Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 202/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Tribunal Jurado, Rec 5/2022 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 202/2022
Núm. Cendoj: 36057381002022100001
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1418
Núm. Roj: SAP PO 1418:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00202/2022
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LB
Modelo: 530650
N.I.G.: 36038 37 2 2022 0000005
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2022
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Segundo , Severiano , Simón
Procurador/a: D/Dª , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ , MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZ-POSADA , JUAN RAMON CAMACHO VAZQUEZ , BRAIS TORREIRO CARREIRA
Contra: Virgilio
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª NURIA IGLESIAS ALVAREZ
SENTENCIA Nº 202/2022
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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADO/A PRESIDENTE
LUIS BARRIENTOS MONGE
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En Vigo, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 0000005/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Redondela, y seguida por el trámite del Tribunal del Jurado, por el delito de ASESINATO y TENENCIA DE ARMAS, contra Virgilio, sin antecedentes penales computables, en prisión provisional por esta causa, acordada por auto del 24 de agosto de 2020, estando representado por la Procuradora dña MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ y defendido por la Abogada Dña. NURIA IGLESIAS ALVAREZ.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Judith Rodríguez Cid; figurando como Acusación Particular Don Severiano, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez González y asistido por el Letrado Sr. Camacho Vázquez; Don Segundo, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez González, y asistido por el Letrado Sr. Heredero González-Posada; y Don Simón, representado por la Procuradora Sra. Martínez Novelle y con la asistencia del Letrado Sr. Torreiro Carreira.
Siendo magistrado-presidente d. Luis Barrientos Monge.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 1 de REDONDELA, se remitió a esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 0000005/2022 en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Tribunal del Jurado integrado por los miembros DOÑA Caridad, DOÑA Casilda, DOÑA Celestina, DON Adrian, DOÑA Coro, DON Alejo, DOÑA Elena, DOÑA Elisenda y DOÑA Encarnacion. Actuando como jurados suplentes DOÑA Eulalia y DOÑA Fátima; y presidido por el magistrado d. Luis Barrientos Monge.
SEGUNDO.-Durante los días 9, 10 y 11 de mayo de 2022, se celebró en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede de Vigo, la vista en juicio oral, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica, en cuyas sesiones se oyóÂ? al acusado y se practicaron las pruebas propuestas por las acusaciones y la defensa, y con el resultado que obra en el acta levantada y las grabaciones de las correspondientes sesiones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificoÂ? los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563.1.1º del Código Penal, en relación con los artículos 3, 5.1 a), 96 y concordantes del Real Decreto 137/1993, de 29 de Diciembre del Reglamento de Armas; un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal, cometido sobre la persona de Guadalupe, y otro delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal, cometido sobre la persona de Isidora. De dichos delitos responde al acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal en los tres delitos. Concurre la circunstancia agravante mista de parentesco del delito del artículo 23 del Código Penal, en el delito cometido contra Guadalupe.
La Acusación Particular formulada por Don Severiano, se vino a calificar los hechos de la misma manera que el Ministerio Fiscal, apreciando que concurría la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en relación con el delito de asesinato cometido en la persona de Guadalupe.
La Acusación Particular ejercida por Don Segundo vino a formular la misma calificación penal que la anterior acusación particular.
Y en cuanto a la Acusación Particular ejercida en nombre de Don Simón, se vino a adherir a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Fiscal.
Y, por su parte, la Defensa, vino a calificar los hechos como de un delito de posesión de armas de fuego, así como de un delito de homicidio, concurriendo respecto de éste las eximentes completa e incompleta de legítima defensa y miedo insuperable, así como las atenuantes de confesión, artículo 21.4, y de confesión.
CUARTO.-Tras dar audiencia a las partes del objeto del veredicto confeccionado por el magistrado-presidente, respecto del que se han venido a mostrar las disconformidades que obran en la grabación de la vista efectuada al respecto, fue entregado al Tribunal del Jurado el día 12 de mayo, en sesión de mañana, siendo el contenido del referido objeto del veredicto, las siguientes propuestas:
'Los jurados designados en la presente causa deben declarar probados o declarar no probados los hechos que se indican a continuación, en sucesivos párrafos numerados correlativamente y, consecuentemente, deben declarar culpable/s o no culpable/s al/a los acusado/s que también se indican del/de los hecho/s delictivo/s igualmente indicados.
Finalmente, los jurados deben DEBEN PRONUNCIARSE:
Si el acusado Virgilio es o no culpable del hechos delictivo consistente en:
A/ HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE EL JURADO DEBERÁ DECLARAR PROBADOS O NO:
1º.- En un momento comprendido entre las 14 y las 15 horas del día 21 de agosto de 2020, Guadalupe, de 62 años de edad, y su hija Isidora, de 26 años, se dirigieron al domicilio del Jon, hermano de la primera y tío de la segunda, para reclamarle la devolución de una escalera suya que el acusado tenía en su vivienda.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
2º.- Dicha vivienda estaba situada en el Lugar DIRECCION000, NÚMERO NUM000, de esta provincia de Pontevedra, siendo un inmueble que se hallaba en muy mal estado de conservación, con una vivienda de piedra que tenía una parte cubierta, y otra sin techar, estando rodeada por un muro de piedra, accediéndose a su interior, en donde hay un patio, a través de unas escalerillas de piedra.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
3º - Guadalupe y su hija pasaron al recinto exterior de la casa, donde no consta que entablaran disputa con Jon.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
3ºbis.- Guadalupe y su hija Isidora, accedieron al interior del inmueble de Jon, tras derribar de un empujón, la puerta de metal que tapaba la entrada.
(Hecho favorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos).
