales que han mantenido en todo momento y de forma unívoca una versión de los hechos sustancialmente idéntica, sin contradicciones ni ambigüedades, en relación a cuál fue el comportamiento del acusado al inicio de la actuación policial, relatando que ellos sabían que éste había recibido la notificación de pérdida de vigencia del permiso de conducir y que, cuando les vio, yendo debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, entró en un vehículo, de modo que ellos fueron a darle el alto, momento en el que él comenzó a realizar aceleraciones, si bien después paró el coche y se bajó, encarándose con la agente policial de forma agresiva y amenazante e insultándola, diciéndole concretamente 'hija de puta', 'te voy a reventar' y 'te voy a pasar por encima con el coche', procediendo también a intentar agredirla, acercándose excesivamente a ella hasta el punto de que tuvo que apartarse y sacar la defensa extensible y a levantar el puño al otro agente policial con la intención de agredirle, aunque tampoco no llegó a hacerlo, cuando se dio cuenta de que había solicitado refuerzo policial, todo ello hasta que se subió otra vez al vehículo, desoyendo las órdenes policiales, arrancando con las puertas abiertas, aunque las cerró seguidamente, dando marcha atrás y colisionando con otro vehículo en el que estaba parapetada la agente policial actuante, que resultó lesionada, si bien no se ha apreciado intencionalidad en la causación de las lesiones, por concluir la Jueza 'a quo' que la intención del acusado no era la de atentar contra la integridad física sino huir.

Por otro lado, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, según explicó la agente policial con TIP NUM000 ella sólo había tenido una intervención anterior con el acusado cuando le puso una multa hacía unos cinco o seis años por un asunto relacionado con un perro de raza peligrosa, indicando el otro agente que era la primera intervención que hacía relacionada con el acusado, de modo que ningún ningún sentimiento de animadversión o venganza o cualquier otro espurio puede teñir la declaración de los agentes policiales, que carecen de cualquier interés más allá del propio de quien ha resultado ser víctima de un delito, sin que ello sea motivo suficiente para privarles de credibilidad, máxime cuando el propio acusado en el acto del juicio oral tampoco identificó ningún tipo de relación previa con los agentes policiales que pudiera afectar a su credibilidad, antes al contrario.

Y finalmente, como ya hemos indicado anteriormente, la declaración de los agentes policiales resulta plenamente verosímil, ajustándose plenamente su valoración a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues ambos vinieron a relatar de forma sustancialmente igual lo que sucedió cuando iniciaron la actuación policial y cuál fue la conducta del acusado, corroborando cada uno de ellos la versión de los hechos ofrecida por el otro.

Así pues, no es posible apreciar ningún tipo de error en la valoración de la prueba que ha servido de base a la condena por delito de atentado a los agentes de la autoridad, pues su testimonio resulta plenamente creíble.

Por último, en relación a la queja del recurrente por la referencia que realiza la Jueza 'a quo' en los fundamentos de derecho sobre la concurrencia de dolo eventual en la concreta conducta del acusado que terminó con la agente policial lesionada, lo cierto es que la condena es por delito de lesiones por imprudencia grave, tal y como solicitaron todas las acusaciones, de modo que ninguna relevencia tiene a efectos prácticos la referencia al dolo eventual.

TERCERO.-En segundo lugar, el recurrente solicita la modificación de la condena por delito de atentado a los agentes de la autoridad por delito de resistencia o desobediencia grave a los agentes de la autoridad argumentando únicamente que no existió acometimiento.

Como dice la STS núm. 837/2017, de 20 de diciembre, citando la STS 117/2017, de 23 febrero, la resistencia típica es 'aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio, con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resitencia que se tipifica en el art. 556 CP, 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.'

La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre.'

