Sentencia Penal Nº 202/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 367/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 28079310012020100209

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7810

Núm. Roj: STSJ M 7810:2020


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0169901

ProcedimientoRecurso de Apelación 367/2019

Materia:Trata de seres humanos

Apelante:D./Dña. Mariola

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 202/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 261/2019 (ASUNTO PENAL 367/2019), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1839/2017, procedente de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO, en nombre y representación de Mariola, asistida por el letrado D. Alfredo ARRIÉN PAREDES y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, en autos Procedimiento Abreviado nº 1839/2017, con el siguiente fallo: ' DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gervasio y Mariola como autores responsables de tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso medial con tres delitos relativos a la prostitución, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena, para cada uno de los acusados por cada uno de los tres delitos, de cinco años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los tres delitos y que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gervasio y Mariola como autores responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo imponer a cada uno de los acusados una pena de tres meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa imposición a los acusados de las costas procesales causadas.

Se decreta por ello en este caso el decomiso de los efectos intervenidos en el procedimiento a los que se dará el destino legal que corresponda.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Sara, Javier y a Joaquín en la cantidad de 10.000 euros a cada una de ellas por los daños morales sufridos, con aplicación de los correspondientes intereses legales del art.576 LEC.

Abónese a los acusados el tiempo de prisión provisional sufrido por la presente causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO, en nombre y representación de Mariola, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia y se proceda:

# Declarar la NULIDAD de las intervenciones telefónicas.

# ABSOLVER a Doña Mariola de los tres delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso medial con tres delitos relativos a la prostitución y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

CUARTO.- .-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 261/2019 (ASUNTO PENAL 367/2019) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' Gervasio y Mariola, conocida también como María Luisa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en cualquier caso antes del mes de julio de 2016 y hasta el 10 de octubre de 2016, puestos de común acuerdo venían dedicándose a traer mujeres jóvenes en situación de dificultad desde su país de origen, Nigeria, hasta España, empleando para ello documentación falsa.

De este modo trajeron desde Nigeria, siendo conscientes del deseo de venir a Europa por su precaria situación económica y social, a Sara, Javier, conocida también como Eva María, y a Joaquín. Les dieron alojamiento en su domicilio de Lacalle DIRECCION000 nº NUM000, de Fuenlabrada, destinándolas al ejercicio de la prostitución.

Todas las mujeres se vieron forzadas a ejercer la prostitución y a obedecer a los acusados, toda vez que no disponían de recurso económico alguno, no conocían el idioma y carecían de cualquier tipo de contacto familiar y social donde acudir en España, encontrándose en situación irregular.

Los acusados habían pagado una cantidad por cada una de las tres mujeres lo que generaba una deuda para con éstos que las mujeres debían saldar trabajando en el ejercicio de la prostitución. Así mismo, las tres mujeres debían abonar a los acusados los gastos de alojamiento y comida.

Los acusados mantenían con las mujeres a las que habían traído una situación de control y vigilancia, indicándoles el lugar, horario, lo que debían cobrar a los clientes por los servicios sexuales, teniendo éstas que dar cuenta a los acusados de lo que cobraban.

Así mismo, se tuvo conocimiento a través de las intervenciones telefónicas legítimamente autorizadas y las correspondientes vigilancias y seguimientos, que el 22 de septiembre de 2016 Gervasio trajo a España a otra mujer joven. Esta persona llegó a Barcelona en un vuelo procedente de Italia a donde había llegado desde África. El acusado introdujo a dicha joven en España con una documentación falsa.

Una vez en Madrid, y tras pasar por el domicilio de la DIRECCION000 de Fuenlabrada, el acusado mencionado, conduciendo su vehículo, trasladó a la mujer hasta un piso situado en la CALLE000 nº NUM001 de Móstoles.

