Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 202/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3035/2021 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 202/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100208
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1486
Núm. Roj: SAP SS 1486:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3035/2021- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 360/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Ilmos. Sres.
JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
CARMEN BILDARRAZ ALZURI
JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia / San Sebastián, a 1 de septiembre de 2021.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 360/2019 del Juzgado de Penal 1 de esta Capital, seguido por un delito de Maltrato habitual, amenazas, coacciones en el que figura como apelante D. Jose Ángel representado por el procurador Dª Elena Martín Sánchez contra el Agustina.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 12-02-2021 dictada por el Juzgado de Penal antes mencionado.
Antecedentes
Por el Juzgado de Penal 1 de Donostia/San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 12-02-2021 en el presente procedimiento.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación Jose Ángel se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 8 de abril de 2021, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3035/21 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28-06-2021, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Fundamentos
I.- Con fecha 12 de febrero de 2021 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal de D. Jose Ángel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error en la apreciación de la prueba y vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
Respecto al hecho segundo que se declara probado son dos las cuestiones: la afirmación de 'su pareja sentimental' y el 'le agredió en varias ocasiones'.
La primera noticia que tenemos es el 12/06/17. Al f. 75 consta como a los agentes la Sra. Agustina les dice refiriéndose al denunciado: 'con quien mantiene relaciones sexuales de manera esporádica.' En la vista, el agente NUM001 se ratificó.
Dice a los agentes el 12/06/17 que mantienen una relación de convivencia esporádica desde agosto pero que en los últimos cinco días ha sido una convivencia continua. De vez en cuando duermen juntos para mantener relaciones sexuales.
Como dice ella y corrobora el acusado, solo sexual. Él está casado y con dos hijos y su esposa declaró que es con ella con quién tiene una relación. Con la Sra. Agustina tuvo encuentros sexuales mutuamente consentidos. Según la propia Sra. Agustina un encuentro sexual en agosto de 2016 hasta los siguientes en octubre/noviembre en el mejor de los casos, pero no existe constancia de ningún otro encuentro hasta enero de 2017.
Nunca ha existido estabilidad y no todo puede declararse análoga relación de afectividad. La Sra. Agustina cogió una baja en marzo de 2017 y se fue al Pirineo, no se volvieron a ver hasta mayo de 2017. La esposa del Sr. Jose Ángel manifestó como la Sra. Agustina llamó a su domicilio y el del Sr. Jose Ángel, y que la Sra. María Inmaculada le dijo a la Sra. Agustina, que eran pareja -el Sr. Jose Ángel y ella- y que vivían juntos y que no tenían ningún problema, a pesar de lo cual la Sra. Agustina insistió y llamó más veces.
En relación al día 5 de enero de 2017, la Sra. Agustina hace manifestaciones distintas y una testifical lo niega, además de la declaración del acusado. El acta de Declaración del Agente no incluye manifestación sobre este hecho que ya habría ocurrido. Estos hechos ocurrieron en una vivienda con la pareja ocupante de la misma delante.
La Sra. Agustina se inventa esta historia porque el día 6 de enero, que es un día muy especial ella no acude a la comida y tenía que justificar su inasistencia.
La Sra. Agustina dice que el Sr. Jose Ángel acudía muchísimo a su trabajo y que le llamaba mucho, pero dice que solo le vio en una ocasión y de las llamadas no vio ninguna
A lo que pasó el 5/01/17 le es de aplicación la atenuante del art. 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP, y en aplicación del art. 66, la pena tendría que imponerse en la mitad inferior, incluso reducirla en uno o dos grados de reconocerse la atenuante de dilaciones indebidas,
La Sentencia refiriéndose al 5 de enero de 2017, el acusado dice el5 de enero de 2017 estuvieron tomando y bebiendo, bebieron cubatas, cervezas, se metieron coca y
La Sra. Agustina dice: El 5 de enero estaba en el bar Pepe, ella no iba mucho a su bar, empezó a ir con Jose Ángel, Celia ha sido la camarera del bar y la ha conocido por Jose Ángel, ese día era la víspera de reyes, bebieron todos pero ella no se metió rayas -los demás, el acusado sí-
La testigo Celia, dice el 5 de enero coincidieron en el bar, al cerrar subieron a casa de la declarante, el acusado es amigo de su marido de toda la vida, ella y é en su casa consumieron alcohol y cocaína,
La supuesta amenaza tiene su calificación más acertada en el art. 620.2º C.P., si se considera a la Sra. Agustina incluida en el art.173.2 C.P., y sería de localización permanente de 5 días, y ello según la declaración de la Sra. Agustina, que no habla de amenazas:
Del Hecho Probado cuarto no existe más prueba que las manifestaciones de la Sra. Agustina. En el auto de 14/07/21 se requiere a las partes para que aporten sus números de móviles. La Sra. Agustina no lo hizo porque le perjudicaba; el acusado nunca le llamó insistentemente ni le mandó mensajes y se presentó en su trabajo en una sola ocasión.
