Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 202/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 45/2022 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 202/2022
Núm. Cendoj: 28079370232022100170
Núm. Ecli: ES:APM:2022:3948
Núm. Roj: SAP M 3948:2022
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0011207
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 45/2022 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 373/2018
Apelante: D. Gregorio
Procurador Dña. INMACULADA PLAZA VILLA
Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANCHEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 202/2022
______________________________________________________________________
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)
DON JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ
DON JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
______________________________________________________________________
En Madrid, a 21 de febrero de 2022.
Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 373/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por un delito de atentado Han sido partes en esta alzada: como apelante Gregoriorepresentado por la Procuradora Dña. Inmaculada Plaza Villa, asistido por el Letrado Don Francisco Javier Rodríguez Sánchez. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Esteban Meilán.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia en fecha 8 de octubre de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'A la vista de lo actuado, se declara probado que sobre las 17:15 horas del día 27 de Enero de 2018, el acusado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraba caminando junto con su hermano Serafin y otro sujeto por la calle Peña Gorbea siendo requeridos por los agentes de policía nacional números NUM000 y NUM001 para que se detuvieran al apreciarles señales de nerviosismo , con actitud huidiza y portar varias mochilas . Ante ello el acusado se giró negándose a identificarse procediéndose a su detención y al tumbarle el agente NUM000 boca abajo en el vehículo policial para hacerle un cacheo, el acusado se revolvió contra el mismo dándole una patada empezando a hacer movimientos con los puños desplazando al agente hacia la mitad de la calzada donde le encañona con su arma al llevar el acusado una mochila.
Seguidamente el acusado se abalanza sobre el agente en cuestión, quien guarda el arma que había sacado previamente el primero iniciándose un forcejeo al cabo del cual es detenido el acusado tras intervenir no solamente el agente NUM001 sino varios más que acudieron con posterioridad.
Como consecuencia de todo ello el agente NUM000 sufrió policontusiones necesitando para su curación reposo y fármacos tardando en curar 10 días de los cuales 2 fueron impeditivos.
Por su parte el agente NUM001 sufrió contusiones en ambas rodillas y en la falange distal del primer dedo de la mano derecha.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre el 3 de Febrero de 2020 y el 24 de Febrero de 2021.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'FALLO que debo condenar y condeno a Gregorio como autor de un delito de atentado y de un delito leve de lesiones ya circunstanciados a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primero y 1 mes multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago por el segundo.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de policía nacional n. NUM000 en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas con los intereses del art.576 LEC .
Debo absolver y absuelvo al mismo con todos los pronunciamientos favorables de uno de los delitos leves por el que también ha sido acusado en este procedimiento.
Todo ello con imposición de costas en dos tercios y declarando el resto de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gregorio representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Plaza Villa, asistido por el Letrado Don Francisco Javier Rodríguez Sánchez que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 30 de diciembre de 2021, impugnó el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida con las modificaciones interesadas en su escrito formulando recurso.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de enero de 2022, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 45/2022) y tras designarse Magistrado Ponente fue señalado para deliberación el día 21 de febrero de 2022.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante Gregorio representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Plaza Villa, asistido por el Letrado Don Francisco Javier Rodríguez Sánchezsu alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la CE al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad por inaplicación del principio in dubio pro reopor la prueba y la declaración del condenado. Al afirmar que en sentencia no se valora la declaración de los testigos presenciales de los hechos, hermano y padre del acusado Serafin y Javier por lo que se sigue un relato ficticio que no tiene siquiera relación con lo que depusieron los policías en el acto del juicio oral los que son compañeros y dan su propia versión sobre los hechos. Ofrece la parte su versión sobre los hechos y entiende que los policías han declarado hechos falsos y que su versión no queda acreditada sino desvirtuada por la declaración de los acusados y en consecuencia procede la libre absolución.