4º.- Hallándose Guadalupe y su hija Isidora en la parte sin techar de la vivienda de Jon, éste cogió del interior de la casa, una pistola de la marca BROWLING, calibre 9x19 parabellum, de la que carecía de guía de pertenencia y de la correspondiente licencia.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
5º.- Portando dicha arma, Jon se dirigió hacia Guadalupe y Isidora, que estaban en la parte sin cubrir de la vivienda, como hemos dicho, y con la intención de acabar con sus vidas, les disparó dos veces contra las víctimas, alcanzando un disparo a cada una de ellas, que fallecieron como consecuencia de las heridas mortales causadas, y que ya se detallan en otras propuestas.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
6º.- Esta acción de disparar sobre las víctimas, la llevó a cabo Jon a una corta distancia de las víctimas, entre 7,5 y 30 cm de distancia, evitando así cualquier posibilidad de defensa por parte de las víctimas.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
6ºbis.- Esta acción de disparar sobre las víctimas, la lleva a cabo Jon, cuando aquéllas, que ya habían cogido la escalera, se disponían a abandonar la vivienda, momento en el que Jon sale de la vivienda, y de manera sorpresiva, dispara contra las víctimas, abatiéndolas.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
7º - El disparo que alcanzó a Guadalupe, penetró por su mama izquierda, alcanzando el corazón, ocasionando una herida perforante del ventrículo derecho y taponamiento cardíaco, que le ocasionó la muerte.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
8º.- El disparo que alcanzó a Isidora, penetró en la zona del esternón, afectando a las arterias pulmonar y aorta, produciendo una hemorragia masiva, que produjo un shock hipovolémico, falleciendo la víctima.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
9º.- Al tiempo de su fallecimiento, Guadalupe convivía con su pareja Don Simón.
Tenía un hijo, mayor de edad, Don Segundo, que no convivía con ella.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
10º.- Por su parte, al tiempo de morir Isidora, esta vivía en Rois.
A su fallecimiento, sobrevive su padre, d. Severiano, y el ya meritado hermano Segundo.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
B/ HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCION DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DEL ENCAUSADO:
11º.- Para el caso de que el Jurado haya declarado probada la propuesta número 4: Jon poseía el arma de fuego referida, a sabiendas de que carecía de toda autorización para su detentación.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
12º.- Si el Jurado ha declarado probada la propuesta número 5: Jon llevó a cabo esta conducta, con la intención de acabar con las vidas de Guadalupe y Isidora, lo que vino a lograr.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
13º.- Para el caso de que el Jurado haya considerado probadas las propuestas números 6 y/o 6 bis: Jon ejecutó personalmente los citados hechos con el propósito de asegurarse la muerte de sus víctimas, sin riesgo alguno para él, pues aquéllas no esperaban tal conducta, consiguiendo igualmente tales propósitos.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
14º- El acusado tiene diagnosticada una incapacidad permanente derivada de una enfermedad del corazón (cardiopatía isquémica crónica).
C/ HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARA EL CASO DE QUE EL JURADO HAYA DECLARADO PROBADA LA PROPUESTA NÚMERO 5 ANTERIORMENTE EXPUESTA:
15º.- El acusado, al causar la muerte de Guadalupe y de Isidora, lo hizo ante el temor de que éstas, que habían entrado en su propiedad, incluso en su habitación, portando la primera una azada, y la segunda un machete, con las que se abalanzaron contra él, quisieran acabar con su vida, por la que temió, siendo el empleo del arma de fuego el único medio adecuado e idóneo para defenderse y proteger su vida.
(Hecho favorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos).
16º.- En los hechos descritos en el apartado anterior, la respuesta dada por el acusado, al disparar con su arma de fuego, no fue la más adecuada, pudiendo haber hecho uso del arma de fuego de otra manera menos vulnerante para las víctimas.
(Hecho favorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos).
17º.- Jon, al causar la muerte de Guadalupe y de Isidora, lo hizo en una situación de pánico, que vino a anular sus facultades superiores, impidiéndole actuar de otra manera.
(Hecho favorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos).
18º.- Jon, al causar la muerte de Guadalupe y de Isidora, lo hizo en una situación de pánico, que venía a alterar de una forma seria sus facultades superiores, pero sin llegar a anularlas.
(Hecho favorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos).
D/ HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARA EL CASO DE QUE EL JURADO HAYA DECLARADO PROBADA LAS PROPUESTAS NÚMEROS 5, 6 y/o 7 ANTERIORMENTE EXPUESTAS, PUES LAS MISMAS PUEDEN CONCURRIR CON LAS MISMAS:
19º.- La relación de parentesco entre Jon y su hermana es una circunstancia que hace más reprochable la conducta cometida por aquél.
(Hecho desfavorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 7 votos afirmativos).
20º.- La relación de parentesco entre Jon y su hermana es una circunstancia que viene a hacer menor reprochable la conducta de Jon, pues las víctimas conocían las circunstancias y condiciones en las que desarrollaba su vida.
(Hecho favorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos).
21º- el acusado procedió a reconocer a Segismundo que había matado a su hermana y a su sobrina, pidiéndole reiteradamente que avisara a la Guardia Civil, con voluntad de colaborar al esclarecimiento de los hechos.
(Hecho favorable para el acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos).
E/ PRECISIÓN DE LOS HECHOS DELICTIVOS POR LOS CUALES EL ENCAUSADO Jon HABRÁ DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE:
1.- Si el Jurado ha declarado como probada la propuesta número 4, debe declarar al acusado culpable de detentar ilegítimamente un arma de fuego.
(El veredicto de culpabilidad necesita 7 votos afirmativos y el de no culpabilidad 5 votos afirmativos)
2.- Si el Jurado ha declarado como probada la propuesta número 5, debe declarar al acusado culpable de matar voluntariamente a Guadalupe y a Isidora.