Atendiendo a la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, el recurso de apelación debe ser estimado en este punto, pues recoge como base de la condena por el delito de atentado a los agentes de la autoridad que, en el transcurso de una actuación policial, se dirigió a ellos de forma violenta, sin llegar en ningún momento a agredirles, dirigiendo a una de las agentes policiales expresiones tales como 'hija de puta', 'te voy a matar' y 'te voy a pasar por encima con el coche.'; además en la fundamentación jurídica añade la Sentencia que alzó el puño a otro de los agentes con la intención de agredirle, pero no lo hizo; es decir, no reflejan los hechos declarados probados ningún tipo de acometimiento sino una resistencia a la actuación policial que no puede ser calificada como grave a los efectos del artículo 550 del Código Penal, una vez excluida, en consonancia con lo interesado por todas las acusaciones, la intencionalidad en la causación de graves lesiones a una de las agentes policiales tras colisionar el vehículo del acusado con otro en el que ella estaba parapetada, pues la Sentencia estima que no concurrió dolo sino imprudencia cuando emprendió la huida; además es preciso tener en cuenta que no concurrió violencia en la conducta del acusado y que, con respecto a la intimidación, tampoco puede ser calificada como grave, viniendo limitada a que se acercó excesivamente a una de las agentes policiales y a que levantó el puño al otro, es decir, que concurrió resistencia a la actuación policial, pues incluso llegó a huir desobedeciendo las órdenes policiales, pero no puede ser calificada como grave a los efectos previstos en el artículo 550 del Código Penal, de modo que la conducta del acusado reflejada en el primer párrafo de los hechos declarados probados encaja mejor en el artículo 556.1 del Código Penal, estimando la Sala proporcionada la imposición de una pena de 7 meses de prisión, no multa como solicita la Defensa ante la entidad de los hechos y la intensidad de la resistencia, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y finalmente, también debe ser estimado el recurso de apelación respecto a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia con respecto al delito de lesiones por imprudencia grave; en primer lugar, los hechos declarados probados no reflejan la condena previa que motiva dicha agravante, sin que tampoco se recoja en la fundamentación jurídica; y en segundo lugar, no concurre ni justifica la Sentencia que el delito por el que condena y el que sirve de base para la reincidencia sean de la misma naturaleza, tal como requiere el artículo 22.8ª del Código Penal, encontrándonos en este caso con un delito de lesiones por imprudencia mientras que la anterior condena es por un delito doloso de lesiones; dice la STS núm. 1331/1997, de 3 de noviembre: 'el artículo 22.8º del nuevo Código Penal considera que hay reincidencia, cuando al delinquir, el culpable haya sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo Título de éste Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Según su tenor literal no es suficiente para aplicar la reincidencia, que la condena anterior lo haya sido por delito del mismo Título del Código Penal sino que es necesario, además, que se trate de infracciones de la misma naturaleza. Por ello se impone que el órgano juzgador realice un juicio de ponderación para determinar si el nuevo delito mantiene una relación de homogeneidad con el anteriormente cometido. Por regla general, la inclusión dentro del mismo Título obedece a que, en ambos supuestos, el bien jurídico protegido sea el mismo pero no se puede descartar la posibilidad de que, en algunos casos, por imprecisión o imposibilidad técnica existan, dentro del mismo Título, figuras delictivas de heterogénea naturaleza que impidan la aplicación de la reincidencia.

El significado de la expresión, delitos de la misma naturaleza, se extiende normalmente a que los que tienen una entidad semejante dentro del mismo Título, no obstante, como opina algún sector de la doctrina, no parece razonable establecer criterios de agravación por comportamientos anteriores que, si bien han ofendido el mismo bien jurídico, eran de escasa relevancia o no alcanzaban los niveles de gravedad necesarios como para aplicar los efectos agravatarios de la pena que produce la circunstancia de reincidencia. Esta consecuencia está mucho más justificada, cuando el delito comprendido en el mismo título, es de naturaleza imprudente. Para reforzar esta interpretación podemos acudir al artículo 81.1º del Nuevo Código Penal que, al establecer los requisitos para la aplicación de la suspensión de condena, exige que el condenado haya delinquido por primera vez, y, a estos efectos, no considera computables las anteriores condenas por delitos imprudentes, luego no existiría reincidencia si la condena anterior, aun siendo por delito del mismo Título y referente al mismo bien jurídico, hubiere sido imputado a título de imprudencia grave.'

Así pues, no apreciándose la agravante de reincidencia en el delito de lesiones por imprudencia grave, y atendiendo a la apreciación de un concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384.1º del Código Penal, procede modificar la pena de seis meses de prisión impuesta por la de 4 meses y 15 días de prisión.