.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por incorrecta valoración de la prueba: (i) al haberse ignorado la declaración de los testigos aportados en juicio por la defensa, hermano y padre del condenado los que afirman como los policías no quisieron identificarlos sino que directamente les pusieron sobre el coche con el fin de cachearlos y registrarlos dándoles patadas para colocarlos en posición y dando un golpe en la cabeza contra el coche al acusado a quien se encañonó sin provocación ni razón para ello; (ii) se ignora la agresión de uno de los dos policías actuantes cuando tiene de espaldas y contra el coche al acusado donde le empujan la cabeza hasta que golpea al coche patrulla; (iii) se ignora en sentencia el hecho de que uno de los dos policías actuantes el NUM000 saque su arma reglamentaria y apunte a la cara a escasa distancia a un ciudadano infringiendo la ley de seguridad ciudadana al no existir una situación flagrante y grave para ello por lo que inmediatamente guardó el arma al haber hecho un uso injustificado pues equivocadamente dice la sentencia porque llevaban mochila cuando ambos policías dicen que no hizo gesto ni comportamiento alguno que justificara empuñar el arma frente a una persona por lo que se vuelve a enfundar (iv) no se menciona el video grabado y hace una lectura opuesta a la que las imágenes indican. De nuevo ofrece la parte su versión sobre los hechos y termina interesando sentencia absolutoria al entender que de la citada prueba se aprecia falta de violencia, intimidación y/o provocación que dicen los agentes que existe durante todo el episodio cuando le golpea la cabeza contra el coche con el arma encañonando al acusado y cuando el policía le tira de rodillas por la espalda al acusado inmovilizando y engrilletando al mismo, haciendo un uso desmesurado de la fuerza.
.- Incorrecta aplicación del artículo 551.1 y 2 del CP.
.- incorrecta aplicación del artículo 21 6 del CPE en relación a los tipos por los que se condena, considerando pues de aplicación la circunstancia atenuante como muy cualificada la que vendría dada por el período de paralización que la propia sentencia reconoce, un año sin motivo aparente y además por la general dilación del procedimiento pese a la instrucción sencilla.
.- Inaplicación del artículo 556 del CPE en relación en todo caso un delito de resistencia. Al entender más adecuada la aplicación del citado precepto en base a los hechos relatados en sentencia los que describen un simple delito de resistencia a la autoridad, debiendo en caso de que entienda la sala la comisión del acto delictivo alguno se condene por el citado tipo a la pena mínima.
.- Incorrecta aplicación del artículo 50 del CPE en cuanto al importe cuota de día multa al haber sido determinada la cuota día en 10 € sin motivar por lo que entiende que debe de ser aplicada la pena mínima por falta de motivación de la cuota día impuesta. Por lo que termina interesando sentencia absolutoria y/o de forma subsidiaria se condene por un delito de resistencia a la pena mínima con la concurrencia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada
EL MINISTERIO FISCAL solicita la confirmación de la resolución dictada en todos sus términos, al ser plenamente conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. El recurrente pretende que la sala sin inmediación valore la prueba personal que ha practicado el juez de instancia sustituyendo el convencimiento libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. Cuando el juzgador en sentencia en su fundamento jurídico Primero señala no sólo los distintos medios de prueba practicados en el acto del juicio oral sino también el razonamiento lógico que lleva el juzgador al dictado del fallo condenatorio.
Se analiza tanto las manifestaciones efectuadas por el acusado en el plenario como las declaraciones testificales de los agentes de policía actuantes, declaraciones que cumple los requisitos exigidos jurisprudencial mente para destruir la presunción de inocencia y que son analizados por la resolución recurrida igualmente se valoran las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa y la grabación aportada por esta apreciados dichos medios de prueba en inmediación, conteniendo una valoración lógica, racional y explicando prolijamente los motivos que llevan al fallo condenatorio. Considera, pues, de aplicación el artículo 550.1 y 2 del CPE al entender una errata sin importancia alguna en la calificación de los hechos, en base a lo establecido en el artículo 551 del CP. Le resulta de improcedente aplicación el artículo 556 del CP que pretende la parte al consistir la conducta del acusado tanto en agresión a los agentes al lanzar una patada a uno de ellos, como acometimiento a los mismos, haciendo amago con los puños hacia él a lo que debe unirse el forcejeo posterior hasta que es finalmente detenido. Igualmente entiende el Ministerio Fiscal no es de aplicación la circunstancia atenuante como muy cualificada por las razones expuestas por el juzgador en sentencia y porque el transcurso de 1 año y los días de retraso en el trámite procedimental son base única y exclusivamente para considerar la circunstancia como atenuante ordinaria. Igualmente considera conforme a derecho la determinación de la cuota multa impuesta al ser la habitual que vienen imponiendo los juzgados y tribunales en una franja muy cercana al mínimo legal establecido.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133] y 24-5-2000 [RJ 20003745]). No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el LAJ, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Y, en el presente caso, el juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, a la vista de la prueba practicada, en el acto del juicio oral, la que relata de forma sucinta el juzgador en sentencia, en concreto, en el Fundamento de Derecho Primero de la misma; lo que lleva a este tribunal a entender que la versión ofrecida por los agentes de policía nacional que depusieron en el acto del juicio oral desvirtúa la declaración del denunciado quien dijo no haberse negado a identificarse el día de autos ante los agentes así como negó el intento de agresión a los mismos o haber mostrado una actitud hostil contra ellos en su actuación, pretendiendo en la declaración prestada hacer ver al tribunal la extralimitación en sus funciones por parte de los agentes el día de la detención, al afirmar le llamaron ' Panchito ' lo que le ofendió, reconociendo llevaba una mochila al afirmar ser peluquero y llevar sus objetos de peluquería en su interior, también declaró el acusado que los agentes de policía vestían uniforme y circulaban en vehículo policial con distintivos policiales cuando fue trasladado a dependencias.