Solo tenemos constancia de esperarla fuera del trabajo un día y de las llamadas de teléfono nada material. La Sra. Agustina nunca ha presentado la fácil prueba que suponía que el Juzgado recogiera esas supuestas llamadas insistentes.
En relación con el 24 de mayo de 2017 la Sra. Guillerma habla de referencia, según lo que le cuenta la Sra. Agustina. La sentencia nos dice que el día 24/05/2017 el acusado le propina a la Sra. Agustina un golpe en la cabeza, sin embargo, en la comparecencia del 12/06/16 nada dice de esto; en el parte de parte de sanidad de 12/06/2017, en el que a la Forense nada le cuenta ni aparece lesión alguna. La Sra. Guillerma no es prueba ni el haber escuchado ruidos puede ser usado para fundamentar una condena
Sobre el 26 de mayo de 2017 la Sra. Agustina, el 12/06/17, que era lunes, le dijo a los agentes que 'el jueves fue agredida y como consecuencia de dicha agresión presenta una herida en la nariz.' El jueves pasado era el 8/06/17, que no tiene nada que ver con el 26/05/17, que la sentencia dice se produjo esa supuesta agresión.
La Sra. Agustina dijo el 12/06/17 que el jueves 8/06/17, luego que el 24/05/17, luego que no recuerda Ni coincide el 24/05/17, ni el indicado en sentencia del 26/05/17, ni es posible porque el día 12/06/17 la Sra. Agustina fue vista por la Dra. Luisa y su informe ratificado por la Dra. Marisa lo descartan totalmente.
El acusado se fue del bar y ella le siguió. No existe el miedo que dice tener la Sra. Agustina hacia el acusado Nadie que tiene miedo va detrás del que supuestamente se lo causa y le sigue.
Los agentes reiteraron que ambos estaban influenciados por sustancias. Cabría bajar en grado las penas impuestas. Habría de aplicarse la atenuante y si se aprecia las dilaciones indebidas, los delitos no tendrían que superar los tres meses de prisión cada uno.
Ha quedado claro, por las periciales, que el 9 de junio no pudo ser la fecha en la que se supone que el Sr. Jose Ángel le clavó una uña a la Sra. Agustina en la nariz, de hecho la sentencia declara probado que ocurrió el 26 de mayo de 2017. El 3 de julio el Sr. Jose Ángel lo pasó con sus hijos como afirma él mismo y su esposa, frente a las divagaciones de la Sra. Agustina.
No se explica el delito de coacciones leves. Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sra. Agustina mantiene una baja laboral por violencia de género y aportó la documentación en la vista. No existen otras corroboraciones periféricas que las que proporcionan personas que hablan de referencia
- -Atenuante de dilaciones indebidas.
La causa ante el Juzgado de Violencia comienza por Auto de 14/06/2017 en el que acuerda incoar diligencias urgentes 415/17, pero ya se había iniciado previamente, existía otro proceso abierto en Irún, DIP 359/17, por los mismos hechos. La causa ante el Juzgado de Violencia comienza por Auto de 14/06/2017, y ese mismo día se toma declaración a la Sra. Agustina y al Sr. Jose Ángel, y se acuerdan diligencias, entre otras, requerir a las partes para que aporten sus números de móviles.
El 17/10/2017 se practica las testificales. El 25/09/18, un año y dos meses después de la petición del juzgado, el 24/07/17, se produce el informe de la Sra. Agustina por la Unidad de Valoración forense Integral. En todo el tiempo no se ha producido recurso del investigado ni acción dilatoria.