(El veredicto de culpabilidad necesita 7 votos afirmativos y el de no culpabilidad 5 votos afirmativos)
3.- Si el Jurado ha declarado como probadas las propuestas números 6 y/o 6 bis debe declarar al acusado culpable de acabar con la vida de Guadalupe Y Isidora, no solo de forma voluntaria, sino además de manera que aseguraba su ejecución y sin riesgo alguno para el acusado.
4.- Si el Jurado hubiera declarado probadas las propuestas 14 ó 16, deberá declarar no culpable al acusado de haber dado muerte a Guadalupe y Isidora
(El veredicto de no culpabilidad necesita 5 votos afirmativos).
F/ CRITERIOS DEL JURADO SOBRE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O PETICIÓN DE INDULTO:
1.- En el caso de ser condenado, y de que concurran las circunstancias legales necesarias para ello, ¿Estima el Jurado que deben concederse a Jon los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le pueda imponer?
(Hecho favorable al acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos).
2.- En el caso de ser condenado Jon, ¿Estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto, total o parcial, de la pena que le sea impuesta?
(Hecho favorable al acusado, que necesita para ser declarado probado 5 votos afirmativos).
En Vigo, a 11 de Mayo de 2022'.
QUINTO.-El día 12 de mayo, en sesión de tarde, una vez finalizada la deliberación, la portavoz del Jurado, Doña Elena, procedió en audiencia pública a dar lectura al veredicto emitido, con el resultado de declarar al acusado CULPABLE, del delito de tenencia ilícita de armas, así como del doble delito de asesinato, todo ello por UNANIMIDAD, procediéndose seguidamente a cesar al Jurado en sus funciones.
El acta del veredicto tenía en sus diversos apartados el siguiente contenido:
'El Jurado ha deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y ha encontrado PROBADOS y así lo declara (por unanimidad o mayoría de votos) los siguientes hechos:
A/ HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE EL JURADO DEBERÁ DECLARAR PROBADOS O NO:
1.- Aprobado por unanimidad.
2.- Aprobado por unanimidad.
3.- Aprobado por unanimidad.
4.- Aprobado por unanimidad.
5.- Aprobado por unanimidad.
6.- Aprobado por unanimidad.
6 Bis.- Aprobado por unanimidad.
7.- Aprobado por unanimidad.
8.- Aprobado por unanimidad.
9.- Aprobado por unanimidad.
10.- Aprobado por unanimidad.
B/ HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DEL ENCAUSADO
11.- Aprobado por unanimidad.
12.- Aprobado por unanimidad.
13.- Aprobado por unanimidad.
14.- Aprobado por unanimidad.
D/ HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARA EL CASO DE QUE EL JURADO HAYA DECLARADO PROBADAS LAS PROPUESTAS 5, 6 y/o 7 ANTERIORMENTE EXPUESTAS PUES LAS MISMAS PUEDEN CONCURRIR CON LAS MISMAS.
19.- Aprobado por mayoría de 7 votos.
E/ PRECISIÓN DE LOS HECHOS DELICTIVOS POR LOS CUALES EL ENCAUSADO Jon HABRÁ DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE.
1.- Aprobado por unanimidad.
2.- Aprobado por unanimidad.
3.- Aprobado por unanimidad.
Apartado segundo
Asimismo, han encontrado NO PROBADOSy así lo declaran por (unanimidad/mayoría) los hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión:
A/ HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE EL JURADO DEBERÁ DECLARAR PROBADOS O NO.
3bis.- Hecho no probado por unanimidad.
C/ HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARA EL CASO DE QUE EL JURADO HAYA DECLARADO PROBADA LA PROPUESTA Nº 5 ANTERIORMENTE EXPUESTA
15.- Hecho no probado por unanimidad.
16.- Hecho no probado por unanimidad.
17.- No probado por unanimidad.
18.- No probado por unanimidad.
D/ HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARA EL CASO DE QUE EL JURADO HAYA DECLARADO PROBADAS LAS PROPUESTAS 5, 6 y/o 7 ANTERIOMENTE EXPUESTAS, PUES LAS MISMAS PUEDEN CONCURRIR CON LAS MISMAS.
20.- No probado por mayoría de 7 votos.
21.- Hecho no probado por mayoría de 8 votos.
E/ PRECISIÓN DE LOS HECHOS DELICTIVOS POR LOS CUALES EL ENCAUSADO Jon HABRÁ DE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE.
4.- No aprobado por unanimidad.
F/ CRITERIOS DEL JURADO SOBRE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA O PETICIÓN DE INDULTO
1.- No aprobado por unanimidad.
2.- No aprobado por unanimidad.
Apartado tercero.
Por lo anterior, el jurado por UNANIMIDAD encuentra al acusado Virgilio CULPABLEde los siguientes hechos delictivos:
- Tenencia ilícita de armas.
- Doble asesinato con agravante de parentesco...'.
SEXTO.-Celebrada una vistilla con la presencia de las partes, para concretar la penalidad y responsabilidad civil, se vinieron a efectuar las siguientes peticiones:
Por el Ministerio Fiscal se vinieron a solicitar las siguientes penas: por el delito de tenencia ilícita de armas, las penas de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de asesinato en la persona de Guadalupe 23 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de asesinato en la persona de Isidora, 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas procesales; solicitando, en concepto de responsabilidad civil las siguientes cantidades a abonar por el acusado: A Simón, en la cantidad de 112.400 euros por los perjuicios morales sufridos; a Severiano en la cantidad de 107.100 euros por los perjuicios morales sufridos, y a Segundo, la cantidad de 36.000 euros por los perjuicios morales causados por la muerte de su hermana Isidora, y en la cantidad de 36.000 euros por la muerte de su madre Guadalupe.
