Sentencia Penal Nº 203/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 98/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 203/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02203/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RP 98/10

Sección Primera

S E N T E N C I A 203/10

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Esteban Campelo Iglesias

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

=====================================

En la Ciudad de Santander, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa Juicio Oral 340/07 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala núm. 98/10, seguida por delito de Homicidio Imprudente contra Martin , representado por el Sr. Ruiz Aguayo, defendido por el Sr. Obregón Perales; siendo responsable civil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Sr. Ruiz Canales, defendida por el Sr. Torre Fernández.

Forman la acusación particular: Tomás , Felicisima , Juan Miguel , Benjamín , Eugenio , Paula , Juan , Agustina , Elsa , Rodrigo y Carlos Daniel , todos ellos representados por el Sr. Cuevas Íñigo, defendidos por el Sr. Alario Escagedo.

Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelados: la compañía de seguros y la acusación particular.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha veintinueve de enero de dos mil diez Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados:

Probado y así se declara que sobre las 7.45 horas del día 17 de julio de 2006 Martin circulaba al volante de su vehículo auto-taxi, con matricula ....-HMK y asegurado en la compañía Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, haciéndolo por la Avenida de la Constitución de la ciudad de Santander, y por el carril derecho de dicha vía pública, en sentido hacia El Sardinero, donde iba a recoger a un cliente en un hotel de la zona. En ese momento procedió a mirar una nota, desatendiendo su conducción por unos segundos, no advirtiendo que la circulación se encontraba detenida en un semáforo frente al establecimiento Lupa PK 1.100. Cuando observó ese hecho, y para evitar la colisión del vehículo que se encontraba parado en el semáforo en su mismo carril, con matrícula ....-MCW propiedad de Eduardo y asegurado en la compañía AXA y que era conducido por Yolanda , Martin giró hacia la derecha pese a la cual golpeó al citado vehículo en el vértice derecho de la defensa trasera, protector de la aleta del mismo lado, llanta de la rueda trasera derecha y tapacubos de la misma, también el espejo retrovisor exterior de la parte derecha, causando daños a ese vehículo que no constan valorados en la causa. Tras ese impacto el vehículo del acusado se fue desplazando por el arcén derecho invadiendo el paso de peatones donde, terminado de pasar éste en ciclo verde) desde la acera norte a la acera sur que casi había alcanzado (a 1.70 metros del lugar de detención de los vehículos), se encontraba la peatón Crescencia a la que atropello con la parte delantera del lado derecho del vehículo auto taxi, saliendo este despedida sobre el capó del vehículo golpeando con su cabeza la luna delantera siendo lanzada hacia delante cayendo sobre la acera sur a 11,50 metros de distancia del paso de peatones, deteniéndose el vehículo del acusado a 20,10 metros del punto de atropello.

A consecuencia del atropello la peatón Crescencia , sufrió un grave traumatismo craneoencefálico, que evolucionó hacia un shock séptico con fallo multiorgánico, falleciendo a las 8 horas del día 25 de julio de 2006. En el momento de su fallecimiento Crescencia tenía 39 años de edad, no tenía cónyuge ni hijos y vivía con sus padres y sus hermanos Eugenio y Agustina en el domicilio de la CALLE000 NUM000 de Santander.

Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Martin como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TRES AÑOS.

El condenado, junto a la compañía aseguradora Allianz, indemnizará a los padres de Crescencia en la cantidad de 88.562.94 euros., y de igual manera a Eduardo por la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños de en ....-MCW , todo ello con el abono de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . El condenado asumirá el pago de las costas procesales."

SEGUNDO: Por el acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 25 de febrero de 2010 ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 15 de abril pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el condenado la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de homicidio causado por imprudencia y pide ser absuelto de tal imputación.

SEGUNDO.- Dos son los motivos del recurso. El primero, considerar que la imprudencia no es merecedora de ser calificada como grave y constitutiva de delito sino como simple y, por tanto, sancionable como falta. Se trata de una cuestión que debe ser analizada y determinada en cada caso concreto, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes y que, en el presente supuesto, llevan a la consideración de decisión de la sentencia de instancia como correcta puesto que la infracción del deber objetivo de cuidado resulta sumamente grave; no sólo por el desgraciado resultado acaecido sino por la forma de producirse la colisión, sin reacción alguna por parte del ahora recurrente ante la detención de unos vehículos delante suyo, lo que es demostrativo de una falta máxima de atención, e incluso teniendo en cuenta su propia justificación, ir pendiente de la revisión de una nota o apunte mientras conducía, acto absolutamente incompatible con el desarrollo de una conducción mínimamente atenta. En suma, no puede prosperar este motivo ante la magnitud de la negligencia cometida.

