Sentencia Penal Nº 203/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 203/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 127/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 203/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100685

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

audiencia provincial de BALEARES

Sección Segunda

Apelación Rollo 127/2011

Autos de Procedimiento Abreviado 26/2010

Procedente del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma

SENTENCIA NÚM. 203/2011

ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En Palma de Mallorca, a 23 de septiembre de 2011.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 127/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 26/2010 del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma, seguidos por la presunta comisión de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.1 º, 2 º, y 3º, todos ellos del Código Penal , al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia Martorell Vivern, que actúa en nombre y representación de Anton , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

primero.- Con fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma, fue dictada sentencia núm. 29/2011, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Anton como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y le impongo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES a razón de una cuota diaria de DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de la falta de amenazas. Costas de oficio".

segundo.- El presente ha sido tramitado de conformidad con lo prescrito en los artículos 790 siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución recurrida:

"Probado y así se declara que en el mes de diciembre de 2008, se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta ciudad de Palma, el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1.501/08 y Monitorio 938/08 instado por el Letrado D. Pau Miserachs Sala contra el hoy acusado D. Anton -codemandado en dicho procedimiento- y contra la entidad Taiwan Motor Bike Netherland B.V. Panamá de la que el acusado era administrador. El citado juzgado civil despachó ejecución contra los demandados mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2008. En fecha 30 de enero de 2009, el acusado presentó escrito de oposición a dicho Auto, solicitó la nulidad de las actuaciones tanto del Proceso Monitorio como del Auto de Ejecución, presentando con dicho escrito como documento Anexo nº 1 la primera página de una denuncia por falsedad y estafa contra el Letrado señor Miserachs (y contra el Procurador señor Arbona por deslealtad profesional y obstrucción a la Justicia). Dicho documento fue confeccionado al efecto por el acusado con el fin de aparentar, sin ser realidad, un documento de denuncia, que parecía haber sido presentado, registrado y sellado en el Juzgado de Guardia, siendo así que, el acusado compareció el mismo día 30 de enero de 2009, en hora no determinada, ante el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Palma que se encontraba en funciones de guardia donde, bien por sí mismo o con la cooperación inconsciente de un vigilante de seguridad, estampó en dicho escrito el sello utilizado por el órgano judicial para el Registro de Escritos (no el que se utiliza para sellar la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia o sello de ENTRADA) con la finalidad de otorgar apariencia a la presentación y como si realmente se hubiera registrado el citado documento-denuncia, sin que hubiera existido formal presentación de la misma, ni en ese momento, el día 30 de enero, ni en otro ulterior, ni en ese Juzgado ni en ningún otro de esta ciudad, consiguiendo con ello la consiguiente alteración de la verdad y confundiendo intencionadamente al Juzgador Civil.

En dicho escrito el acusado escribió textualmente "sobre Miserachs tenemos información que puede llevarle a la tumba ... se ha cabado (sic) su propia fosa con toda su presunta actuación criminal".

Anton es mayor de edad, carece de antecedentes penales. No estuvo privado de libertad por esta causa".

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.-

Expone la parte recurrente en el cuerpo de su escrito una larga y detallada batería de explicaciones en torno a la elaboración del escrito de denuncia por cuya falsedad ha sido condenado su patrocinado, el cual niega haber incurrido en falsedad alguna por cuanto que el escrito de referencia fue sellado por funcionario que se encontraba en su puesto de trabajo el día de autos y, en ningún momento, con la finalidad de llevar a error o engaño al juez civil.

El problema surgió cuando tras retirar el escrito, una vez sellado, para su posterior mejora, después no tuvo tiempo material de llevarlo a cabo en los diez días que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para oponerse a la ejecución en el proceso monitorio, consecuencia de su saturación profesional y continuos viajes.

Puntualiza que, aunque la referida primera hoja sellada de la susodicha denuncia, fue presentada ante el juez civil, no lo fue junto al escrito de oposición al monitorio sino acompañando a otro posterior más breve el cual fue inadmitido a trámite por el Juzgado mediante providencia (cuya existencia ha sido obviada por la acusación), de modo que, el mencionado escrito nunca llegó a entrar en el tráfico jurídico, siendo precisamente la acusación particular, constituida por el señor Miserachs, quien separó de ese breve escrito la primera hoja sellada por el juzgado de instrucción nº 9 de Palma, cuando recibió traslado de los documentos a través de los Procuradores, el cual adjuntó al escrito de oposición a la ejecución en el monitorio para denunciar ante varios juzgados de instrucción unos mismos hechos (falsedad documental, amenazas, etc) , incurriendo de este modo aquél, señor Miserachs, en estafa procesal al hacer creer al juez penal que el escrito de marras fue aportado al proceso civil en pretensión de una prejudicialidad penal con paralización de actuaciones civiles y nulidad del auto que despachó ejecución contra los bienes del señor Anton .