CUARTO.-Entrando ya en el recurso de apelación que interpone el Consorcio de Compensación de Seguros, la alegación principal viene referida a la infracción de precepto sustantivo, concretamente del artículo 1.6 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre, del artículo 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor y del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, y correlativo error en la valoración de la prueba como premisa de la anterior alegación, al haber condenado la Sentencia al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil solidario con el acusado cuando éste utilizó el vehículo como instrumento para la comisión de un delito doloso, lo que no constituye un hecho de la circulación y además es un delito doloso cuyas consecuencias civiles no están cubiertas por el seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Lo que la parte recurrente pretende en este caso pasaría por apreciar un error en la valoración de la prueba respecto a la fijación de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia y considerar que las lesiones que sufrió la agente policial con TIP NUM000 fueron causadas dolosamente por el acusado utilizando el vehículo como instrumento y no de forma imprudente al huir conduciendo el vehículo, cuando ninguna de las acusaciones solicitó la condena del acusado por un delito doloso de lesiones sino únicamente por un delito de lesiones por imprudencia grave; ello ya implica la imposibilidad de que el recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros pueda prosperar, so pena de infringir el principio acusatorio.

Pero es que además el Consorcio de Compensación de Seguros carece de legitimación para discutir los pronunciamientos penales de la Sentencia ni específicamente los hechos y la calificación jurídico penal, máxime cuando la persona que eventualmente resultaría beneficiada por la catalogación dolosa de la conducta del acusado no sólo no interpone recurso de apelación sino que incluso ni siquiera calificó tales hechos como dolosos sino como imprudentes en sus conclusiones definitivas.

Como dice la STC 48/2001, de 26 de febrero, en relación a la legitimidad constitucional de la limitación de las posibilidades de actuación en el proceso penal de las compañías aseguradoras condenadas como responsables civiles directas en el marco de daños ocasionados mediante el uso y circulación de vehículos de motor cubiertos por el seguro obligatorio, o como responsables subsidiarios en caso de seguros voluntarios, 'si bien el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, ha de ser singularmente exigente en el ámbito penal... no hay inconveniente en que tal derecho experimente matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito contra terceras personas que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del responsable principal o cuando la condena de responsabilidad civil nace de la existencia de un seguro de carácter legal o voluntario, como ocurre en la circulación de vehículos de motor' ( STC 48/1984, de 4 de abril , FJ 4, en el mismo sentido similar ya antes STC 4/1982, de 8 de febrero , FJ 5, y posteriormente SSTC 31/1989, de 13 de febrero, FJ 2; 43/1989, de 20 de febrero, FJ 1; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 3). En el mismo ámbito afirmó este Tribunal también que resulta constitucionalmente legítimo negar a las entidades aseguradoras su condición de parte en los procedimientos penales si su condena como responsable civil se limita al seguro obligatorio y que, aun admitiendo su legitimidad como parte, resulta igualmente admisible restringir sus posibilidades de alegación 'al objeto indemnizatorio o de resarcimiento' en los casos de seguros voluntarios ( SSTC 4/1982 ; 48/1984 ; 90/1988, de 13 de mayo , FJ 2). Por último, éste es también el contexto específico en el que por las citadas Sentencias se recogió la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la limitación de la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal y en el que se efectuó la consecuente declaración de que, si el derecho a la tutela judicial efectiva se refiere literalmente a los derechos e intereses legítimos de la persona, no entra en juego el citado derecho constitucional en la hipótesis de que 'quien es o puede se parte en el proceso actúa y defiende derechos o intereses de otro...' ( STC 48/1984, FJ 6).

Estas limitaciones se consideraron fundadas, no sólo en virtud de la razón general ya advertida de la menor entidad de los derechos controvertidos, puesto que, aun sustanciada en el marco de un proceso penal, nos encontramos ante una pretensión de carácter civil, sino atendiendo a la necesidad de agilizar el proceso ( STC 4/1982, FJ 6) y a las características particulares del ámbito en el que se producen los daños, el tráfico rodado ( STC 48/1984, FJ 2).'

Como dice la Sentencia de esta Sala SAP Lleida núm. 8/2020, de 10 de enero: 'Con carácter previo, y por una cuestión de orden, conviene examinar la alegación relativa a la falta de legitimación de la aseguradora para recurrir, formulada por la letrada de la Generalitat.