Por la Acusación Particular de Severiano, vino a solicitar una pena de 25 años de prisión por cada delito de asesinato, y 2 años de prisión por el delito de tenencia de armas, en concurso real, solicitando en concepto de responsabilidad civil, por la muerte de su hija Isidora la suma de 70.000 euros, multiplicada por tres, y por la muerte de su ex mujer, 10.000 euros, con imposición de las costas de dicha acusación.
Por la Acusación Particular de Segundo, se vino a hacer la misma petición de penas que la anterior Acusación, y en concepto de responsabilidad civil, la suma de 60.000 euros (20.000 euros x 3) por la muerte de su hermana, y la misma cantidad por la muerte de su madre. En total, 120.000 euros. Con imposición de costas.
Y por la Acusación Particular de Simón, se vino a adherir a la formulada por el Ministerio Fiscal.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se han de declarar probados los siguientes hechos:
El día 21 de agosto de 2020, entre las 14:00 y las 15:00, Guadalupe, de 62 años de edad, y su hija Isidora, de 26 años, se dirigieron al domicilio del hermano de la primera, y tío de la segunda, para pedirle la devolución de una escalera suya que el acusado tenía en su domicilio.
Este domicilio estaba situado en el Lugar DIRECCION000, número NUM000, en Redondela, en esta provincia de Pontevedra.
Dicho domicilio radica en un inmueble en muy mal estado de conservación, con una vivienda de piedra, que tiene una parte cubierta y otra que se halla sin techar, estando rodeada por un muro de piedra, accediéndose a su interior, en donde hay un patio, a través de unas escalerillas de piedra.
Por estas escalerillas de piedra accedieron Guadalupe y su hija al recinto exterior, para coger la escalera, no constando que las mismas entablaran disputa o contienda alguna con Jon. Éste, mientras su hermana y sobrina estaban en la parte sin techar de la vivienda, salió de la parte cubierta de la casa, llevando consigo una pistola marca BROWLING, calibre 9x19 parabellum, de la que el acusado carecía de guía de pertenencia y de licencia pertinente, de lo que era consciente el acusado, y no constando que ninguna persona tuviera conocimiento de la existencia de dicha pistola en posesión del acusado.
Portando dicha arma, Jon salió de la edificación, dirigiéndose se dirigió hacia Guadalupe y Isidora, que seguían en la parte sin cubrir de aquella vivienda, y que ya habían cogido la escalera, de forma sorpresiva para ellas, y corta distancia de las víctimas, entre 7,7 y 30 cms de distancia, evitando así cualquier posibilidad de defenderse, con la intención de acabar con sus vidas, efectuó contra ellas dos disparos, alcanzando cada uno de ellos a cada una de las víctimas.
El que alcanzó a Guadalupe penetró por su mama izquierda, alcanzando el corazón, ocasionando una herida perforante del ventrículo derecho y taponamiento cardíacos, que le ocasionó la muerte. Por su parte, el que alcanzó a Isidora penetró en la zona del esternón, afectando a las arterias pulmonar y aorta, produciendo una hemorragia masiva, que desencadenó en un shock hipovolémico, falleciendo la víctima.
Al tiempo de su fallecimiento, Guadalupe convivía con su pareja, Don Simón. Guadalupe tenía, además de Isidora, otro hijo mayor de edad, llamado Segundo, que no convivía con ellas.
Por su parte Isidora vivía de forma independiente en Rois.
Al tiempo de su fallecimiento, sobrevive su padre, Severiano.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme a lo previsto en el artiÂ?culo 70.2 de la Ley OrgaÂ?nica del Tribunal del Jurado, este magistrado ha podido constatar que la valoracioÂ?n libre, racional y conjunta de la prueba, vaÂ?lidamente practicada y percibida por el Tribunal del Jurado, bajo la inmediacioÂ?n del juicio oral, resulta idoÂ?nea y suficiente para estimar correcta y fundada la conclusión expuesta por dicho Tribunal, siendo claro, a la vista de la unanimidad con la que se han declarado probados los apartados estimados como probados, el convencimiento al que llegaron los integrantes del Tribunal del Jurado de que la muerte de Guadalupe y de Isidora, ha sido consecuencia de una acción directa y voluntaria del acusado; que en esta ejecución vino a actuar de una manera particularmente perversa, al comportarse de una forma alevosa, lo que debe llevar a declarar que los hechos expuestos vienen a integrar, en primer lugar, dos delitos de asesinato, definidos en el artículo 139.1.1ª Código Penal.
Ello se observa, igualmente, en lo que se refiere a la imputación por un delito de tenencia de armas, que hemos de incluir dentro del artículo 564.1.1º del Código Penal, que castiga: '1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:
1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.'
Estimamos que debe ser apreciado este artículo invocado por las Acusaciones particulares, y no el artículo 563, dado que nos encontramos ante un arma reglamentada y no prohibida, pues la prohibición que se recoge en el artículo 51ª del Reglamento de Armas, se refiere a las armas semiautomáticas de las categorías 2.ª, 2 y 3.ª, 2, de dicho Reglamento, que se refieren a armas de fuego largas, y no incluye las de la categoría 1ª, pistolas y revólveres, que es el caso que aquí nos ocupa, siendo indiscutido que el acusado carecía de la autorización y licencia preceptiva para su posesión.
