Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 202/2022, Juzgado de lo Penal - Burgos, Sección 3, Rec 108/2022 de 20 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Penal Burgos
Ponente: CORRAL QUINTANA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 202/2022
Núm. Cendoj: 09059510032022100001
Núm. Ecli: ES:JP:2022:21
Núm. Roj: SJP 21:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00202/2022
N.I.G.:09059 43 2 2022 0001950
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2022
Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Mónica , Natividad, Indalecio , Noemi , Olga , Penélope , Trinidad , Pilar
Contra: Luciano
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA
Abogado/a: D/Dª ANGEL MARIA FUENTE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 202/2022
En Burgos, a 20 de junio de 2022.
Vistos por José Ramón Corral Quintana, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 108/2022por tres delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal, un delito leve de HURTO del artículo 234.2 del Código Penal y un delito leve de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 248.2 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo acusado Lucianocon N.I.E. núm. NUM000, representado por la procuradora Beatriz Domínguez Cuesta y asistido por el letrado Ángel Mª de la Fuente Fernández, con arreglo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Se incoaron las Diligencias Previas número 92/2022 por parte del Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos; tras la práctica de las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes y los trámites procesales oportunos, se acordó la remisión de la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal de Burgos que por turno correspondiera.
SEGUNDO.-Tras corresponder a este Juzgado el conocimiento de la causa, se citó a las partes y al Ministerio Fiscal para el acto del juicio oral, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2022, y se practicó la prueba de interrogatorio del acusado y testifical en los términos que se recogen en el soporte contiene la grabación del acto del juicio oral, además de la prueba documental; tras ello y en fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación por los hechos recogidos en la conclusión 1ª de su escrito de acusación en relación a Natividad, Indalecio, Pilar y Trinidad, y solicitó la condena de Luciano como autor de tres delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA, un delito leve de HURTO del artículo 234.2 del Código Penal y un delito leve de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 248.2 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal respecto de los delitos de robo con violencia y el delito leve de hurto y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito leve de estafa en grado de tentativa, interesando por cada uno de los delitos de robo con violencia en dependencias de casa habitada las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito leve de hurto la pena de tres meses de multa a razón de diez euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y por el delito leve de estafa en grado de tentativa la pena de 25 días de multa a razón de diez euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, interesándose que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Noemi en la cantidad en que sea tasado pericialmente el monedero sustraído y en la cantidad de 13 euros, a Olga en la cantidad en que sea tasado pericialmente el teléfono móvil que el acusado hizo suyo y a Penélope en la cantidad en que sea tasado pericialmente el monedero sustraído y en la cantidad de 20 euros, todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e imposición de las costas procesales al acusado; la defensa de Luciano solicitó la libre absolución de su patrocinado considerando además que en relación a los delitos de robo con violencia objeto de acusación, alternativamente fueren calificados como un delito continuado de hurto y alternativamente se aplicare, para el caso de considerarse que se trataba de delitos de robo con violencia, lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 242 del Código Penal, emitiendo todas las partes sus informes sobre la prueba practicada tras lo que quedaron los autos vistos para Sentencia una vez se hubo escuchado a Luciano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales en vigor, incluida la relativa al plazo para dictar Sentencia.
Hechos
En horas de mañana del 15 de diciembre de 2021 Noemi entró, tras acceder al portal ubicado en la CALLE000 nº NUM001, de Burgos, en la que aquella tenía su vivienda, al ascensor del inmueble, al que también accedió Luciano y aprovechando éste último el trayecto del ascensor hasta la planta en que se ubica el domicilio de Noemi y valiéndose de su astucia, sustrajo el monedero que portaba Noemi, el cual contenía 13 euros.
Igualmente, en horas de mañana del 29 de diciembre de 2021 y actuando de un modo parecido al anterior, el acusado Luciano accedió al interior del ascensor sito en la CALLE001 nº NUM002, de Burgos, inmueble en el que Mónica tenía su vivienda para acceder con ella al interior y procedió a empujarla contra el cristal del ascensor, sustrayendo a Mónica una cartera que contenía documentación y el importe de 260 euros. Luciano actuó acompañado de una mujer cuya identidad no consta.