La declaración de los agentes de Policía Nacional con número de carnet profesional NUM000 y NUM001, las que califica el juzgador de coincidentes constatan cómo el acusado mantuvo desde el inicio una actitud hostil contra los agentes de policía al ser requerido para identificarse, negándose a ser cacheado; al señalar el policía nacional con número de carnet profesional NUM000 que cuando circulaban con vehículo rotulado observaron a 3 varones por la calle en actitud nerviosa por lo que resolvieron solicitarles la documentación, se rio sin hacerlo, negándose a ello, reprochando la policía su actuación por lo que le cachearon al llevar una mochila y tratarse de zona frecuentada por miembros de bandas latinas donde es habitual el consumo de sustancias estupefacientes y porque al advertir la presencia del vehículo policial rotulado tanto el acusado como los otros dos individuos que le acompañaban adquirieron una actitud huidiza y esquiva, que el acusado opuso fuerte resistencia a ser registrado, lanzando patadas contra los agentes, cortando incluso el tráfico, intentando jalear el resto de los viandantes al mostrar una actitud muy agresiva contra los agentes, insultándoles y amenazándoles señala el declarante como tuvo que sacar su pistola reglamentaria para evitar la agresión aunque inmediatamente tuvo que guardarla puesto que pretendió arrebatársela y ante la fuerte resistencia ofrecida acudieron de apoyo otros indicativos siendo finalmente reducido entre 6 o 7 agentes ante la violencia con la que se mostró frente a los agentes, lo que no fue normal y en el trasladado a comisaría incluso persistió en su actitud amenazante y hostil; que se siguió con el acusado el protocolo normal; y que cuando fue trasladado al médico para ser asistido no paraba de intentar agredirles con mordiscos, patadas etc., cayendo incluso al suelo, pudiendo engrilletarlo entre varios indicativos. El policía nacional con número de carnet profesional NUM001en el mismo sentido que el anterior declaró cómo cuando patrullaban por la zona con vehículo rotulado observaron a 3 personas que apresuraron el paso a su presencia por lo que por su experiencia sospecharon de ellos por lo que se bajaron y pidieron se identificaran, manteniendo una actitud huidiza uno de ellos, el acusado, quien de forma airada les increpó manifestando no tener por qué identificarse y al exigírsele la identificación de forma seria, se negó de forma activa, empezando a gritar y a formar algarabía para llamar a la gente de la calle, que su compañero consiguió que se estuviese quieto para practicarle un cacheo del que se zafó, lanzando una patada a su compañero que vio claramente, tirándose en medio de la calle por lo que un autobús tuvo que detenerse, se detuvo el tráfico, solicitaron pues colaboración y para evitar males mayores, su compañero le encañonó dado que lleva una mochila en la que después observaron portaba objetos peligrosos como tijeras y cuchillos tratándose al parecer según dijeron después de material de peluquería y lejos de deponer su actitud se lanzó a por su compañero a cogerle el arma por lo que tuvo que guardarla momento en el que acudieron otros indicativos que consiguieron reducirlo, y establecer un perímetro de seguridad para que la gente no se amontonara encima, que el acusado no deponía su actitud incluso una persona intentó quitarle al declarante su defensa, que la situación fue tal y como la cuenta, recuperando su defensa un compañero, siendo detenido por atentado; que el acusado no cesó de insultar, pegar, gritar etc. consiguiendo finalmente reducirlo y detenerlo, que el declarante tuvo lesiones como consecuencia de la detención, no así su compañero que fue objeto de acometimiento con patada; Declaración del policía nacional NUM002quien intervino en apoyo de los compañeros por que una persona estaba muy agresiva teniendo que dar un perímetro de seguridad mientras le estaban deteniendo. Declaración del policía nacional NUM003intervino en apoyo en la intervención de Peña Gorbea zona conflictiva, manifestando la actitud muy hostil y agresiva del acusado quien no estaba engrilletado cuando él llego siendo con posterioridad cuando lo consiguieron en comisaría también mostró una actitud muy agresiva también.
