Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 202/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 26/2019 de 25 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 202/2021
Núm. Cendoj: 08019370222021100180
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2434
Núm. Roj: SAP B 2434:2021
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 20 BARCELONA
Rollo de Sumario núm. 1/2019
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martinez
Patricia Martínez Madero
Javier Ruiz Pérez
La dicta la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Sumario número 26/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 20 de Barcelona dimanante del Sumario nº 1/2019 presunto delito continuado de abuso sexual a menor, contra Luis Andrés, nacido el NUM000 de 1970, nacional de El Salvador y con domicilio en CALLE000, NUM001, NUM002 de Barcelona. Han sido partes, como procesado Luis Andrés, representado por la Procuradora Dª. Anna Camps Herreros y defendido por la letrada Dª. Gemma Tatay Oliva; como acusación particular Florencia como representante legal de la menor Frida, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Rodríguez Silva y defendida por el Letrado D. Abdeslam Dris Hamadi; y el Ministerio Fiscal.
De esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal ha sido ponente Dª. Patricia Martínez Madero.
En Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Por su parte la acusación particular de Frida en igual trámite, califica los hechos como constitutivos de delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1.3 y 4 d), 74.1 último inciso y 192.1 del Código Penal; del que es autor el procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de quince años de prisión y 8 años de libertad vigilada y las costas. Interesa asimismo la imposición de la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Frida, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 20 años, de conformidad al artículo 57 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil interesa que el procesado indemnice a Frida en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños Morales.
Hechos
El procesado aprovechó esa convivencia para en múltiples ocasiones, con ánimo libidinoso y sin que su madre se percatara, realizar tocamientos en la zona de los labios vaginales de la menor.
El procesado empezó a realizar estos tocamientos en el piso de la CALLE001 NUM004, NUM005 de Barcelona donde convivieron entre el 2010 y finales de 2012. En esa época la menor vivía con sus padres y el procesado tenía alquilada una habitación, y como quiera que en esa habitación se encontraba el único televisor de la vivienda, la menor iba en ocasiones a ver dibujos animados, y cuando él creía que se encontraba dormida, aprovechaba para realizarle tocamientos en la vulva, en esa época por encima del pijama.
A finales de 2012 Florencia, madre de la menor, inició su convivencia con el procesado y se trasladaron al piso sito en la CALLE002 NUM006, NUM007 de Barcelona. Allí, dado que convivían varias familias, los tres debían compartir habitación y cama, lo cual aprovechaba el procesado para, con una periodicidad semanal no concretada, realizar tocamientos en la vulva de la menor, ya por debajo de la ropa cuando ella estaba dormida o él pensaba que estaba dormida.
En ese domicilio estuvieron tres o cuatro meses y luego se trasladaron a otro sito en la CALLE003 NUM008, NUM007 de Barcelona. Allí solo convivían, también durmiendo los tres en la misma cama, los fines de semana, y el procesado siguió aprovechando la ocasión para realizar tales tocamientos de la vulva siempre por debajo de la ropa de la menor, e incluso le rozaba con su pene y le colocaba la mano encima del mismo.
En agosto de 2014 la menor se trasladó con su madre al piso sito en la CALLE004 NUM009, NUM010 de DIRECCION000. En enero de 2015 el procesado se trasladó a vivir con ellas y continuó con los tocamientos casi diarios a la menor cuando se encontraban a solas. La menor no se atrevía a oponerse.
Esta situación continuó hasta febrero de 2019 en que la menor puso los hechos en conocimiento de la psicóloga del colegio donde estudiaba. Desde esa fecha la menor Frida estaba más triste y le costaba concentrarse en los estudios, bajando su rendimiento académico, y en el plano personal además del sufrimiento inherente a los hechos presenta ciertas dificultades para relacionarse o aceptar contacto físico cercano.
La relación del procesado Luis Andrés con la menor Frida era de familiaridad, ya que era la pareja de la madre de la menor, y su convivencia se mantuvo durante ocho años.
No ha quedado acreditado que el procesado llegara a introducir sus dedos en la vagina de la menor, ni que intentara introducirle su pene en la vagina, no lográndolo porque ella cerró las piernas fuertemente.
Fundamentos
El artículo 183 sanciona: '...
Redacción que proviene de la LO 5/2010 de 22 junio de 2010, con vigencia desde el 23 de diciembre de 2010, que en su artículo Cuadragésimo quinto añade un nuevo Capítulo II bis al Título VIII del Libro II del Código Penal, denominado 'De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años', que comprende los arts. 183 y 183 bis; y que entendemos es la aplicable al caso de autos por ser la vigente en la mayor parte del periodo en que tuvieron lugar los hechos imputados. A ello no obsta que exista una redacción posterior, consecuencia de la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, en la que también son subsumibles los hechos imputados, y que tiene el mismo contenido, la única diferencia es la reseñada al ampliar la protección a los menores de 16 años.