Para esta Sala es claro, y así lo viene manteniendo, que, a la vista de lo dispuesto en el art. 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el interés de las aseguradoras, dentro de los límites establecidos para el seguro obligatorio, se limita a lo establecido en dicho precepto, por lo que las mismas carecen de legitimación para impugnar cuestiones estrictamente penales, como las que afectan a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción, de manera que dichas compañías únicamente pueden alegar cuestiones referentes al 'quantum' indemnizatorio si no están conformes con las mismas por las razones que estime oportunas en defensa de sus legítimos derechos (En dicha línea la SAP Madrid de 23.11.17, entre otras).'

En idénticos términos, la SAP Sevilla, Sección 3, núm. 189/2015, de 13 de abril, que dice: 'en efecto, existe una línea jurisprudencial constante que niega tal legitimación y estima que la intervención en el proceso de la aseguradora ha de limitarse a lo relativo a la responsabilidad civil. En este sentido se ha pronunciado, por poner un ejemplo, la AP Toledo, Sec. 1ª, en Sª. 36/99, de 22 de marzo de 1999, donde se afirma que 'es constante la doctrina jurisprudencial que, en función de lo establecido en los artículos 615, 616 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 'contrario sensu' de la disposición contenida en el artículo 854 del mismo texto legal , así como la legislación sobre seguro de automóviles y la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, ha delimitado el ámbito de intervención en el proceso penal de los responsables civiles y las Compañías aseguradoras, estimando que su interés en el proceso es ajeno al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito, salvo la conexión indirecta dimanante de la vinculación de su responsabilidad a la declaración de la existencia del hecho. La actuación de las aseguradoras asimismo debe ceñirse, por tanto, a las cuestiones relativas a dicha responsabilidad civil, y, al nacer la misma de la ley y del contrato de seguro concertado, sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance de tal contrato y la fijación de la cuantía indemnizatoria. Esta parcial legitimación de las Compañías de Seguros, también reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias nº 4/1982, de 8 de febrero, 50/1984, de 5 de abril, 90/1988, de 13 de mayo, y 43/1989, de 20 de febrero, y de los responsables civiles ( SSTS. de 19-4-89, 9-3-90 y 16-3-96, entre otras) significa que carecen de interés para impugnar en apelación el contenido de la sentencia de instancia en lo que afecta a las cuestiones de exclusiva repercusión penal.' Pronunciamientos muy similares pueden encontrarse en otras Audiencias Provinciales, como la de Asturias, Sec. 3ª, Sª. 21/99, de 29 de enero; Teruel, Sª 3/99, de 18 de enero; Pontevedra, Sec. 1ª, Sª. 242/98, de 28 de diciembre; o Valencia, Sec. 2ª, Sª. 896/98, de 20 de noviembre.'

El Tribunal Supremo, en efecto, tenía declarado en SS. como la 5 de diciembre de 1991, con cita de otras anteriores del propio TS (SS 10-11-80, 18-5-81, 11-3- 83, 6-11-86, 6-4-89, 1-2-90) y del TC (SS 4-4-84, 13-5-88 y 20-2-89) que la legitimación del responsable civil subsidiario, ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, así como a negar el nexo causal en que pueda asentarse tal responsabilidad civil, pero carece de aquella condición procesal para impugnar la responsabilidad penal del autor directo, porque asumiría la defensa de derechos ajenos que le está vedada en este recurso extraordinario.'

Ha señalado el Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1980, 18 de mayo de 1981, 29 de octubre de 1982, 16 de diciembre de 1986, 19 de abril de 1989 y 12 de mayo de 1990), que la legitimación del responsable civil no puede extenderse a cuestiones que atañan a la responsabilidad penal; ello encuentra además apoyo en el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, refiriéndose a los terceros civilmente responsables, dispone que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir únicamente las cuestiones referidas a la responsabilidad civil, siendo la misma la técnica seguida por el artículo 854 en la regulación del recurso de casación; también el artículo 764.3, en sede de procedimiento abreviado, limita la actuación de la aseguradora, que literalmente 'no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar'. Incluso la doctrina del propio Tribunal Constitucional, desde la Sentencia de 4 de abril de 1984 (núm. 48), pasando por las de 13 de mayo de 1988 (núm. 90) y 13 y 20 de febrero de 1989, se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, y sin que por ello pueda entenderse que se produce indefensión. La sentencia de 13 de mayo de 1988 indica que tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la propia doctrina del Constitucional, los intereses de las aseguradoras son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato o bien en otros casos, a la fijación del ''quantum'' indemnizatorio. Idéntico criterio mantiene la posterior jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre cuyas Sentencias cabe citar las de 7 de abril de 1994, 24 de noviembre y 13 de diciembre de 1995.'