Los acusados fueron detenidos el día 10 de octubre de 2016, habiéndose acordado su prisión provisional por Auto de fecha 12 de octubre de 2016, siendo puestos en libertad por Auto de fecha 17 de abril de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, por la que se condena a Gervasio y a Mariola, como autores responsables de: A) Tres delitos de seres humanos con fines de explotación sexual ( art. 177 bis 1.b) y 9 C. Penal), en concurso medial con tres delitos relativos a la prostitución ( art. 187.1 C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, para cada uno de los acusados y por cada uno de los delitos, de cinco años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( art.318 bis 1 y 3 b) C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno, de tres meses de prisión, con la accesoria especial de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Les impone las costas procesales causadas, acordando el decomiso de los efectos intervenidos.

Asimismo, les condena en vía de responsabilidad civil, a que indemnicen a Sara, Javier, y a Joaquín, en la cantidad de 10.000 euros a cada una, con los intereses legales del art. 576 L.E.C.

TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.

CUARTO.-El recurso de apelación formulado, plantea como primer motivo la VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA , DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACINES Y DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL ART. 18 CE , POR NO HABERSE DECRETADO LA NULIDAD DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS.

Concretamente se solicita por la parte recurrente la nulidad del Auto de fecha 15 de julio de 2017 , por el que se acuerda la intervención de las comunicaciones de los números de teléfono: NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005. Y, asimismo, la nulidad de los autos de prórrogade las intervenciones.

En relación al primer auto se destaca en el motivo que fue dictado para la investigación de un presunto delito de estafa, el cual se estaba investigando por la Comisaría Provincial de Alicante.

Afirma el recurrente la nulidad del auto, al no haber respetado el Juez que lo dicta el principio de especialidad, esto es que la medida está relacionada con la investigación de un delito concreto. Considera que, respecto al presunto delito de estafa, había inexistencia de indicios de su comisión y prueba de ello es que fue sobreseído. Tampoco ha respetado el principio de excepcionalidad, al existir otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para el esclarecimiento, como sería la determinación de la filiación de los titulares de los teléfonos móviles o tomar declaración a los titulares de las tarjetas. Y tampoco ha respetado el principio de necesidad, al no darse de que el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado se vea gravemente dificultado sin el recurso a esta medida.

Por otra parte, debe decretarse la nulidad por entender que, ante el hallazgo causal debería haberse dictado nueva autorización judicial a fin de investigar el presunto delito de trata de seres humanos, lo que no se hizo.

En cuanto a la nulidad de los autos de prórroga, es procedente al haberse realizado sin control judicial alguno.

a) La Sala de instancia desestima la petición de nulidad, con apoyo en los criterios jurisprudenciales aplicables sobre el tema, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional y del TEDH, al considerar que no ha habido violación de derecho fundamental alguno y que las intervenciones telefónicas se realizaron amparadas en resoluciones judiciales que estaban debidamente motivadas, sustentadas en la existencia de indicios bastantes, dictándose ponderando debidamente la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida y que el desarrollo de las sucesivas escuchas estuvo sometido al necesario control judicial. Afirmaciones que desarrolla motivadamente.

b)En relación con las intervenciones telefónicas cabe recordar la doctrina jurisprudencial, trayendo a colación, entre otras, la STS 20 de febrero de 2020, que la recoge en los siguientes términos: '...apuntábamos en nuestra sentencia 413/2015, de 30 de junio, en nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional .expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc).

Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

De esta doctrina puede deducirse que la resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio):

A) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.

B) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros.

C) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.

D) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva.

E) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.

F) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

La doctrina de esta Sala, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica, reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vd. STS 203/2015 , de 23 de marzo y 382/2015, de 11 de junio, entre otras).

No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una 'provisional cuasi certeza'.

No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad.

Existen formas de delincuencia, como muchas de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que hacen necesarias técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales. La ausencia de testigos que se sientan 'víctimas'; el blindaje y opacidad de sus operaciones, y la capacidad organizativa a ciertos niveles en que se manejan importantes montos económicos aboca a esas técnicas de investigación más agresivas, si no se quiere claudicar en la lucha contra ese tipo de delincuencia.