En todo caso señalar que a los hechos imputados tanto aplicando la redacción previa como la vigente a partir de la reforma del 2015, le corresponde la misma penalidad ya que en todo caso se trata de abusos sexuales continuados a una menor y que se cometen con prevalimiento por parte de la pareja de su madre.
La conducta del procesado de someter a la menor a tocamientos de índole sexual, comenzando por encima de la ropa y cuando creía que la menor dormía, y continuando con mayor frecuencia cuando tuvo un mayor acceso a la menor, al iniciar una relación sentimental con la madre de la misma, iniciando ya estos tocamientos por debajo de la ropa, integra la reseñada infracción penal. Los hechos suceden desde que la menor contaba con cinco años hasta los siete (entre 2010 y finales de 2012) en que solo eran tocamientos en el exterior de la vulva, para a partir de esa fecha comenzar ya a tocarla por debajo de la ropa e incluso otro tipo de conductas de abuso sexual como rozarla con su pene y poner la mano de la menor encima de su pene, moviéndola encima. Esta conducta abusiva que empezó siendo ocasional, ya que su acceso a la menor era limitado (cuando la misma acudía a su habitación a ver la televisión), se incrementó en su frecuencia cuando el procesado inició una relación sentimental con la madre de la menor, y pasó a ser casi diaria cuando los tres convivieron en el domicilio de la CALLE004 NUM009, NUM010 de DIRECCION000; sin que la menor se atreviera a oponerse, primero por su corta edad y escaso entendimiento de lo que sucedía y después por miedo a lo que pudiera suceder dado que se trataba de la pareja de su madre. En igual sentido se ha pronunciado la Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 14-06-2018, nº 287/2018, rec. 10111/2018, fto. Jco. 2º.
El procesado se aprovechó de la cercanía que tenía con la menor, primero porque tenía una habitación alquilada en la vivienda en que ésta residía con sus padres, y desde finales de 2012 en que su madre inicia una relación sentimental con el mismo, aprovechándose de la ascendencia que tenía sobre la niña no sólo por su corta edad sino por ser la pareja de su madre, lo que determinaba que su relación fuera familiar; y todo ello para lograr satisfacer su deseo sexual, lo que integra la referida infracción penal, tratándose de un delito continuado en los términos del artículo 74 del Código Penal, ya que su conducta abusiva y progresiva en el abuso sexual se mantuvo durante ocho años.
En los supuestos de menor de 16 años, nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera la menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste.
Así el procesado niega en el plenario de forma rotunda cualquier tipo de tocamiento de índole sexual a la menor, atribuyendo sus manifestaciones a que él no estaba de acuerdo en que la menor subiera con el novio a casa, y le había llamado la atención por ello; y de modo vago alude también a la existencia de discusiones entre madre e hija.
Frente a ello el Tribunal entiende que debe prevalecer la versión de los hechos que resulta del testimonio de la menor en el plenario, que es persistente en la imputación de esos tocamientos de índole sexual al procesado. Así Frida ( de quince años de edad cuando declara) explica : '...
El Tribunal en la inmediación que confiere el plenario aprecia su declaración como plenamente verosímil, en primer lugar por la manera en que la menor relata los hechos, con pudor, nerviosa, denotando una clara afectación emocional, pero al mismo tiempo sin incurrir en contradicciones sobre los hechos, y pese a que tales abusos se iniciaron siendo muy pequeña, es capaz de identificar lo que sucedía aunque no lo entendiera, y explica que iba a la habitación a ver la televisión, y cómo, una vez que vivieron juntos, al iniciar el procesado una relación con su madre, la cosa fue a peor, pues los tocamientos que inicialmente fueron por encima de la ropa se convirtieron en tocamientos por debajo de la ropa, y la frecuencia aumentó, y relata incluso alguna aproximación de contenido sexual distinta como rozarla con el pene o colocar su mano encima del mismo, siempre aprovechando los momentos de ir a dormir o cuando creía que ella dormía.
No se aprecia que la menor obre con intención alguna de perjudicar al procesado, ya que su relación ambos la describen como buena y en el mismo sentido depuso en el plenario la madre de Frida. De hecho la revelación de estas situaciones vividas en la intimidad de su casa se produce precisamente años después de iniciarse los tocamientos, en el curso de un taller sobre la violencia que se llevaba a cabo en el Instituto donde curso estudios la menor, y es al padecer un ataque de ansiedad que otra compañera la acompaña a la orientadora, a la que le explica lo que estaba pasando desde hacía años en su casa con la pareja de su madre.
Que la revelación de los abusos se produce en este contexto lo corrobora la testigo Almudena que expuso en el plenario '...
