Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 203/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 141/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 203/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 141/2010

Juicio Oral nº 632/2007

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 203

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 141/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 632/2007, sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Estanislao representado por la Procuradora Dª. Ana Capdevila Ibáñez y defendido por el Letrado D. Antonio Alcácer Ribelles, y como APELADOS, D. Julián representado por la Procuradora Dª. Mercedes Viñado Bonet con la asistencia de la Letrada Dª. Miren Carot Aleixandre, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el día 6 de junio de 2006, al cruzarse a l altura de la C/ Cervantes, cruce con C/ Colón de Altura, Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, con Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, se recriminaron mutuamente por un incidente anterior, motivo por el cual se acaloraron, acometiéndose mutuamente, cogiendo Julián por el hombro a Estanislao , arañándole y golpeándole en el pecho, y golpeando Estanislao a Julián en la cara con un casco, cayendo éste último al suelo. Tras ello, Estanislao salió huyendo corriendo, y Julián lo persiguió, interponiéndose la madre de Estanislao , Cristina , siendo ésta agarrada y apartada para proseguir con la persecución. Finalmente, Estanislao accedió a su domicilio, y en la puerta de éste, al llegar Julián , se interpuso Olga recibiendo un codazo cuando la intentó separar.

A consecuencia del acometimiento, Estanislao resultó con arañazos en la parte anterior del hombro izquierdo, lo que precisó de una primera asistencia facultativa para su curación, así como de 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Julián , a consecuencia del golpe en la cara, resultó con contusión nasal y fractura de huesos propios nasales, que precisó intervención médica especializada, además de una primera asistencia facultativa, consistente en reducción cerrada con colocación de férula metálica de protección, además de 19 días de curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Cristina resultó con hematomas en la parte anterior del antebrazo izquierdo y parte posterior del brazo derecho, que precisaron de una primera asistencia facultativa, además de 5 días para su curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Y Olga resultó con contusión mamaria derecha, que precisó para su sanación de una primera asistencia facultativa, así como de 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales; así como a que indemnice a favor de Julián en la suma de 950 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado Estanislao , siendo impugnado el recurso de contrario y también por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 12 de marzo de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 20 de mayo de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, que condenó a Estanislao como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas, así como indemnización en la cuantía de novecientos cincuenta euros, interpone recurso de apelación dicho acusado a fin de que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva del expresado delito, por concurrir la eximente de legítima defensa, cuya pretensión revocatoria fundamenta en una serie de alegaciones reiterativas en cuanto al error en la apreciación de la prueba, o subsidiariamente se aprecie dicha eximente de modo incompleto rebajando la pena en un grado, quedando en tres meses de prisión, y que asimismo se rebaje la indemnización a la mitad por entender que la conducta provocadora de Julián participó activamente en el resultado final de su lesión.

El Ministerio Fiscal y la defensa de este último se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Cuestiona el apelante la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó el Juez "a quo", para llegar a la conclusión fáctica de que no tuvo lugar la agresión que se le atribuye y que motivó su condena, pues no es cierto que hubiera una riña mutuamente aceptada sino que se limitó a defenderse de las agresiones de contrario, con lo cual pretende que esta Sala, modificando el criterio del Juez de lo Penal, realice una nueva valoración de las manifestaciones prestadas por el propio apelante para dotarlas de credibilidad y sustentar en las mismas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones.

Al respecto, el análisis conjunto de las impugnaciones, referidas al error en la valoración de la prueba exige comprobar la licitud de dicha prueba, su práctica en condiciones de regularidad ante el Juzgador de instancia, es decir, su práctica bajo las condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, y, también, la racionalidad expresada en la motivación, tanto sobre el carácter de cargo de la prueba, como su suficiencia y la explicación de la motivación.

Todos los anteriores requisitos concurren en el enjuiciamiento. El Juzgador ha examinado con detenimiento y rigor el tema de la prueba. En efecto, tras reseñar las pruebas practicadas en el juicio, ha formado su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente mediante una prueba directa, con soporte en las declaraciones de los implicados y testigos. Todo ello corroborado, de un lado, con una prueba objetiva, como son la hoja de urgencias del centro hospitalario de Segorbe, elaborada tan sólo minutos después de los hechos, parte al Juzgado de Guardia y el informe médico forense de sanidad donde se especifican las lesiones, consistentes en "contusión nasal con objeto contundente (casco de motocicleta) y fractura de huesos propios nasales que precisó intervención especializada (reducción cerrada con colocación de férula metálica de protección)"; y por otro lado, de una prueba subjetiva, la testifical de la defensa, que si bien trataron los testigos de exculpar al acusado admitieron que éste golpeó a Julián con un casco de motocicleta.