También reitera esta Sala Segunda en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), 'tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida' (véase también STC 200/2000, de 11 de diciembre). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que 'los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento' o 'sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo' ( SSTC 171/99, 299/00 o 14 y 202/01). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión de antijuridicidad, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre las personas.

La STC 299/2000, como recuerda la 167/2002, apunta igualmente a este respecto que 'el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa'. Por ello habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como 'por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...'. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias.

De otra parte, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002 , de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

Doctrina jurisprudencial reiterada en la STC 145/2014, de 22 de septiembre, con cita de la 25/2011, de 14 de marzo: Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. E igualmente seguida por la jurisprudencia, de esta Sala Segunda, reitera que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos.'

c) El examen por parte de esta Sala, tanto del auto de fecha 15 de julio de 2017, como de los que acuerdan las prórrogas de las intervenciones telefónicas, nos lleva a comprobar que son plenamente ajustados a derecho y a las exigencias que implica la lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y en particular de las telefónicas ( art. 18.3 CE), a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, tal como resuelve el tribunal a quo.

Cabe señalar incluso que, en realidad, el auto que da lugar a las intervenciones telefónicas, dictado con ocasión de la incoación de las diligencias previas 1332/2016, por parte del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, es el anterior de fecha 23 de mayo de 2016, en el que ya se acuerda la intervención del teléfono NUM005, que a la postre se relaciona, en cuanto titular, con el coacusado Gervasio. Llama la atención que no se solicite por la parte recurrente, la nulidad de este primigenio auto, del que derivan todos los demás, empezando por el de 15-7-2016, en cuanto que es resultado del desarrollo de la investigación policial/judicial.

La lectura de los dos citados autos, evidencia que se trata de dos resoluciones, como decíamos, absolutamente respetuosas con las exigencias del derecho fundamental que se lesiona.

Los citados autos se dictan con ocasión de la petición formulada por la Policía, en el seno de una investigación por un presunto delito de estafa. La Policía, al solicitar la autorización judicial, expone en su oficio la mecánica seguida para la comisión del presunto delito de estafa, destacando que se realiza a través de Internet, utilizándose para realizar los cargos fraudulentos el uso de tarjetas tipo 'monedero' en donde ingresar las cantidades de dinero que se considere oportuno a través de Internet y por medio de un código solicitado previamente. Recabada información de la mercantil 'MONEY TO PAY', que emite las tarjetas monedero, ofreció los datos que tenía sobre los titulares, entre otros los teléfonos NUM005, NUM003 y NUM004. Practicadas gestiones sobre dichos titulares, se pudo comprobar que nada tenían que ver con el hecho denunciado, habiendo sido usurpado sus datos de identidad, no siendo de su propiedad los números de teléfono utilizados.

A la vista de la explicación ofrecida por la Policía, resulta justificada la petición de autorización de la intervención de los teléfonos identificados, entre otros el del coacusado Gervasio, como única manera razonable de continuar con la investigación, ya que la identificación de los 'titulares' de las tarjetas monederos resultó fallida, siendo el único 'hilo del que tirar' los teléfonos utilizados, de los que se desconocía su verdadera titularidad. De hecho, cabe señalar que Gervasio es relacionado con el teléfono NUM005, al indicar a la persona con la que estaba hablando, su nombre, que incluso deletrea. Los datos ofrecidos por la Policía son indicios plausibles y no meras sospechas. Indicios suficientes que deben modularse en relación a la labor policial, sin que sea preciso que tengan la identidad que deban alcanzar en las fases procesales posteriores, para adoptar las resoluciones de impulso del procedimiento hacia un eventual enjuiciamiento. Los datos ofrecidos en los oficios que dan lugar al dictado de los dos autos y singularmente del de fecha 15-7-2016, en el que se comunica al Juez instructor la posible comisión de otros delitos, distintos de la estafa, están suficientemente expuestos y tiene la consistencia adecuada para permitir a la autoridad judicial realizar el juicio de proporcionalidad, al entrar en juego dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

Dada la complejidad de la operación, la inicial relativa poca cuantía de la presunta estafa: 900 euros, no empece a la razonabilidad y necesidad de acordar la medida de intervención telefónica, siendo, por otra parte, que poco después la Policía va averiguando que existen otros muchos presuntos estafados, al parecer por parte de un grupo u organización criminal.