Como prueba de descargo compareció el hermano y el padre del acusado manifestando el hermano del acusado cómo cuando estaban caminando por la acera como un coche patrulla les interceptaron los agentes, pidiendo documentación, manifestando como les pusieron contra el coche y que los agentes de policía tuvieron problemas con su hermano a quien no vio mantener actitud hostil, que a él le pidieron documentación y que con él no tuvieron problemas, que pasó su madre y su padre Javier por la calle quien también declaró señalando la actitud de los agentes para proceder a la detención de su hijo.
Las declaraciones del padre del hermano del acusado vienen a corroborar la detención del acusado, afirmando el padre que le golpearon en la detención, aunque del visionado de la detención a través de la grabación aportada por la defensa no se observa agresión por parte de los agentes al acusado sino la utilización de la fuerza indispensable para realizar la detención.
En el ámbito de las corroboraciones periféricas destaca el juzgador el relato de los primeros agentes intervinientes de forma constante y el hecho mismo de tener que acudir seis indicativos por la fuerte resistencia ofrecida por el acusado, en el curso de la cual acometió al policía nacional con número de carnet profesional NUM000 quien presentó lesiones como consecuencia de la actitud mostrada por el acusado quien dio una patada al agente conforme declaró el propio policía y corrobora el policía nacional NUM001, causando lesiones consistentes en policontusiones de las que tardó en curar el policía nacional NUM000 10 días estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 10 (folio 48). El agente de policía nacional NUM001 igualmente presentó lesiones consistentes en contusiones en ambas rodillas fruto del forcejeo para la detención forme consta en el informe de sanidad obrante al folio 52.
La simple lectura de la sentencia dictada y la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral no permiten a esta sala cambiar de criterio sobre la valoración de la prueba practicada realizada por el juzgador, al no existir irracionalidad en el juicio valorativo y mucho menos que esta no sea fruto de la reglas de la lógica, o los principios de experiencia o conocimientos científicos.
La parte recurrente pretende, aunque sea manido el argumento, que la sala sin inmediación sustituya los argumentos de la resolución por los de la Defensa cuando el juzgador llega a la firme convicción de que los hechos se han expuesto de la forma señalada en sentencia los que constituyen sin género de dudas el delito de atentado por el que han sido calificados a la vista la actitud mostrada por el acusado frente a la detención acometiendo al policía nacional con número de carnet profesional NUM000 mediante patada sufriendo lesiones a consecuencia de la intervención al igual que el agente de policía nacional NUM001 conforme consta de los informes médico forenses e informes de sanidad obrante es
Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Los hechos constituyen el delito de atentado por el que han sido calificados, apreciándose una errata en el artículo al citar el artículo 551 del CP, cuando se trata del artículo 550.1 del CP que tipifica el delito de atentado y castiga ' a los que agrediesen o con intimidación grave o violencia opusieron resistencia grave a la autoridad, o a sus gentes...o los acometieran, cuando se hallen en el ejército de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas'. La conducta descrita constituye el delito por el que han sido tipificados los hechos dado que el acometimiento aunque sea leve califica el hecho como delito de atentado que existe incluso por el mero hecho de abalanzarse el particular contra el funcionario ( STS 819/2003 de 6 de junio), no siendo necesario se produzca un resultado lesivo concreto, aunque en este caso si se produjo, basta con que la acción del agresor se concreten actos de acometida, incluyendo patadas empujones, puñetazos, resultando suficiente además para su consumación, como delito de actividad que es el mero ataque o acometimiento, aunque no llegaron a producirse resultados lesivos ( STS 146/2016 de 10 de octubre).