Por otra parte y siguiendo una mecánica de actuación similar, en horas de mañana del día 21 de enero de 2022, el acusado Luciano accedió al interior del ascensor sito en la CALLE002 nº NUM003, de Burgos, inmueble en el que Penélope tenía su vivienda, y procedió a empujar un carro que impactó contra Penélope haciendo que ésta se golpeara a su vez contra el ascensor, sustrayéndole una cartera que contenía sus tarjetas bancarias y 170 euros; siendo que en esa misma fecha, Luciano intentó hacer un pago por importe de 55 euros con cargo a la tarjeta Visa Classic Estándar con número NUM004, lo que no se pudo verificar al no conocer el acusado el código de la tarjeta que necesariamente debía usarse para realizar correctamente esta operación.
El acusado cometió todos estos hechos prevaliéndose de la situación de desvalimiento y vulnerabilidad de Noemi, Mónica y Penélope, todas ellas mayores de 75 años en la fecha de los hechos, aprovechando la circunstancia de que los ascensores son espacios cerrados, de superficie reducida y sin la presencia de otras personas para reducir las posibilidades de defensa de las perjudicadas, y en el caso de los hechos cometidos respecto de Mónica, valiéndose asimismo del hecho de que iba acompañado por una mujer.
Fundamentos
PRIMERO.-Debe analizarse si el acusado Luciano es autor de los hechos que se le imputan, siendo acusado por el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas por tres delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA, un delito leve de HURTO del artículo 234.2 del Código Penal y un delito leve de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 248.2 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, y ello en relación a diferentes sustracciones supuestamente llevadas a cabo en los meses de diciembre de enero de 2021 y enero de 2022 que se habrían realizado respecto de personas de edad avanzada, todo ello en los términos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Lo anterior debe resolverse obviamente a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr.
Para ello, debe procederse al examen del delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal, y la participación de cada uno de los acusados. En primer lugar y en cuanto a este delito, para su comisión deben concurrir varios requisitos:
1. Apoderamiento de una cosa mueble.
2. Animo de lucro.
3. Empleo de violencia o intimidación para llevar a cabo dicho apoderamiento.
En cuanto a los elementos del tipo en el delito de hurto, del examen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto las Sentencias de 25 de julio de 2003 y 3 de mayo de 2007, así como del artículo 234 del Código Penal, se desprende que deben concurrir una serie de elementos para encontrarnos ante la comisión de un delito de hurto, elementos que son los siguientes: 1) un apoderamiento de cosas muebles ajenas realizado sin la voluntad de su dueño; 2) la no utilización de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas para llevar a cabo tal apoderamiento y 3) que el valor de lo sustraído exceda del importe de 400 euros.
Finalmente, en relación al delito de estafa, debe hacerse referencia a los elementos del tipo de este delito. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de junio de 2009, remitiéndose a diferente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene a indicar cuales son los elementos que deben concurrir para que nos hallemos ante un delito de estafa:
'De conformidad con arraigada doctrina jurisprudencial (sirva de ejemplo la Sentencia núm. 1129 del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2001 que recoge la doctrina de otras anteriores como la de 23 Abril de 1997 ), comete estafa quien con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, lo que implica la concurrencia y acreditación en juicio de: a) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición; d) en perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro injustoa costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Siguiendo con la citada interpretación jurisprudencial, lo anteriormente expuesto significa que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de tal manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, todo lo cual, en consecuencia, impide exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva. Efectivamente, la existencia de una conducta engañosa previa, es decir, guiada por dolo antecedente, la entidad y gravedad de la misma, o lo que es lo mismo el engaño bastante, por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial, de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( SSTS entre muchas otras de 20 de noviembre de 1979, de 5 de marzo de 1981, y de 26 de mayo de 1994)'.
Dado que en la presente causa la acusación respecto del hurto y la estafa lo es por delito leve y no por delito, debe precisarse que la distinción entre el delito y el delito leve tanto del hurto como de la estafa radica en el hecho de que el importe de lo sustraído o estafado, según los casos, exceda o no del importe de 400 euros.
SEGUNDO.Tras las anteriores consideraciones generales procede el examen de los distintos hechos objeto de enjuiciamiento; tal y como se ha señalado con anterioridad, el Ministerio Fiscal ha retirado tras la práctica de la prueba la acusación por los hechos recogidos en la conclusión 1ª de su escrito de acusación en relación a Natividad, Indalecio, Pilar y Trinidad, de manera que resulta innecesaria la valoración de la prueba practicada relativa a los hechos en los que los anteriores tendrían la condición de perjudicados; sobre la base de lo anterior, procede analizar individualizadamente cada uno de los hechos finalmente imputados a Luciano.