Así las cosas, la autorización de intervención telefónica acordada en los autos de 23 de mayo de 2016 y el cuestionado de 15-7-2016, se ajusta completamente a derecho: a) Se adopta mediante resolución judicial; b) Está suficientemente motivada, para lo que basta la lectura de las resoluciones. Motivación que en el presente caso es propia y autosuficiente, ya que no emplea la fórmula de la remisión al oficio policial, que si bien está admitido como fórmula, no es lo deseable y expresa el juicio de proporcionalidad y necesidad realizado por el órgano judicial; c) dictada por Juez competente; d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, como ya hemos expuesto y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica, como cabe comprobar pues la medida se acuerda por tiempos tasados y se va modificando, en función de las circunstancias que los avatares de la investigación, van marcando.

Fruto precisamente de ello es la respuesta dada judicialmente a la noticia de que se pudiera estar frente a la posible comisión de otros delitos y en concreto del de trata de seres humanos y de prostitución coactiva, como lo denomina el oficio policial. Respuesta que se concreta en el Auto de fecha 12-8-2016 (fol. 185 y ss./ 188 y ss. en rojo).

En dicho auto se acuerda: 'incoar las presentes diligencias previas [distintas por tanto de las que se seguían en relación con el presunto o presuntos delitos de estafa] en esclarecimiento de presuntos delitos de falsedad, trata de seres humanos y prostitución coactiva, llevados a efectos, presuntamente por grupo organizado, del que pudieran formar parte los investigados ya mencionados [entre ellos Gervasio], y otros aún no identificados, convalidándose lo ya actuado en la causa de la que traen testimonio y acordando autorizar la continuación de las medidas para el esclarecimiento de los nuevos hechos por los que se sigue la presente causa.

Se decreta en la presente causa la intervención, observación por un plazo de un mes, a computar desde la fecha de la presente resolución del teléfono nº NUM005, perteneciente a la operadora de telefonía Lycamobile, cuyo usuario es el identificado como Gervasio.

Se decreta en la presente causa la intervención, observación, escucha y grabación ...y del nº NUM006, perteneciente a la operadora de telefonía Lycamobile, cuyo usuario es la mujer/par3eja sentimental de Gervasio, aún sin identificar, autorizándose ambas medidas por el plazo de un mes, a computar desde la fecha de la presente resolución.

...

El objeto de la investigación se ceñirá a la averiguación o descubrimiento de hechos y circunstancias que pudieran relacionarse directamente con la supuesta comisión de los delitos de falsedad, trata de seres humanos y prostitución coactiva, por organización criminal.

El descubrimiento de otros y diferentes nuevos hechos que pudieran ser constitutivos de delitos distintosa los investigados deberá ser puesto inmediatamente en comunicación del Juzgado, al efecto de que se acuerde lo procedente en cuanto a la continuación de la investigación sobre aquéllos.'

El auto, además, establece las condiciones para el control judicial de las medidas autorizadas.

El Auto, como cabe ver por su contenido, del que se ha transcrito la parte sustancial de la parte dispositiva, es asimismo ajustado a la doctrina que sobre los hallazgos casuales ha elaborado el Tribunal Supremo, de la que es reflejo la STS. 13-3-2019.