El jurado ha estimado acreditado esta detentación de la pistola reseñada en el relato fáctico, por las propias manifestaciones del acusado, que ha admitido que disponía de ese arma, y que la empleó para causar la muerte de Guadalupe y de Isidora. Asimismo, y completando lo que se ha argumentado por el Tribunal del Jurado, el testigo Don Segismundo, que se había personado en la vivienda de Jon, para llevarle un teléfono móvil, presencia del testigo que coincidiría temporalmente con los sucesos aquí enjuiciados, manifestaba en el plenario que, en el momento de dar la vuelta, para aparcar junto a la casa de Jon, oyó como 3 ó 4 golpes secos, como de rotura de azulejos, o de dar un golpe seco en un cristal describía el testigo, y que como al minuto, vio salir a Jon de la zona descubierta de la casa, con la pistola. Arma de fuego que apareció a las 6 ó 7 horas, en la zona donde, según había relatado aquel testigo, se había movido Jon, después de encontrarse con el testigo. Así lo exponía éste, que lo vió volver al minuto o dos minutos ya sin el arma; el agente de la Guardia Civil, el agente de la Guardia Civil con número de identificación provisional, NUM002, o el miembro del mismo Cuerpo, con número de identificación profesional NUM001, que fue quien la halló, resultando, ser un arma que estaba en perfecto estado de funcionamiento, como expusieron los peritos NUM003 y NUM004 en el plenario
Y siguiendo con la motivación que ha efectuado el Tribunal del Jurado para fundar aquel pronunciamiento de condena, estimo que la misma viene a cumplir las exigencias señaladas por la doctrina legal al respecto. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Mayo de 2018, '... En cuanto a la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, hemos recordado en SSTS 331/2015 de 3 junio y 492/2017 de 29 junio, la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. Por lo tanto, los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por su condición de legos en derecho.
En efecto, tal como recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre y 459/2014 de 10 junio hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable.
En efecto como recordábamos en STS 694/2014, de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, 'tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos'.
Y, en el presente caso, el acta de votación del Tribunal del Jurado estimo que cumple los requisitos de motivación que se acaban de exponer, desde la postura intermedia, cuando explican su convencimiento o no de las propuestas, y hacen referencia a las fuentes de prueba que les llevan a dicha conclusión y, en definitiva, a no considerar creíble la versión del acusado. Podrá decirse que, en alguna de esas propuestas, la referencia que se hace por el Jurado, en ocasiones, de una forma genérica, a los medios de pruebas, pericial o testifical, pero estimo que ello no encierra confusión alguna, pues lo concreto de las propuestas, hacen ya identificar claramente los medios de prueba concretos a los que se está refiriendo, como se irá indicando a medida que desarrollen las mismas, en relación con estas declaraciones de culpabilidad de los dos delitos de asesinato efectuadas.
Partiendo de lo que se lleva expuesto, el Tribunal del Jurado ha considerado que respecto del acusado, concurren circunstancias y ocasión para perpetrar la muerte de las dos víctimas.
Para alcanzar su veredicto de culpabilidad, respecto a la autoría de la muerte de Guadalupe y Isidora, y las circunstancias en que tal muerte se produjo (propuestas números 5, 6, 6 bis, 7 y 8), el jurado ha tenido en cuenta en primer lugar lo manifestado por el acusado, que ha reconocido que efectuó los disparos contra su hermana y su sobrina, y que ello lo efectuó de forma directa y voluntaria; como decía en su declaración a su Defensa, en el plenario, al finalizar su declaración, que hizo lo que tenía que hacer. Que como consecuencia de esta acción de disparar contra las dos víctimas, éstas fueron alcanzadas en zonas vitales de su cuerpo que desencadenaron necesariamente su fallecimiento. Como señala el Jurado, para declarar probados estos extremos resulta, primero, de lo expuesto por el informe forense. Al plenario acudieron los Médicos Forenses, que examinaron los cuerpos de las víctimas, ratificando su informe previo (folio 133 y siguientes del testimonio de particulares), y expresando que las lesiones afectaban a zonas vitales, como las reseñadas en el relato fáctico de esta resolución, lo que permite deducir, sin ningún género de dudas que la intención del acusado era la de acabar con la vida de Guadalupe y de Isidora.
Declaración del acusado cuyo contenido aparece corroborado, en cuanto a las circunstancias en que se produjo el fallecimiento de Guadalupe y de Isidora, por el Informe Técnico Policial y de inspección ocular en el que se observan los cadáveres de las víctimas, en la zona descubierta de lo que constituía la vivienda del acusado, y, se ha de añadir, muy lejos de la situación en la que se encontrarían, víctimas y acusado, según la versión que se da por el acusado en su escrito de calificación, cuando relataba que las dos víctimas '... al verlo corren tras él; éste se introduce dentro de su habitación intentando cerrar la puerta de madera y con el empujón tiran a Jon sobre su cama (la cama está al lado de la puerta); Isidora se echa encima de él (en una mano tiene el machete en alza y con la otra lo agarra del cuello); y Guadalupe le pega y empieza a romper las pocas cosas que tiene Jon (la televisión, la nevera, etc..); breves instantes después, divisan desde la ventana de Jon (la que está a la derecha de su cama y llega hasta la cocina) la furgoneta de Arsenio viniendo por la carretera; Jon empieza a gritar Auxilio pero aquél no puede oírle; En ese momento, ellas, temiendo que Segismundo escuchara los gritos de socorro de Jon, salen de la habitación, sacan la escalera de la casa y vuelven a subir, con la azada y el machete, frente a Jon; al ver desde la ventana como el coche de Segismundo no paró y se iba, alzan dichas herramientas, y es entonces cuando Jon, presa del pánico, y temiendo por su vida les dispara'(véase el escrito de calificación de la Defensa). Según esta versión, el acusado dispararía a sus víctimas dentro de la habitación, pues el acusado puede ver por la ventana antes referida que Segismundo se está marchando. Ello se colige mal con la posición en la que fueron encontrados los cuerpos de las dos víctimas, como se recoge en el reportaje fotográfico que obra en las actuaciones, y que es expresivo de que las víctimas se encontraban fuera de la vivienda cubierta y de la habitación donde, según aquella versión, habría tenido el acusado que defenderse, disparando a las víctimas.