Además añade, haber sido objeto de extorsión por parte de la acusación particular, el cual le ha llegado a pedir hasta treinta mil euros a cambio de retirar todas las denuncias que tenía interpuestas contra él amén de sufrir intimidaciones varias.

Es, en una segunda parte del recurso, concretamente, a partir de su décima página, donde afloran argumentaciones de naturaleza jurídica, a cuyos términos, nos encontramos más habituados en estos foros.

Así, en un primer orden de cosas, manifiesta que el juicio celebrado en la instancia es nulo de pleno derecho por cuanto en el mismo fue vulnerado el Derecho Constitucional del acusado a la Asistencia Letrada y, en consecuencia, los artículos 24 de la Constitución , 225 , 745 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y siguientes y 545 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , toda vez que, al inicio de su sesión fue el propio Letrado defensor quien renunció a la defensa del señor Anton , si bien es verdad que lo anterior obedeció a la previa renuncia del acusado a su recién nombrado Abogado defensor, por pérdida de confianza e importantes discrepancias en cuanto a la estrategia defensiva a seguir, efectuada dos días hábiles antes del señalamiento, mediante la remisión de un burofax -folios 710, 766 y 774-, habiendo quedado acreditado en el proceso (se dice) los legítimos motivos que justificaron la suspensión del juicio en las tres ocasiones anteriores.

Y, en segundo lugar, alega infracción de precepto legal, concretado en el artículo 392 del Código Penal , por entender que en el proceder de su patrocinado no concurren los elementos del tipo y, más concretamente, el dolo falsario necesario para ello, pues aún en el supuesto de que el referido sello hubiera sido imprimido por el mismo señor Anton una vez personado al efecto en las dependencias judiciales o por el vigilante de seguridad, a su petición, ante la ausencia de oficial en su puesto de trabajo, dicho proceder no es susceptible de subsunción en la figura típica de falsedad documental toda vez que, insiste, aunque el sello fuera otro interno del referido órgano judicial y no, el destinado a dar entrada a los escritos presentados ante el mismo cuando desempeña funciones de guardia, el susodicho era auténtico y verdadero, por lo que en ningún momento puede hablarse de documento falso alguno, siendo el único error cometido por el encausado -como así manifestara en fase de instrucción, folios 45 a 48 (sic) - el hecho de "NO PRESENTAR TRAS SU REGISTRO EL DOCUMENTO OBJETO DE ESTA CAUSA" (sic) , sin embargo lo cual, "LA JUEZA PRETENDE QUE EL DOCUMENTO SELLADO, QUE ENTENDEMOS PER SE NO SE TRATA DE UNA FALSIFICACIÓN Y QUE, CIERTAMENTE MI REPRESENTADO PRESENTÓ JUNTO A UN ESCRITO DE OPOSICIÓN A UN AUTO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 1.501/08 (sic), JUNTO A UN TOTAL DE QUINCE DOCUMENTOS MÁS (folios 78 a 96), ADQUIERA UNA RELEVANCIA Y TRASCENDENCA QUE NO CONSIDERAMOS OPORTUNO OTORGAR (sic) , al tratarse de un documento inocuo que no llegó a presentarse efectivamente ante la jurisdicción penal "por mero error", por lo que en el peor de los supuestos -que no es tampoco el caso que nos ocupa- tan sólo podría hablarse de estafa procesal del artículo 250.2 del Código Penal .

Tampoco debe recibir mayor reproche punitivo el señor Anton por tratarse de Letrado colegiado, en la medida en que, lo hizo recientemente en el año 2005 para poder interactuar en asuntos que le afectaban profesionalmente como administrador de varias sociedades, no dedicándose de modo habitual al ejercicio de la Abogacía.

SEGUNDO .- Sobre la nulidad del juicio planteada e improcedencia de la suspensión del juicio.

A pesar de toda la argumentación expuesta en el cuerpo del recurso sobre los motivos por los cuales considera la defensa que el juicio celebrado en la instancia es nulo, sin embargo al final del mismo, la pretensión que integra el suplico del escrito, consiste en que por esta Sala sea dictada una sentencia absolutoria de su patrocinado, tras la celebración de la correspondiente vista en la que sean practicadas las pruebas propuestas en su día en el escrito de defensa.