Establece la citada sentencia: 'En la STS nº 400/2017, de 1 de junio, se examinaba con detalle la cuestión relativa a la validez de los datos obtenidos casualmente sobre un nuevo delito en curso de una investigación sobre otros hechos delictivos. Se decía así lo siguiente: ' 2.4.1.Tomando como referencia la jurisprudencia más reciente de la Sala de Casación sobre los hallazgos o descubrimientos casuales ( SSTS 717 o 991/2016), explica la segunda tomando como referencia la anterior y otros precedentes de esta propia Sala y del Tribunal Constitucional que: "ha afirmado el Tribunal Constitucional en la sentencia 41/1998, de 24 de febrero , lo siguiente: '... el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de Policía tienen el deber de poner en conocimientode la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención. '. Y en la sentencia del mismo Tribunal 104/2006, de 3 de abril , se incide de nuevo en que es irrelevante que en dicha intervención se descubrieran otros hechos delictivos, pues como se sostuvo en la STC 41/1998, de 24 de febrero, 'la Constitución no exige, en modo alguno, que el funcionario que se encuentra investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentaren a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales'.- En la STC220/2009, de 21 de diciembre, se advierte que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, entre otras muchas, SSTC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre; 259/2005, de 24 de octubre; 253/2006, de 11 de septiembre; 197/2009, de 28 de septiembre).- En la jurisdicción ordinaria, la STS 717/2016,de 27 de septiembre , remarca que cuando se trata de investigaciones realizadas mediante intervenciones telefónicas, entre los requisitos que deben ser observados se encuentra el de la especialidad de la medida, en el sentido de que la intervención debe de estar orientada hacia la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Lo que no excluye que los hallazgos casuales sugerentes de la posible comisión de otros delitos distintos no sean válidos, sino que la continuidad en la investigación de ese hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial (en este sentido, entre otras, SSTS 468/2012, de 11 de junio ; 157/2014,de 5 de marzo ; 425/2014, de 28 de mayo; 499/2014, de 17 de junio).- En la STS 1060/2013 , de 23 desetiembre, se transcribe la STS 777/2012, de 17 de octubre, en la que se dice lo siguiente: Esta Sala Casacional ha declarado repetidamente que el hallazgo casual, es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de conexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad. El hallazgo no solamente se proyecta hacia el futuro, como en el caso de unas intervenciones telefónicas en donde resultan indicios de la comisión de otros delitos diferentes a los investigados, sino que también puede producirse hacia el pasado, como cuando en el curso de un registro domiciliario aparecen evidencias de otros ilícitos, o cuando las intervenciones telefónicas pueden arrojar datos sustanciosos acerca de la participación de los comunicantes en hechos no inicialmente investigados por esa vía, con tal que, como hemos dicho, tal línea de investigación sea puesta de manifiesto ante el juez, y éste, valorando los intereses en juego, acceda a su incorporación al proceso, conjugando un elemental principio de proporcionalidad. Se trata, en suma, de aquellos descubrimientos casuales que pueden aportar luz para el esclarecimiento de los hechos de carácter novedoso (puesto que permanecían ocultos), y que han de ser investigados, siempre que la autoridad judicial pondere su importancia, salvaguarde el principio de especialidad y justifique su necesidad y proporcionalidad.-

Y, por último, en la STS 616/2012, de 10 de julio, se afirma que por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma. En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre,

declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo".

La STS mencionada (991/2016) también cita y transcribe parcialmente la doctrina expuesta en la STS 636/2012, fundamentos primero y segundo, (es la citada por la Audiencia cuando se ocupa de esta cuestión en el apartado 3º, aunque aparece como 2º en el texto): exponiendo que la misma, "con ocasión de denunciar también la infracción del principio de especialidad por la distancia temporal que medió entre el conocimiento de la notitia criminispor el Servicio de Vigilancia Aduanera y la transmisión de esa misma noticia al Juzgado de instrucción -un total de 24 días-, esta Sala consideró que no existió falta de control judicial, pues entendió que el tiempo fue el estrictamente necesario para conocer el verdadero alcance de los datos e informaciones que los agentes iban obteniendo durante las escuchas. E hizo especial hincapié en que la cristalización del objeto del proceso se verifica de forma paulatina y, por tanto, ajena a respuestas súbitas dictadas anticipadamente a lo que exige la sosegada ponderación de los hechos que las investigaciones van poniendo de manifiesto, precisando en la misma sentencia que es lógico que pase el tiempo indispensable para que los agentes de policía que llevan a cabo el seguimiento puedan detectar la información, analizarla, interracionarla y, por último, dar cuenta a la autoridad judicial".'