1. Hechos referentes a Noemi: según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el día 15 de diciembre de 2021 Luciano habría sustraído a Noemi, valiéndose de su astucia, un monedero y 13 euros a Noemi en el interior del ascensor del portal del inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM001, de Burgos.
Se cuenta, como elementos de prueba en relación a estos hechos, principalmente con la declaración del acusado y de la perjudicada Noemi. El acusado niega la comisión no sólo de estos hechos sino también de los demás objeto de imputación, indicando que en el momento de su detención portaba 105 euros en billetes obtenidos por limosna; frente a esta versión, la perjudicada Noemi ha declarado que el día 15 de diciembre de 2021 al llegar al portal de su vivienda, su marido le dio una bolsa de compras y que ella accedió al interior del ascensor del inmueble, entrando un varón con ella al ascensor quien decía que iba al segundo piso pero que no se paró en esta planta, siendo que ya después de salir del ascensor se percató de que le faltaba la cartera y 13 euros, efectos que llevaba en un bolso de la chaqueta que portaba, habiendo accedido previamente al portal con la cartera en el bolsillo de dicha prenda. La testigo reconoce al acusado en el acto del juicio como la persona que cometió los hechos.
Esta es, en cuanto a los testimonios prestados, la prueba que se ha practicado, estimándose que la declaración de Noemi resulta bastante para tener por acreditada la participación del acusado en los hechos; no consta que Noemi conociera a Luciano con anterioridad por lo que no existe móvil espurio alguno en la perjudicada en contra del acusado y en consecuencia no existe un ánimo injustificado de perjudicar a aquel con su testimonio; por otra parte existe una clara persistencia en la incriminación por parte de Noemi, quien mantiene en el acto del juicio lo declarado en dependencias policiales (constando tal declaración al folio 44 del atestado policial obrante en el acontecimiento informático nº 15 de la causa), ratificando en el acto del juicio el reconocimiento fotográfico que efectuó respecto del acusado en dependencias policiales (folios 50 y siguientes del mencionado atestado policial); la declaración de Luciano es asimismo verosímil, siendo creíble la participación del acusado en los hechos no sólo por lo declarado por Noemi sino también porque, como se expondrá, se considera acreditada la participación del acusado en hechos similares y conforme a un mismo modus operandi, esto es, con víctimas de edad avanzada a las que Luciano sustrajo efectos en el interior del ascensor de los edificios en los que las víctimas tienen sus respectivos domicilios; al margen de lo anterior, ya de por sí suficiente para tener por probada la comisión de estos hechos por parte de Luciano, debe indicarse que obran en el atestado policial antedicho y en concreto a los folios 47 y 48 del atestado fotogramas de los hechos acaecidos el 15 de diciembre de 2021 en el portal y ascensor de la CALLE000 nº NUM001 en que se observa a una mujer de edad avanzada (en referencia a Noemi) y a un varón ( Luciano) acceder juntos al ascensor, y posteriormente este varón abandona el ascensor, secuencia que corrobora el agente del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) nº NUM005 quien refiere haber procedido al visionado de esta grabación; en relación con ello, se ha procedido en el acto del juicio al visionado de la grabación obrante en el acontecimiento informático nº 38 de la causa, correspondiéndose su contenido con los fotogramas referidos.
En conclusión, existe prueba de cargo más que suficiente para entender a Luciano autor de estos hechos, considerándose finalmente que lo manifestado por el acusado, negando los hechos de una manera genérica y sin aportar pruebas que desvirtúen la realidad de lo denunciado, responde a una finalidad meramente exculpatoria y que lo manifestado por su parte carece del mínimo respaldo probatorio de cualquier tipo.
2. Hechos referentes a Olga: en este caso, se imputa a Luciano el hecho de haber sustraído a Olga un teléfono móvil el día 18 de diciembre de 2021 en el interior del supermercado LUPA, ubicado en la CALLE003 nº NUM006, de Burgos, tras propinarle un empujón.