El 7/01/2019 se dicta Auto de Transformación y se da traslado para calificación. El 25/11/2020 se celebró la vista oral, casi dos años desde el auto de transformación.
Han pasado periodos de uno y dos años sin actividad procesal. El 17/10/2017 se practica las testificales acordadas, un año y dos meses después de la petición del juzgado, el día 24/07/17, se produce el informe de la Sra. Agustina por la UFVI.
A pesar de ello, el juzgado hasta el 7/01/2019 no dicta Auto de Transformación en el que se da traslado para calificación.
Aun habiendo pedido el Fiscal una pericia formal, que podía haber pedido desde 2017, hasta el 25/11/2020 no se celebró la vista, el 6/12/2020 casi dos años desde el auto de transformación. Ha existido un retraso en la tramitación que no aparece justificado por su complejidad
La esposa del Sr. Jose Ángel declaró en la vista y tienen dos hijos que sufren la incertidumbre. No solo por la inexistente complejidad de la causa con una tramitación muy sencilla, como por los largos periodos de paralizaciones producidas sin justificación procede rebajar la pena en un grado, conforme al art. 66 del CP.
III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Indica:
La protección penal reforzada descansa en que en la relación exista cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro.
La sentencia considera que entre acusado y perjudicada existió una relación de pareja que comenzó en agosto de 2016 y, desde el incidente del 5 de enero de 2017 todo cambió, rompían y volvían, pero seguían viéndose y pasando tiempo juntos hasta que en enero de 2018, ella ingresó en un centro de acogida de víctimas.
La sentencia menciona al informe del Psicólogo Forense que recoge las manifestaciones que el acusado le efectuó en relación con la percepción de la relación que mantenía con la víctima. Informaciones periféricas como la facilitada por los agentes nº NUM002 y NUM003, que acudieron el 26 de mayo al bar Circus, donde
El recurso efectúa un análisis personal -pero inevitablemente sesgado- de algunos retazos de manifestaciones de víctima y testigos. El recurso efectúa manifestaciones escasamente respetuosas con el resultado de la prueba particularmente en relación al testimonio de Luis Andrés en relación a sus percepciones sobre el estado de su hija el día de Reyes, sobre el alcance del testimonio de Guillerma, compañera de piso de Agustina, o con lo manifestado por Otilia que pudo trasladar las numerosas llamadas recibidas por la víctima, el estado de ánimo que su reiteración causaba en Agustina. Tampoco el relevante testimonio de Bartolomé,
Por lo que respecta a la embriaguez, en relación a los hechos del 5 de enero de 2017, el recurrente destaca las menciones efectuadas por los testigos a que esa noche existió consumo de alcohol y/o estupefacientes. No obstante en relación a que los consumos hubieran podido afectar a sus capacidades de entender o de actuar en consonancia a ese conocimiento, ni dichos testigos lo señalaron ni se practicó prueba que pudiera justificarlo.
En relación a las dilaciones indebidas: incumbía a la defensa señalar los periodos de inactividad judicial, no siendo suficiente con invocar de manera genérica las dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del procedimiento. Ha de especificarse los concretos periodos de inactividad, señalando los datos a fin de poder verificar si las demoras existen y si son relevantes.
Por vía de recurso, tardíamente, se señalan algunos hitos que fundamentarían dicha solicitud.
IV.- La representación de Dª. Agustina también impugna el recurso de apelación.
I.- Alega en primer lugar el recurrente que en el presente supuesto no existía una análoga relación de afectividad entre los implicados dado que ésta no es extensible a todo tipo de relaciones, sino únicamente a aquellas en las que concurra un componente de compromiso definitivo y un grado de afectividad semejante generador de una vinculación familiar.
El acusado Sr. Jose Ángel ha negado que haya tenido una relación sentimental análoga a la conyugal con la Sra. Agustina. Dice que era solo una relación sexual, como mantiene la propia denunciante y corrobora el acusado. El acusado se encuentra casado y con dos hijos y su esposa declaró que es con ella con quién tiene una relación. Dice que con la Sra. Agustina solo tuvo encuentros sexuales mutuamente consentidos.
II.- Sobre esta cuestión, hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada lo siguiente ( v. gr. , Auto de 14 de septiembre de 2017 ):
'no resulta ocioso destacar, como después de las reformas operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.
Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.
En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153, 171.4 y 173.2 CP, no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja , cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse ( STS 547/2015, de 10 de octubre)'.
III.- La resolución recurrida en el Fundamento de Derecho segundo desestima la pretensión atinente a la inexistencia de relación de afectividad análoga a la conyugal entre los implicados con base en los siguientes razonamientos:
IV.- En el caso concreto, la relación que mantuvieron las dos personas implicadas (el acusado Sr. Jose Ángel y la Sra. Agustina) traspasa notoriamente lo que el Tribunal Supremo ha denominado o catalogado como simple relación de amistad, basándonos para ello fundamentalmente, como razona la magistrada
E incluso para dilucidar tal cuestión necesariamente habríamos de tomar en consideración el propio relato fáctico que se ha considerado acreditado (y en el que ya anticipamos que resultará inalterado con motivo de esta alzada) en el que se recogen comportamientos, conductas y actitudes del acusado hacia la perjudicada sintomáticos y típicamente característicos del fenómeno criminógeno de la violencia del hombre contra su pareja mujer (
I.- Por razones de orden y sistemática procesal abordaremos en primer lugar los motivos de impugnación referentes al error en la valoración de la prueba y con posterioridad, en su caso, nos referiremos a la aplicación o no de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad de toxicomanía y dilaciones indebidas invocadas por la defensa.
Con carácter general se aduce en el recurso que la declaración de la víctima se encuentra revestida de razones objetivas que hacen dudar de su veracidad. Se destaca que no hay corroboraciones periféricas. No hay dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima,
A)
I.- En relación a este hecho se aduce en el recurso que la Sra. Agustina incurre en contradicciones y una testigo ( Celia) niega lo denunciado, además de la propia declaración del acusado. Y el Acta del agente no incluye manifestación sobre este hecho (f. 75).
Se arguye que la Sra. Agustina se inventa esta historia porque el día 6 de enero, día muy especial para su familia (como asegura su padre Luis Andrés), no acude a la comida familiar y tenía que justificar su inasistencia.
E Bartolomé, profesor de un master, afirmó que el 10 de junio, ya iniciado el máster, ella llegó tarde, le dijo que no era el momento de continuar con el máster y al final ella lo dejó. De este modo la denunciante justificaba su falta de asistencia el primer día del master.
II.- La resolución razona en relación a este hecho concreto en el Fundamento de Derecho tercero:
El Sr. Agustina, padre de Agustina, afirmó que les pareció muy extraño que su hija no fuera a casa el día de Reyes ya que para la familia es una fecha muy especial, que cuando ella llegó ese día por la tarde lo hizo en un estado de shock que era incapaz de contestarles, se metió en la cama y la vieron todo el día llorando.
El Sr. Bartolomé (profesor del máster) afirmó que el segundo día de clases, la Sra. Luis Andrés relató, durante un ejercicio con los compañeros, que una pareja suya durante una fiesta había intentado tirarla por la ventana.
III.- Por consiguiente, se ofrecen en la resolución un elenco de variados datos incriminatorios sobre los que se sustenta el aserto final referido al día 5 de enero de 2017. Esto es, además de la propia declaración de la perjudicada, la cual la magistrada
IV.- Se aduce también por el apelante que en la declaración policial prestada por la denunciante en fecha 12 de junio de 2017 no se alude a este hecho del día 5 de enero de 2017.
Al respecto, examinadas las actuaciones remitidas se puede comprobar que en efecto en la denuncia que presenta a las 6.04 horas de la madrugada del día 12 de junio de 2017 la Sra. Agustina señala que es agredida con frecuencia y maltratada por el Sr. Jose Ángel y presenta una lesión en la nariz que dice que se la causó el jueves.
Y en este sentido hemos de poner de manifiesto que se trató de una declaración realmente escueta en la que obviamente se advierte que no se adentró ni profundizó en la alusión atinente a que el denunciado la agredía con frecuencia.
En cambio, en las posteriores entrevistas con el agente nº NUM004, según comparecencia de éste de fecha 13 de julio de 2017 (f. 3) y que da origen al presente procedimiento, la denunciante ya aludió específicamente a que en casa de un amigo en Hernani el denunciado le amenazó con tirarla por la ventana, asomándola al vacío.