TERCERO.- Sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia de instancia consideró que la dilación causada no estaba motivada por la inactividad judicial. Revisada la causa resulta que al f. 285 existe una providencia del Juzgado de lo Penal de 21 de noviembre de 2007 diciendo "estése a la espera del turno correspondiente"; sin que se practicase ninguna actuación necesaria para el curso de la causa -lo único que se hizo fue devolver la causa al Juzgado de Instrucción para que tramitase un recurso de apelación que en realidad ya estaba resuelto-, el 20 de noviembre de 2008 se dictó acuerdo por el Juez del Juzgado de lo Penal por el que se abstenía del conocimiento del asunto y nuevamente la causa estuvo completamente detenida hasta el 17 de noviembre de 2009 en que se dictó el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio; es decir, que en el curso de dos años no se hizo otra cosa que dictarse un acuerdo de abstención, algo que, aunque necesario en el caso de que concurra causa para ello, en absoluto justifica la desproporcionada paralización habida en la causa. Por ello, resulta de aplicación al caso la citada atenuante.

El Acuerdo de Unificación de Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 admitió compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del art. 21-6º del Código Penal , con la posibilidad de darle, según la importancia, el valor de simple atenuante o de muy cualificada. En un derecho penal de la culpabilidad como el sistema vigente (art. 10 Código Penal ), como recuerda la STC 150/1991 , el cumplimiento de la pena extingue completamente la culpabilidad, por ello, se estima que si el acusado ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la duración del proceso, es razonable compensar con una reducción de la pena la parte de culpabilidad ya "pagada" por la excesiva duración del proceso.

Sobre su consideración como simple o como muy cualificada, para la concreción de la relevancia de la atenuante, así como para la rebaja en uno o dos grados de la pena en casos de concurrencia de atenuantes muy cualificadas (artículo 66.2ª del Código Penal ), la determinación de la cuestión parte de los criterios derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional, presididos por el concreto análisis de la causa concernida (STC 198/99, 87/2001, 237/2001 ): a) La complejidad del litigio. b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios. c) La propia conducta procesal del litigante. d) El comportamiento del órgano judicial. e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, si bien esta exigencia ha sido matizada en el ámbito penal por el Tribunal Supremo habida cuenta de la especificidad del proceso penal, pues "a ningún procesado se le puede pedir que denuncie una situación tendente a evitar una posible prescripción que sin duda le beneficiaría...." -SSTS 1675/2003 de 10 de diciembre, núm. 1013/2002 de 31 de mayo, 1672/2002 de 3 de octubre y 2036/2001 de 6 de noviembre-. Por ejemplo, la STS 11-2-2004 , se refiere a dos paralizaciones de seis meses y una tercera de diez meses, paralización total de un año y diez meses entre los años 1998 y 2002 aplicándose como muy cualificada "en atención a la gravedad de la dilación con relación al supuesto concreto del presente recurso".

Aquí se ha visto que se trata de dos paralizaciones continuadas de un año de duración, que carecen de justificación y que tienen como consecuencia una dilatación excesiva del procedimiento, lo que da lugar a la admisión del carácter muy cualificado de la apreciación de la atenuante y a la procedencia de rebajar la pena en un grado.

Dentro de ese grado, se estima la gravedad de la conducta, del resultado producido y las circunstancias del condenado -taxista de profesión- para imponerla en su mitad superior y así se fija en once meses tanto el periodo de prisión como el de privación del derecho a conducir.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Martin y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander a que se refiere este rollo, se revoca la misma en el entender concurrente la circunstancia analógica del artículo 21.6º del Código Penal con el carácter de muy cualificada e imponer las penas de ONCE MESES DE PRISÍON -con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena- y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por ONCE MESES, con ratificación del resto de la sentencia y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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