Es aquí, como se expuso al Tribunal del Jurado, que radica el meollo del presente juicio. No se cuestiona que el acusado haya disparado, con las desagradables consecuencias que han quedado descritas, sino si esa conducta la llevó a cabo el acusado de una forma alevosa, o como solución ante una situación de miedo que generó en el mismo la necesidad de defenderse, sea en la modalidad de legítima defensa o miedo insuperable, siendo expresivo y unánime el Tribunal del Jurado a la hora de valorar estar propuestas, dando las razones para ello. Y ello es lo que afirma el Tribunal del Jurado cuando declara probada por unanimidad, la propuesta que describía la alevosía, en la forma en que defendía por la Acusación Pública, los disparos los había efectuado el acusado cuando las víctimas ya habían cogido la escalera, continuando en el interior de la vivienda, pero en la parte descubierta, como resultaría del lugar donde se hallaban los cadáveres, como resulta del reportaje fotográfico que se hizo del lugar donde se hallaban los cadáveres, fuera de la zona cubierta, disparos que tuvieron que ser realizados a muy corta distancia. Así lo expone el Tribunal del Jurado, remitiéndose a los informes periciales que así lo han expuesto, informes que, en primer lugar, sería el de los Médicos Forenses, cuando se afirmaba que, por la distancia a la que se hicieron los disparos, eran letales, con una precisión pues cada una fue alcanzada por un disparo y los dos en el pecho, así como sobre todo por la pericial de Balística, rendida por los funcionarios con número de identificación NUM003 y NUM004, que además de señalar que el arma empleada funcionaba correctamente, como ya se ha dicho con anterioridad, expresaron que los disparos se tuvieron que hacer a una distancia corta, que cifran los peritos entre los 7,5 y 30 cms de distancia.
Ello nos debe llevar a una de las cuestiones litigiosas en este proceso, la concurrencia de la circunstancia de la alevosía, que el Tribunal del Jurado aprecia por lo sorpresivo del empleo de una pistola que poseía el acusado, y que no era conocido por nadie, así como por su empleo a una distancia tan corta, que venía a asegurar su propósito, amén de que el empleo de tal arma venía a situar a sus víctimas en una situación de indefensión. Como expone el Tribunal del Jurado, recogiendo en este sentido lo que aclaraban los Forenses, precisamente a preguntas de uno de los integrantes del Tribunal, que debido a la herida de entrada que tenía Guadalupe, concluyen que podía haberse girado en un intento de escapar, ante la visión de la pistola, lo que se compagina bien con un empleo sorpresivo e inesperado de esta pistola por el acusado. Además, como señala el Tribunal del Jurado, en relación con esta circunstancia, han concurrido testigos que, por mantener relación con el acusado, y conocer bien a Jon, ignoraban que éste fuera poseedor de un arma de fuego. Así lo expusieron sus vecinos Segismundo y Estibaliz, que como expusieron en el plenario, mantenían una buena relación con Jon; como decía el primero de los testigos citados, cuando respondía que no sabía que tenía un arma, que no tenia para comer, y menos como para que tuviese un arma. En definitiva, el Tribunal del Jurado viene a fundamentar la concurrencia de la circunstancia de la alevosía no solo en la mayor basa la alevosía únicamente en la extremada potencialidad del instrumento utilizado, que eliminaría la eficacia de cualquier defensa, sino en el factor sorpresa, por los datos que se han detallado, siendo irremediable el resultado, estando privadas las víctimas de cualquier posibilidad de escapar al mismo.
Es por ello que hemos de declarar, de acuerdo con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, que las muertes de las dos víctimas vienen a integrar dos delitos de asesinato, definidos en el artículo 139.1ª del Código Penal.
SEGUNDO.-Del delito de tenencia de armas y de los dos delitos de asesinato, objetos todos ellos de la presente causa, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado DON Virgilio, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, en cuya emisión y en el juicio oral que le ha precedido, la garantía constitucional de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución, que supone la exigencia de que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obtenida con todas las formalidades legales de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación, tal y como se ha dejado expuesto en el apartado anterior.
TERCERO.-En cuanto a la apreciación de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, hemos de recordar que, al igual que en cuando a la emisión del veredicto de culpabilidad, no es función de este magistrado-presidente emitir en la sentencia que debe redactar de conformidad con el veredicto censura o elogio alguno, según sea su parecer discrepante o conforme con el veredicto del Jurado, sino simplemente ajustar aquélla a éste, si bien ateniéndose a los que disponen los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la necesaria motivación de las sentencias. Pero siempre ajustándose al contenido del veredicto, aunque cumpliendo el mandato del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en cuanto a la forma en que debe ser dictada la sentencia y, sobre todo lo que ordena el apartado 2 de este precepto en el sentido de que si el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, lo que se ha expuesto en el primero de los apartados de esta resolución.