Tal pequeña discordancia en lo relativo a la fecha se trata sin más de una mera confusión altamente explicable dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la denuncia y máxime teniendo en cuenta la multitud de comportamientos ilícitos desplegados por el acusado y su prolongación en el tiempo por lo que es perfectamente comprensible el error en la perjudicada entre las distintas fechas.
Por otro lado, de ningún modo puede resultar admisible la heteróclita alegación efectuada por la defensa referida que tal hecho se lo inventó la denunciante para justificar su inasistencia a la comida familiar del día de Reyes, al ser ésta una fecha muy especial para toda su familia.
V.- En relación a las contradicciones indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2019:
Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.
VI.- Y por lo que se refiere a la no interposición de la denuncia de manera inmediata al acaecimiento de los primeros hechos antijurídicos, es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019:
Suele alegarse en los casos de violencia de género que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad, dado que se trata de supuestos con unas connotaciones especiales en donde generalmente, y en muchos casos, la denuncia se dirige contra quien es su pareja y el padre de sus hijos, que, además, posiblemente hasta puede ser su sustento económico, lo que conlleva a que las víctimas de violencia de género valoren todas estas circunstancias a la hora de decidirse sobre si denuncian, o no. Y ello, no se les puede volver en su contra cuando tardan en denunciar, porque hasta se sienten estigmatizadas por hacerlo, y, en muchos casos, hasta culpables, cuando son víctimas, no culpables. Todo ello, las convierte en más víctimas aún, porque lo son del agresor que es su propia pareja, y lo son, también, del propio sistema en quien, en muchas ocasiones, no confían si no tienen la seguridad de que denunciar va a ser algo positivo para ellas y no algo negativo.
En este estado de cosas deben ser personas de su entorno, o familiares, quienes, al fin, les convenzan de que denuncien para acabar de una vez con el sufrimiento que están viviendo y que rompan con el maltrato. Por ello, en los casos de violencia de género, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. En este caso, el Tribunal llega a la convicción de que los hechos se suceden como declara probado y lo constata por la declaración de la víctima, por lo que la ratificación de la denuncia eleva por su inmediación al Tribunal a poder valorar de forma acertada los hechos sin que el retraso en tan solo un día en formular la denuncia conlleve sospechas de falsedad en su contenido, ya que son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben pasar a la hora de formular denuncias por estos hechos, por lo que no desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones.
B)
I.- Aduce el recurrente que no existe más prueba sobre este hecho que las manifestaciones de la Sra. Agustina. En el informe de la UVFI la Sra. Agustina confiesa:
En el auto de 14/07/21 se acuerda requerir a las partes para que aporten sus números de móviles y la Sra. Agustina no lo hizo porque le perjudicaba. El acusado nunca le llamó insistentemente ni le mandó mensajes y se presentó en su lugar de trabajo en una sola ocasión.
Solo hay constancia de que el acusado la esperara fuera del trabajo un día y de las llamadas de teléfono nada material. La Sra. Agustina nunca ha presentado la fácil prueba que suponía que el Juzgado recogiera esas supuestas llamadas insistentes.
II. La resolución considera acreditado dicho comportamiento del acusado a partir de las manifestaciones de la propia perjudicada en el acto del juicio oral:
Y asimismo el hostigamiento desplegado por el acusado resulta corroborado por las manifestaciones de la testigo Otilia, compañera de trabajo durante diez años de la denunciante, quien afirmó que al acusado no lo conoce personalmente, sino por referencia de Agustina y porque le ha visto en alguna ocasión por la oficina; recuerda que un día que llovía bastante él le esperaba fuera de la oficina, ella le contó que estaba teniendo una relación con esa persona, recuerda el inicio de esa relación como algo normal y con el paso del tiempo fueron mal; recuerda a Agustina nerviosa y muy alterada y contando cosas que pasaban entre ellos a su modo de ver muy serias, amenazas, acoso y agresiones; ella le contó que recibía muchas llamadas, durante el tiempo de trabajo ella recibía constantes llamadas, ella lo contaba, estaba pasando un momento muy malo, eran llamadas insistentes, esas llamadas le alteraban, Agustina estuvo muy malita en esa época, la declarante le aconsejó que le bloqueara, fue una relación tormentosa, le bloqueaba y desbloqueaba.