Se entiende que en relación a este hecho, no existe prueba de cargo bastante para tener por acreditada la participación de Luciano en este hecho; así, Olga ha declarado que en la fecha de autos se hallaba en este supermercado y en concreto en la zona de congelados, indicando que dentro del supermercado habló con su teléfono móvil guardándolo en un bolsillo tras terminar de usarlo, que en un momento dado notó como le dieron un empujón de mediana intensidad por la espalda y que al ir a pagar los productos que pretendía adquirir advirtió que no tenía ya el terminal. Señala Olga, al contrario que en el caso anterior, que no vio el rostro de la persona que le empujó de lo que se desprende que tampoco podría reconocerle en el acto del juicio; el acusado, como se ha señalado, niega la comisión de los hechos.
Además de Olga, ha declarado en el acto del juicio el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005, quien señala que creen que la persona que se observaba en la grabación de la CALLE000 (en relación a los hechos de los que ha sido víctima Noemi) es la misma que la que se observa en la grabación del supermercado LUPA, portando los mismos pantalones y se le ve parte del rostro si bien lleva mascarilla, siendo que en los hechos del supermercado se observaría en la grabación, según el funcionario policial, como un varón se coloca detrás de una mujer intentando introducir la mano en un bolso que portaba la mujer, sin que según el funcionario policial se observe empujón alguno en las imágenes que contiene la grabación pero señalando que el varón se acerca lo suficiente a la mujer como para que ésta pueda sentir un pequeño empujón; en cuanto a la identificación del acusado en la grabación, el agente actuante ha manifestado que entendieron que se trataba de la misma persona que se observa en la grabación de la CALLE000 por las características físicas, los rasgos y la forma de caminar del varón. Igualmente, cabe señalar que se ha reproducido en el acto del juicio la grabación obrante en el acontecimiento informático nº 39, en concreto el pasaje comprendido entre las 12:38:57 y las 12:46:00 horas.
Valorando todo lo anterior, se entiende que la prueba de cargo en contra de Luciano en relación a estos hechos es insuficiente: en primer lugar, la víctima no ha reconocido en ningún momento al acusado como el autor de los hechos, acusado que asimismo niega su comisión; por otra parte, el testimonio del funcionario nº NUM005 no es suficiente en tanto en el tramo de grabación que se ha reproducido no se observa nada de lo que relata el agente, o al menos este juzgador no ha sido capaz de visualizar estos hechos; no se niega que lo que relata pudiera visuaizarse en otro tramo de la grabación pero en lo que se ha reproducido se observa la actividad normal del supermercado sin observarse ningún hecho reseñable. A este respecto, únicamente puede valorarse como prueba de cargo la grabación visualizada en el acto del juicio, y no aquellas grabaciones que supuestamente recojan los hechos delictivos pero que no se reproduzcan en el juicio; en este sentido, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de septiembre de 2015 señala que 'la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia n.º 1409/2014 de de 21 de mayo de 2014 dictada en recurso n.º 2353/2013 recoge la doctrina siguiente a propósito de la valoración probatoria de una grabación videográfica ' la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales. ' ( STS 485/2013 , STS 67/2014, de 28 de enero o STS 124/2014 de 3 de febrero )'. Jurisprudencia que se entiende de clara aplicación al presente supuesto.
Por todo lo anterior, se considera que la prueba de cargo contra Luciano respecto de los hechos del día 18 de diciembre de 2021 en el interior del supermercado LUPA resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado.
3. Hechos referentes a Mónica: se acusa a Luciano en cuanto a que el día 29 de diciembre de 2021 habría sustraído a Mónica, tras propinarle un empujón, una cartera en cuyo interior portaba documentación y el importe de 260 euros, hecho que habrían tenido lugar en el interior del ascensor del portal del inmueble ubicado en la CALLE001 nº NUM002, también de Burgos.
Se cuenta nuevamente como elementos de prueba en relación a estos hechos principalmente con la declaración del acusado y de la perjudicada Mónica. El acusado niega la comisión de estos hechos, como ya se ha señalado con anterioridad; por su parte, Mónica ha declarado que el día 29 de diciembre de 2021 y tras llegar al portal de su vivienda accedió al interior del ascensor del inmueble, entrando un varón y una señora con ella, siendo que en un momento dado el varón le propinó un empujón contra el cristal del ascensor y le sustrajeron un total de 260 euros, asustándose a consecuencia de este hecho. Afirma que ella entró en primer lugar al ascensor y luego estas dos personas, y que reconoce al acusado como el varón que accedió al ascensor siendo éste quien le propinó el empujón dentro del ascensor.