Y en este sentido, el Tribunal del Jurado ha considerado que, en la comisión del delito de asesinato de Guadalupe, hermana del acusado, el Tribunal del Jurado ha estimado que concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, porque ha admitido como probada la propuesta número 19, rechazando la número 20, considerando que la relación de parentesco que había entre el acusado y su hermana Guadalupe viene a suponer un mayor reproche en la conducta cometida, asumiendo así, estimo quien ahora desarrolla el veredicto del Tribunal del Jurado, el criterio sentido por nuestra doctrina legal sobre esta circunstancia mixta, que en su vertiente de agravante, señala el Tribunal Supremo del 7 de julio de 2016, '... la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por el elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado. En sentido similar se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del mismo Alto Tribunal del 24 de mayo de 2018. Ciertamente, el hecho de que haya o no afecto entre las partes debe ser tenido como un dato inane, pues, se estima que, existiendo afecto, el delito no de produciría, y si aquél falta, ello podía determinar más fácilmente su comisión.
Igualmente, el Tribunal del Jurado ha rechazado que deba ser apreciada la atenuante de confesión del hecho, como resultaría de lo expuesto al testigo Segismundo, al afirmar que avisara a la Guardia Civil, porque había matado a su hermana y su sobrina. En las instrucciones que se dio previamente al encierro del Tribunal del Jurado, ya se le expuso que la doctrina legal viene admitiendo la aplicación de esta atenuante de confesión cuando nos encontramos ante una autoinculpación por parte del sujeto responsable, y más si ello se produce antes de que se hubiera puesto en marcha el proceso de investigación. No ha sido éste el parecer del Tribunal del Jurado, que ha declarado no probada la propuesta número 8 que recogía este hecho de confesión del acusado al vecino, y lo ha hecho por una mayoría casi unánime, 8 votos en contra y 1 voto a favor, fundando esa negativa en la conducta observada por el acusado, afirmando que si reconoció la causación de la muerte de sus familiares, era 'porque no le quedaba más remedio porque las pruebas de las muertes eran evidentes, y aún así no colaboró correctamente al esclarecimiento de los hechos de los hechos porque ocultó el arma y hay ciertos indicios de de que manipuló la escena del crimen. El Tribunal del Jurado se refiere al hecho de que, durante la presencia del testigo Segismundo con Jon, éste se ausentó unos instantes, no siendo detenido con el arma empleada, que como decía el agente de la Policía Local de Sotomayor, con número de identificación NUM005 señaló que tardaron en encontrarla unas dos horas más o menos. Este plazo lo viene a concretar más el testigo Guardia Civil NUM002, que dice que el arma se encontró sobre las 6-7 horas, en la zona donde el testigo Segismundo manifestó que había visto meterse a Jon, estando el arma guardada en unos calcetines, dentro de un pozo que se describe en las fotos obrantes a los folios 9 y 10 del reportaje confeccionado y unido al testimonio.
La razón que han dado los miembros del Tribunal del Jurado sobre que creen que existen indicios de que el acusado manipuló el lugar de los hechos, en un presumible deseo de crear un lugar de hechos que le pudiera ser más favorable, y por ello excluir cualquier efecto atenuatorio a aquella confesión inicial, se deriva de lo que han informado los Médicos Forenses en el acto del plenario, cuando manifestaban que les llamó la atención la colocación de los instrumentos que tenían las víctimas, como se reflejan en las fotos de las páginas 22 y 26 del informe fotográfico, que, según dichos peritos vendrían a tener una aspecto un tanto artificial la colocación de los instrumentos en los cadáveres de las víctimas, circunstancias que les llevan a excluir que aquella confesión tuviera un carácter eficaz. Como precisó la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de abril de 2019, '... cuando se trata de hechos ejecutados con unas connotaciones y en un contexto en que todo apunta de forma clara hacia una persona concreta como único posible autor de la acción homicida, como es este caso, no puede estimarse que el hecho de presentarse a la media hora en las dependencias de la policía haya facilitado de forma muy notable y sustancial la averiguación y la investigación del delito...', por ello debe ser excluida, como decimos, esta atenuante de confesión interesada por la Defensa.
Igualmente el Tribunal del Jurado no ha mostrado duda alguna a la hora de excluir las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable que se le planteaba, pues por unanimidad han declarado no probadas las propuestas números 15, 16, 17 y 18. No han considerado acreditado los integrantes del Tribunal del Jurado que las víctimas llevaran consigo los aperos de labranza que se han dicho, y que hubieran entrado en la edificación, refiriéndose a la parte techada de la misma, donde estaba su vivienda, y ello lo fundan en que los testigos vinculados con las víctimas, no reconocieron como propias de ellas los aperos de labranza con las que se encontraron. Así lo expuso el hijo de Guadalupe en el acto del plenario, o su compañero sentimental Simón. Asimismo, descartan esta propuesta, siguiendo la versión que, ya hemos hecho referencia a ella previamente, remarcándola en negrilla, cuando el acusado decía que Isidora lo tenía tirado contra la cama, agarrado por el cuello y con la macheta o machete e iba a agredir al acusado, mientras Guadalupe se dedicaba a romper los enseres del acusado, pues ningún resto de ambas víctimas fue hallado en el interior de la vivienda, en la zona cubierta o atechada, como resultó corroborado por el informe de la prueba pericial biológica de la Guardia Civil, expresivo de que no observaron restos genéticos de las víctimas en los enseres del acusado del interior de la vivienda. Tampoco en los objetos vulnerantes que se dicen empleados por las víctimas, se apreciaron rasgos genéticos del fallecido. Se han apreciado en el recurrente erosiones superficiales en la mano derecha y pie izquierdo, de carácter inespecífico, como señaló el Médico Forense Don Eugenio, que se compaginan con golpes por arrastramiento, pero no por elementos contusos-cortantes, como serían los que se atribuyen como empleados por las víctimas. Además es que, la enorme desproporción entre los resultados lesivos sufridos por una y otra parte, hace ya sin más, desde esta perspectiva cuantitativa, hablar de una situación de legítima defensa.