La prueba practicada en el acto del juicio oral conforme se expuesto no deja la menor duda de que la conducta del acusado debe ser calificada de la forma expuesta en sentencia conforme solicitó el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación elevada definitivas en el acto del juicio oral, mostrando una actitud el acusado frente a la policía no sólo de resistencia activa sino de acometimiento conforme se ha expuesto teniendo incluso que acudir a auxiliar a los primeros agentes intervinientes quien en el ejercicio de sus funciones perfectamente uniformados e incluso circulando en un vehículo rotulado pidieron la documentación al portar mochilas por zona frecuentada por bandas latinas y lejos de identificarse como lo hizo el hermano y el cuñado del acusado, con quien no hubo problema alguno, el acusado mostró una actitud hostil yagresiva frente a los agentes lanzando patadas lo que hizo reaccionar a los funcionarios ante la interpelación del acusado lo que constituye se dieran los elementos del delito y el inequívoco dolo de ofender que verbalizaba hasta en comisaría con expresiones de patente claridad estando presente en la violenta oposición a la actuación policial legítima que inmediatamente se produjo ( STS 1249/2005 de de 2 de noviembre). Consta acreditado de forma fehaciente que el autor dirigió la agresión contra los funcionarios cuando se encontraban ejerciendo un acto de autoridad propio de su función al cumplir con una función representativa de la autoridad de la que su cargo está investido. No apreciando este tribunal extralimitación en la actuación por parte de los agentes, pues el hecho de haberse sacado el arma reglamentaria no le resta al agente de policía la protección penal en su actuación, a la vista del comportamiento mostrado por el acusado, no sólo frente al agente de policía nacional de referencia sino frente a todos los agentes que tuvieron que acudir para que el acusado depusiera su actitud conforme declaran todos y cada uno de los agentes de policía nacional que depusieron en el acto del juicio oral, teniendo incluso que establecerse hasta un perímetro de seguridad. Actitud incluso que viene hasta corroborada por las declaraciones de los testigos propuestos en descargo que pese intentar justificar la actuación del acusado, se desprende como su propio hermano no tuvo problema alguno con la policía a quien pidieron igualmente la documentación sin presentar inconveniente alguno. Por tanto fue la actitud hostil y agresiva y manifiestamente contraria al principio de autoridad que representan los agentes la que constituyó el delito de atentado por el que han sido calificados los hechos.
TERCERO.-En cuanto a la aplicación de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. El juzgador en sentencia aplica la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebida por haber estado paralizada la causa desde 3 de febrero de 2020 hasta la auto de admisión de pruebas 24 de febrero de 2021, razón por la que impone la pena mínima de 6 meses de prisión por el delito de atentado por el que han sido calificados los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1 del CP el que establece que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito y dentro de esta se aplica en el presente caso la pena mínima de conformidad a lo establecido en el artículo 550.2 del CP (prisión de 6 meses a 3 años en los demás casos). Por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la vista de las lesiones sufridas por el Policía Nacional con número de carnet profesional NUM000 se impone la pena mínima de 1 mes multa a razón de 10 €.
Sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta atenuante, puesto que no se discute en el recurso, debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.
En este caso las propias razones expresadas por el recurrente para la cualificación conducen a rechazar tan privilegiado tratamiento: el haber transcurrido 1 año como período de paralización de este el 3 de febrero de 2020 hasta el auto de admisión de pruebas 24 de enero de 2021, aun contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que el recurrente no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
En cuanto a la cuota impuesta de 10 € multa que la parte solicita se reduzca a 2 €. A la vista de los datos que con relación al encartado figuran en la causa se fija el importe de la cuota a pagar por la multa en el límite inferior de la escala que marca la Ley, y no encontrándose el encartado en un estado de indigencia, necesidad o desempleo que justifique acordar una cuota diaria inferior a la impuesta, procede fijar en esta última cantidad la cuota día a satisfacer, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 51 del Código Penal y con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del Código Penal. máxime cuando el acusado señala es peluquero por tanto tiene un empleo.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio con impugnación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, con fecha 8 de octubre de 2021 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, resolución que SE CONFIRMA, íntegramente. No obstante se debe de hacer constar en el fallo de la sentencia la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas manteniéndose íntegramente el resto del pronunciamiento al haber sido aplicada no obstante por olvido se omitió en la redacción del fallo. Se declaran de oficio las costas de esta alzada'
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