Petición la anterior que, no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico por varios motivos. Uno de ellos, porque por imperativo legal y más concretamente del artículo 240.2, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , este Tribunal no puede apreciar la nulidad de actuaciones de oficio, aprovechando el trámite del recurso interpuesto por una de las partes sin que ello haya sido interesada en el mismo. En segundo lugar, porque en virtud de la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la única finalidad que tendría la celebración de vista ante esta alzada sería la práctica de prueba en determinados supuestos que se encuentran tasados en el apartado tercero del artículo 790 de la Ley Adjetiva Penal , esto es, "las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables", circunstancias las anteriores que, no son precisamente las acontecidas en el caso de autos, en el que el encausado optó por permanecer pasivo en el transcurso del plenario ante la práctica de pruebas incluso propuestas por él mismo en su escrito de defensa, actuando como su propio Abogado defensor, además de obrar en las actuaciones - folios 306 a 308 - un Auto de admisión de prueba de 28 de enero de 2010 (el cual no consta impugnado) por el que fue admitida la práctica de todas auqéllas pruebas propuestas por la defensa que, a juicio de la juzgadora, guardaban relación con los hechos y a pesar de lo cual el recurrente manifestó en juicio que, "no quería participar en aquél juicio que consideraba nulo (sic) ", además de acogerse a su Derecho Constitucional a no Declarar.

Así fue que, depuso en la vista oral el tan reclamado Vigilante de Seguridad que supuestamente selló el escrito de denuncia el día de autos, los funcionarios del Juzgado de Instrucción Nº 9 que se encontraban de guardia el día 30 de enero de 2009 y la Secretaria Judicial del mismo órgano, además de la documental que se fue introduciendo en el curso del plenario entre la que se encontraba la primera página del escrito de denuncia con el sello de marras -folio 5-, el escrito de oposición a la ejecución en el monitorio civil -folios 95 y 96- y la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por el señor Anton en igual sede -folios 6 a 15-, insistimos, siendo todas ellas pruebas en cuya práctica tuvo la oportunidad de intervenir y sin embargo voluntariamente no lo hizo, permaneciendo tanto él como su Letrado, ("siguiendo sus instrucciones") , totalmente pasivos en juicio; todo lo cual contribuyó a que la juzgadora de instancia alcanzara el convencimiento de la culpabilidad del encausado, debiendo ser en aquél momento, ante ella, como auténtica dueña de la valoración de la prueba que le otorga la privilegiada posición de la inmediación en juicio y, no ahora, ante esta alzada cuyas facultades revisorías se encuentran limitadas por Ley que, debió ser ofrecida la versión de los hechos mantenida ahora en trámite de recurso por el condenado en la instancia.

Conviene traer a colación, el alcance que en determinados supuestos puede el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Murray, S 8-6-1996 y caso Landrome, S 2-5-2000 y en las que, previo advertir que «los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra» ya que «sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar», ciertamente admiten que ello no impediría «tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo», doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional SS 137/88 de 7-7-1988 y 202/2000 de 24-7-2000 , entre otras y que precisa que ello «solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga.

En otro orden de cosas y volviendo sobre la legitimidad o procedencia de la cuarta suspensión del juicio intentada por el recurrente, a la sazón Abogado defensor de sí mismo a lo largo no sólo de toda la fase de instrucción sino aún después, en su fase intermedia, el cual llegó a solicitar la suspensión de los dos primeros señalamientos por motivos de salud, siendo precisamente la tercera de ellas para que el letrado defensor ahora rehusado, señor Timoner, contara con un margen de tiempo razonable para preparar el juicio, disponiendo finalmente para ello de todo un mes para, dos días hábiles antes del juicio, acabar siendo removido por su cliente, antes de estrenarse siquiera en estrados, provocando de este modo el señor Anton , que ni siquiera el Letrado pudiera avisar al Tribunal de tal circunstancia con tiempo suficiente como para no perturbar el funcionamiento del juzgado y los intereses del resto de las partes y testigos.

En esta tesitura, tratándose de la cuarta suspensión de la vista, acertadamente rechazó la Magistrada a quo las pretensiones de la defensa que calificó de fraude procesal, por cuanto que, su única finalidad era evitar la celebración del juicio en detrimento de la tutela judicial efectiva del resto de las partes y el consiguiente perjuicio que, para todos los testigos y partes, suponía el hecho de volver a ser citados para otro día.