Se entiende, al igual que en el caso de los hechos referentes a Noemi, que la declaración de la perjudicada resulta bastante para tener por acreditada la participación del acusado en los hechos, pues en este caso no constan problemas previos entre Mónica y Luciano que puedan dar lugar a dudar de la credibilidad de lo declarado por la perjudicada, existiendo igualmente persistencia en la incriminación por parte de Mónica, quien mantiene en el acto del juicio lo declarado en dependencias policiales (folios 69 y 70 del atestado policial obrante en el acontecimiento informático nº 15 de la causa), habiendo la perjudicada reconocido fotográficamente al acusado en dependencias policiales (folios 75 y siguientes del mencionado atestado policial), y reiterándose lo señalado con anterioridad en cuanto a que es creíble la participación del acusado en estos hechos por entenderse acreditada la participación del acusado en hechos similares y conforme a un mismo modus operandi.
Por lo anterior, la prueba de cargo es suficiente para entender a Luciano autor de los hechos en los que resultó perjudicada Mónica.
4. Hechos referentes a Penélope: el último de los hechos consiste en que, según el escrito de acusación del Ministerio Público, Luciano habría sustraído a Penélope, tras propinarle un empujón, una cartera en cuyo interior portaba documentación, tarjetas bancarias y el importe de 170 euros, hecho que habría acaecido en el interior del ascensor del portal del inmueble ubicado en la CALLE002 nº NUM003, también de Burgos; se imputa asimismo al acusado el hecho de haber intentado realizar, en la misma fecha de los hechos, un cargo de 55 euros en el establecimiento Adnan Telecom Glob ubicado en la calle Pedro Flórez, de Burgos, cargo que no habría podido efectuar finalmente.
Al igual que en los supuestos anteriores, el acusado niega la comisión de los hechos; por su parte, Penélope ha señalado que el día 21 de enero de 2022 venía de realizar la compra y que tras entrar al portal de su vivienda entró al ascensor del inmueble haciéndolo igualmente un varón quien en un momento dado empujó el carro que portaba lo que hizo que a su vez ella se golpeara contra el ascensor yendo ella hacia atrás, siendo que cuando llegó al domicilio advirtió que no tenía su cartera y que incluso, con posterioridad, ese mismo día intentaron utilizar una de sus tarjetas, hechos de los que conoce un hijo suyo, creyendo que la persona que cometió los hechos fue el acusado, a quien lógicamente Penélope vio el rostro mientras los hechos tenían lugar. En relación con este testimonio ha declarado en el acto del juicio Roberto, hijo de Penélope, quien refiere que su madre le dijo que le habían robado la cartera, llegándoles una notificación de que se había intentado efectuar un cargo de 55 euros con una de las tarjetas de su madre en el establecimiento Adnan Telecom Glob, que no habría llegado a materializarse.
Las declaraciones de Penélope y Roberto tienen valor probatorio de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado, concurriendo los elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación ( Penélope ratifica en lo sustancial lo declarado en dependencias policiales, folio 77 y siguientes del atestado policial) y verosimilitud de las declaraciones de Penélope y Roberto, coherentes entre sí, creíbles y corroboradas, en cuanto al uso indebido de una tarjeta de titularidad de Penélope, por la documentación obrante al folio 83 del atestado policial en el que se recoge la acreditación documental de la denegación de una operación de cargo en la tarjeta por importe de 55 euros, al margen todo ello de darse por reproducido lo ya señalado en cuanto a la comisión de otros hechos mediante el mismo modus operandi.
Por lo anterior queda probada la comisión por parte de Luciano de los hechos en los que ha resultado perjudicada Penélope y que han tenido lugar el 21 de enero de 2022.
TERCERO.En conclusión, se entiende que queda acreditada la comisión por parte de Luciano de los hechos acaecidos los días 15 y 29 de diciembre de 2021 y 21 de enero de 2022 respecto de Noemi, Mónica y Penélope, respectivamente, en la forma expuesta en el apartado de hechos de la presente resolución.