La relación de Agustina con este chico le marcó un antes y un después, ella estaba muy inestable, cree que había un enganche tóxico, había momentos en los que ella tenía muy claro que quería dejarlo pero luego no era capaz, con el control se refiere al tema de las llamadas telefónicas y al ir a buscarla a la oficina, ella le vio solo en una ocasión pero ella recuerda lo que ella le contaba.
Por tanto si bien es cierto que la indicada testigo manifiesta que solo observó
C)
I.- Se aduce que tales hechos resultaron corroborados con la declaración de Dª. Guillerma, compañera de piso de Agustina pero en realidad la Sra. Guillerma habla de referencia, según lo que le cuenta la Sra. Agustina. Y en la comparecencia del 12/06/16 la denunciante nada dice de un golpe en la cabeza ni tal golpe aparece en el parte de parte de sanidad (f. 120) ni lo dice a la Forense.
La Sra. Agustina contó únicamente que 'el jueves pasado fue agredida'. Nada periférico prueba este supuesto golpe en la cabeza. La Sra. Agustina, tampoco contó nada de esto en las entrevistas tenidas por los agentes.
II.- Según lo expuesto en la resolución, tal agresión ocurrida el día 24 de mayo de 2017 se sustenta en las manifestaciones de la perjudicada indirectamente corroboradas por la testigo Dª. Guillerma, que compartía vivienda en esa época con la denunciante, quien a pesar de que no vio el acometimiento físico en la cabeza sí asegura que se despertó al oír gritos de hombre y de mujer, sobre todo de él, y golpes como de muebles, choque contra muebles; como sabía que este chico la agobiaba y maltrataba, fue a la habitación de Agustina, llamó a la puerta y preguntó si estaba bien, no le contestó y volvió a golpear, le dijo que si quería que llamara a la Policía y Agustina dijo tranquila, que estaba bien y que se acostara. Asimismo el padre de Agustina dijo que en una ocasión vio que su hija tenía un golpe en la cabeza
Por tal motivo la circunstancia de que el día 12 de junio de 2017, al ser examinada por la Médica Forense, no se aprecie ninguna señal física de dicho embate en la cabeza no puede significar que el mismo no se produjera, dado el tiempo transcurrido.
Y tampoco el hecho de que en la comparecencia del día 12 de junio de 2017 la perjudicada Sra. Agustina no hiciera mención a un golpe en la cabeza puede suponer que éste no se produjera ya que como
D)
I.- Se arguye por el apelante que la Sra. Agustina el 12 de junio de 2017, que era lunes, le dijo a los agentes que 'el jueves fue agredida y como consecuencia de dicha agresión presenta una herida en la nariz.'
Luego la denunciante dijo que la agresión fue el 24 de mayo y luego que no lo recuerda. No coincide ninguna fecha y la compatibilidad de dicha lesión con las fechas no se acredita en los informes periciales.
La Sra. Agustina le confesó que no le había hecho daño y que estaba poniendo una denuncia por el robo de un móvil. El acusado se fue del bar y luego ella le siguió. No existe el miedo que dice tener la Sra. Agustina hacia el acusado, Nadie que tiene miedo va detrás del que supuestamente se lo causa, y luego además le sigue.
II.- Tal agresión en la nariz resulta acreditada principalmente por las manifestaciones de la perjudicada.
En el recurso se mantiene que dicha lesión se la causó la propia perjudicada cuando al jugar con un anillo se hizo un corte limpio en la cara, que ella no se dio ni cuenta y que la herida existió pero se la hizo ella misma.
No obstante, en primer lugar, hemos de indicar que dicha lesión se encuentra objetivada por los informes médicos que constatan la lesión sufrida en esa zona al margen de que pueda existir alguna pequeña confusión en cuanto a las fechas.
Y lo que en este sentido no puede resultar admisible es que el detrimento físico sufrido por la Sra. Agustina fuera debido a las extrañas e intrínsecamente inverosímiles causas citadas en el recurso: una autolesión por parte de la víctima jugando con un anillo, máxime cuando la perjudicada ofrece un diáfano relato de cómo se produjo la lesión.