En idéntico sentidos, las SSAP Pontevedra, Sección 4ª núm. 130/2014, de 18 de noviembre y Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, núm. 75/2016, de 25 de enero.

Por todo ello, la alegación principal del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros debe ser íntegramente desestimada, pues carece de legitimación para cuestionar el pronunciamiento penal, máxime cuando como decimos ninguna acusación mantuvo que el delito de lesiones fuera doloso y no imprudente como sostiene aquél en su recurso, lo que además supondría una valoración distinta de la prueba en orden a fijar los elementos fácticos en los que se sustenta la condena, que sólo ha sido cuestionada por el acusado en términos radicalmente opuestos, es decir, solicitando la absolución.

Por otro lado, en relación a las alegaciones relativas a la fijación de la responsabilidad civil, relativas a la aplicación del baremo para la determinación de las cuantías indemnizatorias en accidentes de circulación, la imposición del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y a si las lesiones padecidas por la perjudicada podrían obedecer a una patología anterior, resulta que la Sentencia ha diferido a la fase de ejecución la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil, conforme al artículo 115 del Código Penal, sin resolver por tanto las cuestiones que ahora plantea la parte recurrente, una vez determinado que las lesiones padecidas por la perjudicada como consecuencia de la conducta del acusado requirieron tratamiento médico-quirúrgico para su curación, de modo que no procede en este momento procesal entrar a resolver dichas alegaciones sino que deberá ser la resolución que fije la cuantía de la responsabilidad civil en fase de ejecución de Sentencia la que las resuelva, siendo suscetible de recurso de apelación.

Y finalmente, respecto a la imposición del pago de las costas procesales al responsable civil, estima la parte recurrente que no procede imponerlas al Consorcio de Compensación de Seguros.

Tal como señala la STS núm. 212/2015, de 11 de junio: 'Respecto a las costas en la instancia, su imposición está prevista para los criminalmente responsables de un delito o falta ( art.123 CP), lo que excluye a quienes fueran condenados como responsables civiles, que igualmente quedan al margen de los supuestos de condena que prevé el artículo 240 de LECrim.

Ciertamente la STS 468/2014 de 10 de junio ha validado la condena en constas en la parte proporcional a quien intervino en el proceso como responsable civil subsidiario, en una aplicación supletoria del artículo 394 LEC. Y según explicó la mencionada resolución de esta Sala, la razón de tal condena, que la mencionada sentencia validó fue, con carácter general y cita de la STS 298/2003 de 1 de marzo, que el fundamento procesal de la condena en costas no es punitivo, sino de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso. Y en particular, las peculiaridades del caso concreto, en el que la cuestión debatida fue estrictamente civil, pues ante la conformidad prestada por los acusados, el juicio prosiguió exclusivamente a efectos de determinación de las posibles responsabilidades civiles subsidiarias dimanantes de los delitos cometidos.'

En el caso que nos ocupa se abordaron en el acto del juicio oral cuestiones relativas a las responsabilidades civiles y penales, no concurriendo conformidad del penado con los hechos, por lo que, en consonancia con lo indicado por la citada sentencia, no concurren razones que en este caso justifiquen modificar el régimen general de las costas, de modo que no puede validarse la condena en costas al Consorcio de Compensación de Seguros que actuó como responsable civil, debiendo imponerse exclusivamente al responsable criminalmente del delito, es decir, al acusado; además las partes no solicitaron la imposición de las costas procesales al Consorcio de Compensación de Seguros, de modo que tampoco procedería la imposición al mismo de las costas procesales.

Por ello, debe estimarse el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros en este punto, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia al mismo, resultando únicamente condenado al pago de las costas de primera instancia el denunciado.

QUINTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo y ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 375/2020, que REVOCAMOSúnicamente en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, en lugar de por un delito de atentato, imponiéndole una pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como en el sentido de eliminar la agravante de reincidencia en el delito de lesiones por imprudencia grave, imponiendo al acusado una pena por el delito contra la seguridad del tráfico en concurso medial con el citado delito de lesiones de 4 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y finalmente, eliminando la imposición de las costas procesales causadas al Consorcio de Compensación de Seguros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.