En definitiva, el Auto de 12-8-2016 da cobertura legal a la investigación sobre los nuevos delitos observados a través de las escuchas telefónicas iniciales, validando la continuación de la intervención telefónica, válidamente acordada en su momento.

En cuanto a los autos que acuerdan las prórrogas de la intervención telefónica, son impugnado con la mera y no desarrollada alegación de que no han estado sujetas al control judicial. A parte de la falta de fundamento argumentativo para estimar su impugnación, lo cierto es que su examen pone de contrario todo lo contrario de lo que se les achaca.

Las sucesivas prórrogas de las intervenciones telefónicas son acordadas mediante una individualizada resolución judicial, atendido el momento en que se solicitan, el desarrollo y avance de la investigación y realizando el adecuado juicio de ponderación sobre la necesidad, siendo ejemplo de ello, el que se vayan dejando sin efecto la intervención de determinados teléfonos, cuando la investigación sobre ellos ya no es necesaria, y manteniendo siempre la individualización sobre los teléfonos cuya intervención se solicita la prórroga, la fijación de un plazo preciso de vigencia y fijando los criterios de control judicial del resultado de las investigaciones telefónicas.

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo formulado.

QUINTO.-Como segundo motivo se alega VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ART. 24.2 CE .

Considera la parte recurrente que la condena está basada en un material probatorio insuficiente y, en contra de lo declarado por los testigos.

A.- a) A los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

En el caso presente debemos afirmar que ha existido prueba de cargo, que cumple dichos presupuestos.

Dicha prueba de cargo está constituida por las intervenciones telefónicas -escuchadas, las seleccionadas, en el plenario--, testificales de los agentes de la Policía Nacional, intervinientes con ocasión de dichos hechos (seguimientos) y los que realizaron la inspección ocular, que declararon en la vista oral. Además, debe contarse con la documental obrante en las actuaciones.

Dicha prueba es directa, de cargo y apta, en principio, para desvirtuar la presunción de inocencia. Prueba de cargo que se ha aportado regularmente por la acusación al procedimiento, como más adelante expondremos, y practicado en el plenario sujeta a los principios ya expuestos.

Por lo tanto, se cumple el presupuesto constitucional de que el principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado, solo puede venir desvirtuado por la aportación en su contra de prueba de cargo con dichas características.

Por otra parte, ha examinado el tribunal a quo las declaraciones de los acusados y de las tres testigos perjudicadas.

b) En la medida en que el motivo alega el error en la valoración de la prueba, por parte del tribunal a quo, el examen del mismo por parte de esta Sala, debe traer a colación indicar el alcance de la función que se atribuye a este tribunal, en virtud del recurso de apelación.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'

En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.

B.- Entrando en el examen del motivo, el visionado del DVD de las sesiones de la vista, lleva a esta Sala a compartir la valoración, que de la prueba ha realizado el tribunal a quo y la conclusión que alcanza, que plasma en un fallo condenatorio, que debe, en consecuencia, mantenerse.

Discrepamos de la parte recurrente en que el tribunal a quo haya condenado a la misma, en base a un material probatorio insuficiente.

Ya hemos expuesto que se ha practicado en la vista prueba de cargo, directa, con aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la condenada y que además su contenido, puesto en relación con toda la prueba practicada, incluida por tanto la de descargo, conforme a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim., permite alcanzar, de forma racional y con arreglo a criterios de experiencia, la inferencia que sobre la responsabilidad criminal de la acusada, establece la Sala de instancia.

La convicción del tribunal a quo se obtiene con base a dos premisas, que han resultado acreditadas, con arreglo a la prueba practicada. Por una parte, la afirmación de la vulnerabilidad de las víctimas. Situación personal, anímica y vivencial y aun física-recordemos como alguna de la víctima relata que llegó a pasar hambre-- que deja a las víctimas desprotegidas frente a conductas como las enjuiciadas y que en el caso presente, al menos ha dado lugar al aprovechamiento, en beneficio económico de los acusados, para su explotación en el ámbito de la prostitución coactiva, viendo vulnerados también los otros bienes jurídicos, que tutelan los delitos por los que vienen condenados.