Al respecto y como corroboración añadida, el testigo Sr. Agustina (padre de la denunciante Agustina) afirmó que en una ocasión, en el mes de junio o julio de 2017, vio que su hija tenía una herida en la nariz y su hija le contó que él le había pegado en una discusión
E)
I.- El apelante también aduce que en relación a dicho supuesto tortazo en la cara la denunciante ha contado versiones distintas y así al agente nº NUM005 le relató que ocurrió el día 4 de julio y no el día 3 de julio (como se declara probado).
II.- Dicho hecho consistente en una bofetada en la cara resulta acreditado por las manifestaciones de la perjudicada unido a las propias declaraciones a los agentes policiales. Así al agente nº NUM006 la Sra. Agustina ya le manifestó, como consignó éste en su comparecencia de fecha 13 de julio de 2017 (f. 3), que cuando estaba sentada en un banco del BARRIO000 de la localidad de Hernani el día 3 de julio el acusado Jose Ángel le dio una bofetada en la cara.
Y la Sra. Agustina tanto a la agente NUM005 como al agente nº NUM004 les dice que ha recibido un tortazo en la cara, con independencia de que a uno le indique que ha sido el día hace unos días o el día anterior, pues la confusión o imprecisión en la fecha no puede significar que no ocurriera ni otorgarle la trascendencia pretendida por la parte recurrente.
III.- Se arguye en el recurso que no se explica el delito de coacciones por el que se condena al acusado, lo que debe implicar su absolución por tal infracción.
Frente a dicha escueta alegación hemos de remitirnos al Fundamento de Derecho quinto de la resolución en el que se lleva a cabo una cumplida justificación de los hechos que sustentan la condena por el delito de coacciones, la cual se materializó en la conducta del acusado que de forma insistente y reiterada llamaba y mandaba mensajes a la Sra. Agustina para doblegar su voluntad y reanudar la relación. Y, a continuación, la resolución explica sobradamente las pruebas practicadas en el juicio oral en las que se ha basado.
I.- Interesa el recurrente la aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal en relación al día 5 de enero de 2021
La Sentencia refiriéndose al 5 de enero de 2017 recoge que el acusado dice: ese día estuvieron tomando y bebiendo, bebieron cubatas, cervezas, se metieron coca y
Y la Sra. Agustina manifestó: el 5 de enero estaba en el bar Pepe, ese día era la víspera de Reyes, bebieron todos pero ella no se metió rayas -los demás, el acusado sí-
Y la testigo Celia refirió: el 5 de enero coincidieron en el bar, al cerrar subieron a su casa, ella y él consumieron alcohol y cocaína,
II.- Conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 hace un análisis de la embriaguez como eximente o atenuante a efectos penales; la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:
a) Eximente completa del artículo 20.2 del CP. Cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever.
b) Eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa.
c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.
d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización.
Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, por ello, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas es necesario determinar de alguna forma no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( STS. 1424/2005 de 5.12), y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre su estado ( STS. 631/2004 de 13.5). La influencia de la embriaguez debe ser de tal intensidad que anula considerablemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
III.- La resolución en su Fundamento de Derecho séptimo en relación con esta atenuante (f. 546) explica:
III.- En aplicación de las referidas directrices jurisprudenciales, en el caso concreto, hemos de reputar correcto el razonamiento explicitado en la resolución que concluye en una ausencia de acreditación de la limitación de las facultades volitivas o intelectivas del acusado a pesar de que en algunos de los episodios que han sido enjuiciados el Sr. Jose Ángel pudiera haber consumido bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Es decir, lo que no se ha demostrado en todo caso es que tales consumos afectaran al acusado Sr. Jose Ángel de tal manera que le impidiera comprender la ilicitud de sus actos o ajustar su comportamiento al resultado de dicha comprensión y en este sentido no se ha proporcionado por el apelante ningún tipo de documentación tendente a acreditar la existencia de adicciones derivadas o vinculadas a los afirmados consumos.
En definitiva no basta la mera alegación de los consumos sino que es preciso acreditar de forma cumplida que los comportamientos antijurídicos se llevaron a cabo con relevante influencia de las intoxicaciones.