El Juez de lo Penal parte en este caso de que hubo una riña mutuamente aceptada, sobre la base de dos personas que discuten con motivo de un incidente anterior y se agreden en el curso del enfrentamiento recíproco que a continuación se produce, resultando ambos a consecuencia de ello con lesiones de diferente consideración. Ha tenido en cuenta, además, que la dinámica comisiva de los hechos aparece corroborada por la pericial médica sobre la forma de causación de las lesiones. Existen algunas divergencias, pero son explicadas y recogidas en la fundamentación de la sentencia, como explicación suficiente, elemento que integra la inmediación del Juzgador que las ha percibido. Así, el Médico Forense afirmó que las heridas que sufrió Aziz fueron producto de un golpe violento, como pueda ser desde luego con un casco de motocicleta. En este sentido, ha valorado el Juzgador el contenido de los testimonios de cargo y de descargo y ha obtenido una convicción que explica en la sentencia de manera racional y lógica.

El verdadero origen de la discrepancia hay que situarlo, pues, no tanto en el error en la apreciación de las pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Juez "a quo". La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de dicho acusado, con la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Los argumentos del recurrente propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva corresponde al Juez sentenciador.

TERCERO.- El tipo penal de lesiones requiere, para su comisión, de dos elementos: uno objetivo, la lesión causada a la víctima, y otro subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar, o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de la víctima. Ninguna duda existe sobre la concurrencia del elemento objetivo, pues Julián sufrió las lesiones de referencia a consecuencia del enfrentamiento que sostuvo con el recurrente Estanislao . Y aunque éste lo cuestione, tampoco las hay sobre la presencia del elemento subjetivo, pues este dolo de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de la víctima puede ser tanto el querido directamente por el agente (dolo directo), como cuando el agente se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual), que es lo sucedido en este caso.

Tampoco cabe apreciar el caso fortuito aducido por el recurrente, puesto que en la referida situación de forcejeo e intercambio de golpes "era perfectamente previsible la causación de las lesiones, sin que exista una ruptura del nexo causal carente de lógica, y sin que la conducta del acusado haya sido revestida de cautela alguna, que en caso contrario hubiera evitado las lesiones causadas" (STS 20 diciembre 1995 ), siendo al respecto jurisprudencia reiterada que "en las situaciones de riña violenta mutuamente aceptada con intercambio de golpes no cabe la aplicación del caso fortuito" (STS 22 febrero 1992 ).

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial ha estimado que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" (SSTS 4 febrero 2003, 26 enero 2005 ), y aunque también se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular, es lo cierto que el Juez de primer grado ha atendido a las declaraciones de los implicados y testigos para obtener la convicción de que la agresión del recurrente y las lesiones objeto de autos se producen en el marco de una riña mutuamente aceptada, tal y como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, sin que la manifestación autoexculpatoria mantenida por el acusado y los testigos que a propuesta de éste declaran en juicio, abogando por una intervención en legítima defensa, pueda ser compartida por esta Sala que considera al contrario que en la mutua agresión en que ambos se enzarzaron queda excluida la operatividad de tal eximente, al faltar el primero de los requisitos del art 20.4 CP .

Finalmente, no cabe revisar la indemnización para minorar la misma en un 50% en base a una supuesta conducta provocadora de contrario, pues, como señala la sentencia objeto de recurso, no es de apreciar una posible concurrencia de culpas o conductas en la causación de las lesiones que sufrió Julián , ya que el acometimiento y la provocación fue recíproco, siendo el recurrente Estanislao el único responsable de haber optado por agredir con un objeto contundente al contrario, por lo que atendidas esas circunstancias debe asumir las consecuencias y con ello la cuantía indemnizatoria derivada del resultado lesivo.

CUARTO.- En virtud de dichas consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso al apelante, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia de 10 de noviembre de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 632/2007, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo

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