Por lo que se refiere a la circunstancia de miedo insuperable, igualmente descartada sin género de duda por el Tribunal del Jurado, circunstancia que viene a afectar más a la culpabilidad del sujeto, que por determinadas circunstancias de las que viene siendo objeto de una manera reiterada en el tiempo, se viene a generar un estado de perturbación, similar a un trastorno mental transitorio, cursando el cual actúa el sujeto como un medio de escapar del mal que se le avecina. Pero nuevamente los informes forenses a los que se refiere el Jurado, de forma genérica, pero no confusa, pues son los médicos forenses son los que han informado al respecto en el plenario, cuando han afirmado que aunque el acusado tenga un particular rasgo de personalidad ello no repercute en su mundo normal; no hay indicios en el acusado de reacción de stress, de ansiedad desproporcionadas para actuar de forma convulsiva. Tampoco observaron dato alguno de repercusión psiquiátrica. Ha tenido disfunciones cardíacas, que han sido solventadas, pero nada más.
Con estas circunstancias, resulta correcta la exclusión por parte del Tribunal del Jurado de la aplicación de estas eximentes interesadas por la Defensa.
CUARTO.-En orden a la determinación de la penalidad a imponer por estos tres delitos, y con la concurrencia de la agravante de parentesco, concurrente, como se decía igualmente, en el delito de asesinato de Guadalupe.
La penalidad prevenida para el delito de tenencia ilegal de arma de fuego es de 1 a 2 años de prisión. Dado que no se ha apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, se estima correcto y adecuado imponer la pena en su mitad inferior, no en su mínima extensión, habida cuenta del particular rechazo a la atenuante de confesión, por lo que se impone la pena de 1 año y dos meses de prisión.
Por lo que se refiere al delito de asesinato de Guadalupe, en el que, como se está repitiendo, concurre la agravante de parentesco, y siendo la penalidad para aquel delito de 15 a 25 años de prisión, procede imponerle en su mitad superior, esto es, de 20 años y 1 día a 25 años, se estima adecuada a la gravedad del delito cometido, imponerle la penalidad de 21 años de prisión.
Y por el delito de asesinato cometido en la persona de Isidora, se le impone la pena de 18 años de prisión,esto es, en su mitad inferior, por no apreciarse circunstancia alguna que venga a obligar a exasperar la penalidad a imponer.
Por lo que se refiere a la penalidad accesoria, el artículo 55 del Código Penal señala que 'la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate...'. A su vez, el artículo 56.1 del mismo Código Penal, señala que: 'En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
1.º Suspensión de empleo o cargo público.
2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.../...'.
En este caso, y respecto del delito de tenencia ilícita de armas, resulta oportuno imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
En cuanto a las circunstancias personales de Guadalupe y de Isidora (propuestas 9 y 10 del objeto del veredicto), el jurado las ha estimado como probadas, por unanimidad, a la vista de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el hijo de la fallecida y hermano de Isidora, el ex marido de Guadalupe y padre de Isidora, así como por el entonces compañero sentimental de Guadalupe.
Para la fijación del importe de las indemnizaciones habrá de acudirse al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios regulado en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 2016, y que puede ser utilizado, a título orientativo, para establecer las indemnizaciones por delitos dolosos.
Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia ya consolidada, no siendo exigible la aplicación del baremo' en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos (Cfr, por ejemplo, SSTS del 30 de 2004 y del 25 de marzo de 2010).
Por ello, la indemnización a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Guadalupe y Isidora, debe fijarse, teniendo en cuenta las Tablas 1.A, 1.B 1.C y 1.C.2, en las siguientes cantidades:
- para el hijo y el hermano Segundo, de más de 30 años de edad, las sumas de 21.940,21 y 16.455,15 euros, más un 25%, y más 438,80 euros.
- para Severiano, por la muerte de su hija, la suma de 76.790,72 euros, incrementado en un 25%, y más 438,80 euros, o que supone un total de 96.427,2 euros.
- y para la pareja de Guadalupe, Simón, la cantidad que se ha interesado por el Ministerio Fiscal, 112.400 euros.
Las cantidades anteriormente indicadas devengarán para el acusado el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, se imponen al acusado cuya responsabilidad se declara, todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, incluidas las de las acusaciones particulares, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que no concurren en el presente caso.
VISTOS, los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
De conformidad con el veredicto de culpabilidad pronunciado por el Jurado, CONDENOal acusado en esta causa DON Virgilio, como autor criminalmente responsable de dos delitos consumados de asesinato, del artículo 139.1 del Código Penal, por concurrir en ambos la circunstancia de alevosía, y concurriendo, además, en uno de ellos, muerte de Guadalupe, la agravante de parentesco, y como autor de un delito de tenencia ilegal de armas, del artículo 564.1 del Código Penal, a las siguientes penas:
- 21 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el asesinato de Guadalupe.
- 18 años de prisión,con idéntica accesoria, por el asesinato de Isidora, y
- 1 año y dos meses de prisión,con la accesoria Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego.
Se decreta el comiso del arma de fuego, de las herramientas y de los demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal correspondiente para la primera, procediendo a la destrucción de los restantes efectos
Con imposición al acusado de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, situación de prisión que se mantiene tras el dictado de esta resolución.
En concepto de responsabilidad civil, Jon indemnizará a los perjudicados por el fallecimiento de Guadalupe y Isidora, en las siguientes cantidades:
- al hijo y hermano Segundo, en 48.433 euros.
- al padre Segundo, por la muerte de su hija, en 96.427,2 euros.
- y al compañero sentimental de Guadalupe, Simón, en 112.400 euros.
Las cantidades anteriormente indicadas devengarán para el acusado el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Únase a la presente resolución el acta del veredicto del jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