I.- Señala la defensa que la causa comienza por Auto de fecha 14/06/2017 en el que se incoan diligencias urgentes 415/17, pero ya se había iniciado pues existía otro proceso abierto en Irún, DIP 359/17, por los mismos hechos abierto el 12/06/2017.
Se indica que el 25/09/18, un año y dos meses después de la petición del Juzgado, el 24/07/17, se produce el informe de la Sra. Agustina por la Unidad de Valoración Forense Integral. No se ha producido recurso del investigado ni acción dilatoria
El 7/01/2019 se dicta Auto de Transformación y se da traslado para calificación.
El 25/11/2020 se celebró la vista, el 6/12/2020 hacía un año y once meses, casi dos años desde el auto de transformación. Han transcurrido periodos de uno y dos años sin actividad procesal.
La esposa del Sr. Jose Ángel declaró en la vista y tienen dos hijos que sufren la incertidumbre. La complejidad de la causa es inexistente con una tramitación muy sencilla y existen los largos periodos de paralizaciones producidas sin justificación
II.- Como establece el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2020, como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (STS 440/2012, de 29 de mayo) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH '...el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...'.
III.- La Sentencia rechaza esta atenuante razonando:
IV.- A fin de resolver la referida petición y como detalladamente argumenta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación, se ha de tomar en consideración que la presente causa se incoa mediante auto de fecha 14 de junio de 2017 y el día 7 de enero de 2019 se dicta el auto de trasformación de procedimiento. Durante la instrucción no se ha producido ningún tipo de dilación achacable al Juzgado. Aunque por la parte recurrente se señale el tiempo trascurrido desde que se solicitara de la Unidad Forense de Valoración Integral la emisión del informe en relación a la víctima, se omiten extremos relevantes.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer resolvió mediante auto de 21 de septiembre de 2017 el recurso entablado frente a la orden de protección acordada. Se llevaron a cabo las citaciones a los tres testigos y se citó a la perjudicada para acudir a la UVFI para el 11 de septiembre.
El 3 de noviembre de 2017 se remitió a dicha Unidad y a su requerimiento, el informe del Equipo Psicosocial Judicial, relativo a Agustina y, mientras se estaba recabando la información necesaria y se desarrollaban las entrevistas, el Juzgado de Violencia seguía practicando diligencias de investigación como la declaración de Otilia realizada el 1 de marzo de 2018, se envió el recordatorio a la UVFI y el 31 de octubre de 2018 se citó a reconocimiento médico a la perjudicada. Una vez unidos los informes de la UVFI y el informe de sanidad el día 7 de diciembre de 2018 se produjo la clausura de la instrucción por medio del auto de transformación de 7 de enero de 2019.
La posterior solicitud del Fiscal de complementar uno de los informes de sanidad de la Cínica forense se efectúa el 7 de marzo de 2019. El 17 de abril de 2019 se dicta Providencia por la que se tiene por unido el informe de la Forense. Tras el dictado del Auto de apertura del juicio oral y la pequeña demora de la última semana del mes de junio y el periodo inhábil del mes de agosto, los autos se recibieron en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián el día 23 de septiembre de 2019 y, analizadas las pruebas propuestas, que determinaban la necesidad de librar numerosos despachos para la citación de testigos, por medio de diligencia de ordenación de 5 de diciembre (f. 312), se acordó señalar fecha para la celebración del juicio para el día 23 de marzo de 2020.
La Providencia de fecha 13 de julio de 2020 (f. 402), debido a la reordenación de la agenda de señalamientos por la suspensión generalizada de las vistas a consecuencia de la crisis sanitaria originada por la COVID-19 y, teniendo en cuenta la duración estimada del señalamiento de la vista oral, el número de testigos propuestos y la imposibilidad de hacer uso de medios telemáticos, para evitar la aglomeración de personas en la sede, se optó por fijar una audiencia preliminar, señalada para el 22 de julio de 2020, y ello con arreglo a los criterios del Protocolo de actuación para la reactivación de la actividad judicial del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Tras la celebración de dicha audiencia preliminar sin acuerdo, mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2020 se señaló para la celebración del juicio el 25 de noviembre de 2020.
Por consiguiente, las secuencias temporales descritas reflejan la ausencia de periodos relevantes de paralización procesal por causas imputables a la inactividad judicial que pudieran justificar la apreciación de la invocada atenuante.
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