Es cierto que la menor a preguntas del Ministerio Fiscal dice que le llegó a introducir los dedos en la vagina, pero sólo lo menciona una vez y no aporta más detalles, y sí ha relatado que lo hacía cuando ella estaba dormida, y que a la mañana siguiente tenía molestias. El Tribunal solo puede valorar como prueba de cargo la declaración de la menor en el plenario, ya que no hay otros elementos de juicio, no se hizo la exploración de la menor por el Equipo de Asesoramiento Técnico Penal, ni se realizó reconocimiento forense a la misma, ni obran en las actuaciones partes médicos que ilustren de algún modo sobre si la menor presentaba algún signo físico de esa penetración con los dedos. El Tribunal que no cuestiona en modo alguno la veracidad del relato de la menor, entiende que su testimonio sobre este extremo no ha sido lo suficientemente claro, máxime cuando la orientadora del centro escolar, que es la primera persona a la que le cuenta lo que había pasado, explica en el plenario que la menor le habló de tocamientos en sus partes íntimas, que ella le pregunto si había ido a más y le dijo que no, y descartó por tanto que hubiera habido penetración. Estas manifestaciones son las que determinan las dudas del Tribunal sobre si el procesado llegó o no a introducir los dedos en la vagina de la menor, cuando le realizaba tales tocamientos en sus partes íntimas, y esta duda solo puede resolverse en favor del reo.
Insistir en que el Tribunal otorga plena fiabilidad al testimonio de la menor, y el que no se haya practicado pericia alguna no excluye lo anterior, pues la valoración de la credibilidad del testigo corresponde al Tribunal, por más que tratándose de menores pueda el Tribunal contar con el auxilio de las pericias. En este sentido se ha pronunciado la STS núm. 807/2014, de 2 de diciembre establece:'
Sobre la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, y recientemente analiza esta cuestión desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia en la STS Sala 2ª, sec. 1ª, S 12-04-2019, nº 202/2019, rec. 428/2018, fto. jco. 1º: '...
Sobre esta cuestión es ilustrativa la STS Sala 2ª, sec. 1ª, S 07-02-2019, nº 743/2018, rec. 10194/2018, fto. Jco. 6º que señala:
En el caso de autos como resulta del relato de hechos probados, la menor revela en febrero de 2019 los abusos sufridos, por lo que en modo alguno puede compartirse la alegación de dilación indebida en la tramitación de la causa, cuando ya en febrero de 2021 el juicio se ha celebrado.
La pena de prisión impuesta conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2º del Código Penal.
En relación a la libertad vigilada el tenor del artículo 192 establece su preceptiva imposición '
La libertad vigilada se fija por el tiempo de cinco años, en la medida en que esta cuestión no ha sido objeto de atención en el plenario ni se ha justificado en modo alguno la extensión superior interesada.
De conformidad al artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal, es preceptivo imponer a Luis Andrés la pena de prohibición de aproximación en distancia inferior a 1000 metros de Frida, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta. Se impone asimismo la prohibición de comunicación por cualquier medio con la menor, con la finalidad de preservar también la tranquilidad de la menor frente a cualquier intento de contacto del procesado con la misma, y su extensión se fija también en cinco años superior a la pena de prisión impuesta.
Interesa el Ministerio Fiscal que el procesado indemnice a la menor en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daño moral y perjuicios sufridos. En igual sentido la acusación particular.
No se ha practicado en el plenario pericial alguna sobre la existencia de secuelas psicológicas en la menor, pero el daño moral es incuestionable. Nos encontramos ante un ataque a la indemnidad sexual de una menor en su infancia (cinco/seis años cuando comenzaron los abusos), ataques además reiterados en el tiempo (han durado ocho años), y por parte de quién sin ser su padre, al iniciar una relación sentimental y de convivencia con su madre, asume un rol familiar con la menor. No necesita el Tribunal una perícia para concluir que esa situación de abuso reiterado en el tiempo a una niña de tan corta edad le ha causado un enorme daño personal, al suponer además un ataque a un aspecto muy íntimo de la persona, como es su sexualidad, siendo las consecuencias a futuro desconocidas. En todo caso de la testifical de la Sra. Almudena resulta que tras contar su traumática experiencia la menor si ha evidenciado ciertos cambios objetivables por terceros, así relata la orientadora escolar que '...
Atendido lo anterior y siendo conscientes de que es imposible reparar el daño causado, entiende el Tribunal que es ajustada a la gravedad de los hechos enjuiciados la cantidad solicitada de quince mil euros. La citada cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la STS Sala 2ª, S 6-7-2010, nº 625/2010, rec. 10206/2010. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 2º con cita de la STS de fecha 22.7.2002 que
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Luis Andrés como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor con prevalimiento, a la pena de siete años y cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación en distancia inferior a 1000 metros de Frida, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo y todo ello con imposición de las costas procesales.
Imponemos a Luis Andrés la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años, cuyo contenido se determinará como establece el artículo 106 del Código Penal, a propuesta del Juez de vigilancia penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal, y al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad.
En concepto de responsabilidad civil Luis Andrés deberá indemnizar a la menor Frida en la cantidad de quince mil euros en concepto de daño moral.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