En cuanto a la calificación penal de cada uno de estos hechos, se considera que en el caso de las sustracciones en el que fueron perjudicadas Mónica y Penélope, nos hallamos ante sendos delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA de los artículos 237, 242.1, 2 y 4 del Código Penal; en primer lugar, el ascensor debe ser considerada como una dependencia de casa habitada a los efectos del artículo 242.2º del Código Penal; en este sentido, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala, nutriéndose de los precedentes elaborados al socaire de la anterior regulación del Código Penal de 1944, respecto de la que puede trazarse una continuidad sustancial de ilícitos, y a la luz de la propia definición normativa contenida en el artículo 241.3 CP, ha identificado los elementos jurídico-físicos que permiten calificar una determinada realidad inmobiliaria como dependencia de casa habitada -vid. STS 972/2016 de 21 de diciembre-. En concreto, la contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, o directa con la casa habitada que puede ser tanto horizontal como vertical; la delimitación mediante elementos de cierre aunque no sean ni techos ni muros; la comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia que haga innecesario para trasladarse de un punto a otro salir del conjunto inmobiliario; la unidad espacio-física de la dependencia con la casa habitada, caracterizándose la primera por su naturaleza accesoria, secundaria o complementaria respecto a la segunda -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 15 de diciembre de 2016, destinado, precisamente, a aclarar las dudas sobre la aplicación del tipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal a los robos en 'parkings, portales o trasteros de edificios comunitarios contiguos a una escalera de vecinos o ascensores' al tratarse de 'elementos comunes que conducen a una o varias viviendas en régimen de propiedad horizontal'-. Obviamente, estos argumentos resultan extensibles a los ascensores, como elementos comunes que sirven para alcanzar las viviendas en régimen de propiedad horizontal; y por otra parte, resulta de aplicación el apartado 4º del artículo 242 del Código Penal por cuanto la violencia ejercida respecto de Mónica y Penélope (empujones) debe entenderse de menor entidad por cuanto no parece que se trate de empujones propinados con una fuerza excesiva y sin que en ningún caso se hayan causado lesiones a las perjudicadas.
En cuanto al uso indebido de la tarjeta de titularidad de Penélope por parte de Luciano, nos hallamos ante un delito leve de estafa en grado de tentativa del artículo 248.2.c) en concordancia con los artículos 16 y 62 del Código Penal; se entiende que en este caso, en el no se pudo culminar la acción delictiva por parte de Luciano al parecer por no conocer el código de la tarjeta necesario para la realización de la operación, nos hallamos ante un supuesto de tentativa inidónea, que debe dar lugar a la rebaja de la pena en dos grados; en este sentido y en cuanto a la procedencia de la reducción de la pena en uno o dos grados en caso de tentativa, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2002 y de 24 de julio de 2004 entre otras establecen que 'debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal'; por ello procede dicha rebaja de la pena a imponer por el delito leve de estafa en dos grados; finalmente, los hechos cometidos respecto de Noemi son constitutivos de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, no habiéndose empleado violencia o intimidación y siendo el importe de los efectos sustraídos inferior a 400 euros.
CUARTO.En relación a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se invoca por el Ministerio Fiscal respecto de los delitos de robo con violencia y del delito leve de hurto la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal.
En relación con esta circunstancia agravante, un Auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 señala que 'esta circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala (SSTS 1274/2003, de 7 de octubre y 973/2007, de 19 de noviembre, entre otras muchas):
1º Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'.
3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.'
Se entiende que concurre esta circunstancia respecto de todos los hechos que han resultado acreditados, atendiendo a una serie de circunstancias: en primer lugar, la edad avanzada de las víctimas, que genera una situación de desvalimiento en las perjudicadas; por otra parte, el que se hayan cometido los hechos en un espacio cerrado y de superficie reducida (ascensor) impide a las víctimas pedir ayuda al no haber otras personas en el ascensor que pudieran auxiliarlas, favoreciendo lo anterior la comisión del delito, entendiéndose que todo ello, esto es, las circunstancias personales de las víctimas y el lugar de comisión de los hechos, se han buscado de manera deliberada por el acusado para cometer estos hechos; además, en el caso de los hechos en los que Mónica es la perjudicada, habría intervenido una mujer, no identificada y a la que no se enjuicia en la presente causa, al parecer de común acuerdo con el acusado, lo que a los efectos que interesan en la presente causa conlleva una situación de superioridad numérica respecto de la víctima que hace más apreciable en este último supuesto, si cabe, la concurrencia de esta circunstancia agravante.