Y en este sentido conviene recordar que la doctrina del TEDH (Caso Croissant, s. 25-9-92 [ TEDH 1992, 61]) dice:...no obstante la importancia de la relación de confianza entre el ABOGADO y el cliente, de ahí no puede reconocerse carácter absoluto al derecho al nombramiento de propia elección. Éste puede estar sujeto a ciertas limitaciones (...) derivadas de los propios intereses de la Justicia... En el mismo sentido STEDH 6-6-00 ( TEDH 2000, 142), Caso Averill; 11-6-00 (sic.) ( TEDH 2000, 390) , Caso Dikme o como sostiene la Sala Segunda de lo Penal en sentencia núm. 816/2008 de 2 de Diciembre "Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

O como dice la sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 : "Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado. En efecto, la STS 1989/2000, 3 de mayo , tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala Segunda - proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 173/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003 - que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho - ha dicho esta Sala - no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado".

Aduce la parte recurrente en otro orden de cosas que, en el caso que nos ocupa, no es posible hablar de documento falso por cuanto que el sello que consta impreso en la primera hoja de la referida denuncia, es verdadero, y el mismo no fue incorporado al proceso civil en pretensión de prejudicialidad penal alguna o de inducir a engaño al juez civil.

Alegato o motivo del cual esta Sala también discrepa atendido el tenor literal de los escritos que el señor Anton aportó en el proceso civil - folios 5 y 6 a 15 de las presentes actuaciones -, en el último de los cuales literalmente manifestó: "Nos oponemos a la ejecución dimanante del presente procedimiento en base a los siguientes razonamientos: La situación de litispendencia de un procedimiento criminal instado por los codemandados, D. Anton y TAIWAN MOTORBIKES NETHERLAND B.V., PANAMÁ, S.A., contra la actora y contra nuestro señor Procurador Francisco Arbona Casasnovas, referente a actuaciones que directamente han incidido en nuestra posición procesal en el monitorio de referencia " y ello, pese a ser plenamente consciente de que en el juzgado de instrucción no se incoaría proceso alguno al no haber quedado en el juzgado de guardia ni rastro de la mencionada denuncia, cuyo documento original y copia sellada retiró al poco rato de presentarla, con la excusa de una ulterior ampliación y mejora de la misma que nunca se llegó a producir.

Desde luego no es preciso ser un experto procesalista para comprender que dichas manifestaciones tendrían relevantes consecuencias dentro de un proceso en el que el señor Anton era la parte ejecutada por deudas, en relación a las cuales daba las peculiares explicaciones contenidas en los escritos que él mismo presentó en el monitorio civil y en los que, sin andarse con sutilezas, acusaba al demandante civil de falsedad y estafa procesal, de modo que, aún en el caso de ser cierto que dicho escrito fue inadmitido tal circunstancia resulta irrelevante, como se explicará más adelante.

En consecuencia, tras el análisis de todo lo actuado no puede esta Sala más que concluir en igual sentido que la juzgadora de instancia, esto es que, el recurrente con su proceder provocó la elaboración de un documento alterado en un aspecto esencial del mismo como es el sello registro de entrada en un órgano judicial penal, simulando una denuncia inexistente y haciendo suponer en el mismo la intervención de la Justicia (que era totalmente ajena a este proceder), faltando de este modo a la verdad, al mismo tiempo que, pretendía que el mismo surtiera efectos ante otro Tribunal, aunque no pudiera hacerlo por su aludida inadmisión, resultando irrelevante el dato de que por parte del mismo no se llegara a utilizar en ninguno de sus escritos el término jurídico de "prejudicialidad penal" , pues como él mismo dice no ejerce la Abogacía para terceros y no está muy acostumbrado a actuar en estos foros, sin embargo lo cual la intención de su autor, mediato o inmediato, es clara y diáfana.

En este sentido, como tiene dicho el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia núm. 1.100/2007, de 27 de diciembre o en otra aún más reciente núm. 35/2010, de 4 de Febrero de 2010 , "El dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS. 1235/2004 de 25.10 ). Ahora bien, a diferencia de cuando se trata de documentos privados, no es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial, el aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no".

No es posible predicar por tanto arbitrariedad, capricho o razonamiento absurdo en la juzgadora de instancia, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- , que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Por todo ello no debe prosperar este recurso.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia Martorell Vivern, en nombre y representación de Anton , contra la sentencia núm. 29/2011, dictada en 9 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma, en los Autos de Procedimiento Abreviado 26/2010, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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