El relato de las víctimas, escuchado con inmediación, y en su caso haciendo uso, por las circunstancias que dan lugar a ello, de lo que dispone el art. 730 L.E.Crim., por parte del tribunal a quo, evidencia dicha situación de vulnerabilidad, pues solo así se entiende racionalmente y, por desgracia, con arreglo a criterios de experiencia, la manera en que aquéllas llegaron a España. En principio la llegada en patera a otro país, después de haber pasado otras dificultades, a veces dramáticas y jugándose la vida -recordemos como una de las víctimas relató que, tras haber sido recogida por un barco en el Mediterráneo y llegar a Italia, se enteró por los medios de comunicación, cómo otras personas del grupo que embarcaron en Libia, al igual que ella, en otras pateras, habían naufragado--, sin dinero ni contactos de amigos o familiares, es fruto de la extrema necesidad, siendo indiferente la razón que les lleva a realizar el viaje y en definitiva expresión de la vulnerabilidad que aprecia la sala de instancia.

Y, en segundo lugar, el tribunal a quo obtiene la convicción de que ha existido una explotación en el campo de la prostitución de las víctimas.

Es cierto que, como pone de relieve el recurso, los acusados han negado la comisión de los hechos que se les imputa y que las víctimas no han afirmado que fueran obligadas por aquéllos a ejercer la prostitución, a fin de saldar la deuda que habían contraído con ellos, como consecuencia de facilitarles la llegada a España, pero es que ha existido más prueba, repetimos que de cargo y lícitamente traída al proceso -entre otra las intervenciones telefónicas, conforme hemos analizado en el apartado anterior--, que permiten alcanzar de forma razonable y así se razona, la afirmación de la participación en los hechos de los acusados, como responsables criminalmente y de las víctimas en tan dramático papel.

El tribunal ha oído las intervenciones telefónicas que el Ministerio Fiscal consideró especialmente relevantes-podría haber añadido alguna más-y recordemos que esa audición por sí es lo que vale como prueba, no tanto la transcripción en sí. Y, compartiendo con la Sal de instancia que su contenido es claro, el sentido de las conversaciones intervenidas a los acusados, así como de las víctimas, y de terceras personas, permiten concluir, de forma racional y, una vez más, con arreglo a criterios de experiencia, que existía una conducta de control de los acusados sobre las víctimas, que se desplegaba en relación al ejercicio de la prostitución, en el que se les imponía horarios, tiempo de trabajo, lugar y de verificación del dinero que obtenía, para asegurar la percepción de lo que debía destinarse al pago de la ilícita deuda contraída.

Que la actividad de las víctimas era la prostitución, además de ser reconocido por ellas, viene corroborado por los seguimientos efectuados por los agentes de policía intervinientes, que declararon en el juicio, relatando como pudieron observar cuándo alían del domicilio donde estaban, por cierto, el que también ocupaban los acusados, y como se dirigían a una determinada zona urbana, donde se dedicaban a la prostitución.

Por último, el registro llevado acabo puso de relieve, no tanto lo que se encontró, sino lo que no se encontró, especialmente la falta de pasaportes u otra documentación en poder de las víctimas, lo que es consustancial a la forma en que entraron en España y vuelve a poner de relieve la vulnerabilidad de aquéllas y el control de los acusados.

Atendido lo expuesto, la conclusión condenatoria que alcanza el tribunal a quo y que plasma en el fallo de su sentencia, resulta ajustado a derecho y debe ser mantenido en esta instancia, al no haber quedado desvirtuadas las razones que, en su apoyo, se vierten en la resolución impugnada.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo y con ello el recurso examinado.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO, en nombre y representación de Mariola, frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1839/2017,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte .

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA


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