QUINTO.Por todo lo anterior, Luciano es autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal de dos delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal, un delito leve de HURTO del artículo 234.2 del Código Penal y un delito leve de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 248.2 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal respecto de los delitos de robo con violencia y el delito leve de hurto, y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal resto del delito leve de estafa en grado de tentativa.
En consecuencia las penas a imponer serán las siguientes; por cada uno de los delitos de robo con violencia procede imponer las penas de dos años, siete meses y quince días de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la individualización de la pena se efectúa de este modo conforme a los siguientes motivos; la pena señalada en el tipo básico del artículo 242.2º del Código Penal (tres años y seis meses a cinco años de prisión) ha de rebajarse en un grado por aplicación del apartado 4º del artículo 242 del Código Penal, con lo que el margen penológico sería de un año y nueve meses de prisión a tres años y seis meses de prisión; dentro de este margen, la pena ha de imponerse en su mitad superior por concurrir la circunstancia agravante del artículo 22.2 del Código Penal y dentro del margen definitivamente resultante (de dos años, siete meses y quince días de prisión a tres años y seis meses de prisión), la pena se impone en su duración mínima habida cuenta la carencia de antecedentes penales vigentes en la fecha de comisión de los hechos vista la hoja histórico penal del acusado (acontecimiento informático nº 4 de la causa).
Por el delito leve de hurto, al concurrir una circunstancia agravante, se estima razonable establecer la pena de dos meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y por el delito leve de estafa, respecto del que procede la rebaja en dos grados de la pena señalada en el artículo 249 del Código Penal, procede la pena de ocho días de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; en ambos casos, la cuota diaria se fija en seis euros atendiendo al hecho de que no consta que el acusado se halle en una situación de miseria o indigencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acuerda prorrogar, para el caso de que dicha resolución sea recurrida en apelación, la prisión provisional hasta el plazo máximo de dos años desde que fue privado de libertad; este plazo es inferior a la mitad del total de las penas impuestas pero es el máximo por el que puede acordarse la prisión provisional en el supuesto de autos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEXTO.El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios; en este caso procede indemnizar por parte de Luciano, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, en las siguientes cantidades: a Noemi en la cantidad en que sea tasado pericialmente el monedero sustraído y en la cantidad de 13 euros y a Penélope en la cantidad en que sea tasado pericialmente el monedero sustraído y en la cantidad de 20 euros, todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda indemnización a favor de Mónica al haberse renunciado a la misma.
SEPTIMO.Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 126 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costasse entienden impuestas por ministerio de la ley al responsable de todo delito; por ello, y en tanto Luciano resulta condenado por cuatro infracciones penales siendo absuelto por una quinta, Luciano habrá de hacer frente al pago de 4/5 partes de las costas de la presente causa declarándose la 1/5 parte restante de oficio.
Vistos los precitados artículos y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere, dicto, en nombre de Su Majestad el Rey, el siguiente
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Luciano como autor de dos delitos de ROBO CON VIOLENCIA EN DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal, un delito leve de HURTO del artículo 234.2 del Código Penal y un delito leve de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 248.2 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal respecto de los delitos de robo con violencia y el delito leve de hurto, y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal resto del delito leve de estafa en grado de tentativa, procediendo la imposición de las siguientes penas:
- por cada uno de los delitos de robo con violencia procedeimponer las penas de dos años, siete meses y quince días de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por el delito leve de hurto, procede imponer la pena de dos meses de multa a razón de seis euros de cuota diariacon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal
- por el delito leve de estafa, procede imponer la pena deocho días de multa a razón de seis euros de cuota diariacon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, Luciano indemnizará a Noemi en la cantidad en que sea tasado pericialmente el monedero sustraído y en la cantidad de 13 euros y a Penélope en la cantidad en que sea tasado pericialmente el monedero sustraído y en la cantidad de 20 euros, todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se ABSUELVEa Lucianoen relación a la comisión de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN DEPENDENCIAS DE CASA HABITADA de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal.
En materia de costas procesales, Luciano habrá de hacer frente al pago de 4/5 partes de las costas de la presente causa declarándose la 1/5 parte restante de oficio.
Se acuerda prorrogar, para el caso de que dicha resolución sea recurrida en apelación, la prisión provisional hasta el plazo máximo de dos añosdesde que fue privado de libertad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de DIEZ DÍAS a partir de su notificación ante este Juzgado y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Burgos.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

