Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 20/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00203/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DELUGO
Sección nº 002
Rollo: 0000020 /2012
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 1 de LUGO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
SENTENCIA NÚMERO 203
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala nº 20/12-H, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º1/10, instruidos por el Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Lugo (antes mixto nº 1)por el delito de Estafa y seguido contra el acusado :
. Jesús , nacido en Lugo el día NUM000 .1972 , hijo de Jose Antonio y de Maria Isabel , con DNI n.º NUM001 , domiciliado en Lugo, c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora ANA MARIA FERNÁNDEZ SANTOS y defendido por el letrado MANUEL SILVA GARCIA.
Es acusación particular la entidad DESARROLLO EINVERSIONES HEREDIA MEDINA SL,representada por el Procurador RICARDO LOPEZ MOSQUERA y defendida por el Letrado EDUARDO BAZACO FRANCIA . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales:
1ª.- Se dirige la acusación contra Jesús , nacido el día NUM004 de 1972, provisto de DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales, quien el día 14 de julio de 2003 adquirió el vehículo usado marca Porsche, modelo 911, con número de bastidor NUM005 , por precio indeterminado, cuando su cuentakilometros marcaba una cifra próxima a los 480.000 kilómetros.
En fecha indeterminada, en todo caso comprendida entre el 8 de abril y el 23 de Junio de 2005, sustituyó el cuentakilómetros por otro o lo alteró haciendo constar una cifra cercana a los 140.000 kilómetros.
El día 18 de enero de 2006 el acusado entregó el vehículo referido valorándolo en 36.000 euros, como parte del precio de otro que adquirió a la empresa 'Automóviles Arboiro SL', y con ánimo de enriquecerse injustamente, ocultó la cifra real de kilómetros a su titular Fermín , lo que le proporcionó una ganancia ilícita próxima a los 12.000 euros, según tasación pericial.
Posteriormente, el día 17 de marzo de 2006, 'Automóviles Arboiro SL' entregó el vehículo mencionado (valorándolo en 35.000 euros) como parte del precio por otro de gama superior adquirido a Humberto , en representación de la empresa 'Desarrollo e Inversiones Heredia Medina SL', sin que conste que conociera la cifra real de kilómetros del referido vehículo, lo que generó perjuicios a esta empresa próximos a los 12.000 euros.
2ª.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado por el artículo 248 y 249 del Código Penal .
3ª.- Del anterior delito es responsable en concepto de autor el acusado.
4ª.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
5ª.- Procede imponer al acusado Jesús la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
El acusado abonará las costas e indemnizará a la empresa 'Desarrollo e Inversiones Heredia-Medina' en la cantidad de 12.000 euros por los perjuicios causados con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
SEGUNDO.- La representación de la entidad DESARROLLO E INVERSIONES HEREDIA MEDINA SL en calidad de acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales:
1ª.- HECHOS PUNIBLES QUE RESULTAN DEL SUMARIO:
Se dirige la acusación contra Jesús , nacido el NUM004 de 1972, provisto de DNI nº NUM001 , quien el día 14 de Julio de 2003 adquirió el vehículo usado marca Porsche, modelo 911, con número de bastidor NUM005 y matrícula ....FFF , por precio indeterminado, cuando su cuentakilómetros marcaba una cifra próxima a los 480.000Kms.
En una fecha comprendida entre el 8 de abril y el 23 de junio de 2005, sustituyó el cuentakilómetros del vehículo por otro o lo alteró, haciendo constar una cifra cercana a los 140.000 kilómetros.
El día 18 de enero de 2006 el acusado entregó el vehículo referido a la empresa 'Automóviles Arboiro SL', valorándolo en 36.000 euros y como parte del precio de otro que adquirió a la misma empresa. Con ánimo de enriquecerse injustamente de ésta situación, ocultó la cifra real de kilómetros al representante de la empresa compradora Fermín , lo que le proporcionó al acusado una ganancia ilícita próxima a los 12.00 euros, según el informe técnico pericia¡ realizado por D. Luis Angel , de fecha 30 de noviembre de 2007.
Conjuntamente con la entrega del vehículo, el acusado Sr. Jesús entregó a la compradora el correspondiente libro oficial de garantía y mantenimiento de la casa PORSCHE, el cual había sido igualmente modificado y/o alterado por éste (mediante sobreescritura y sustitución de páginas), como queda acreditado por el correspondiente Informe Pericia¡ Caligráfico 5712009, emitido por la Perito Judicial Calígrafo adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Galicia - A Coruña, Doña Caridad , el 14 de abril de 2010, que obra en los Autos- Folios 309 a 335.
Posteriormente, el 17 de marzo de 2006, 'Automóviles Arboiro SL', entregó vehículo mencionado (valorándolo en 35.000 euros) como parte del precio por otro de gama superior adquirido a Humberto , en representación de la empresa 'Desarrollo e Inversiones Heredia Medina S.L.', el cual desconocía totalmente estas manipulaciones, lo que generó perjuicios a mi representada y como mínimo, de 12.000 euros, que es la diferencia de valor del vehículo en función de los kilómetros reales los que marcaba.
2ª.- Los hechos relatados son constitutivos de:
Un delito de ESTAFA descrito en el artículo 248 y 249 del Código Penal , así como de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO tipificado en el artículo 395 y 396 del mismo Código .
3ª.- De los anteriores delitos es responsable en concepto de autor el acusado Jesús , conforme al art. 28 del Código Penal .
4ª.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
5ª.- PENALIDAD. Procede imponer al acusado Jesús las siguientes penas:
Por el delito de ESTAFA, la pena de 3 años de prisión y-multa de seis meses, en base al art. 250.1. 70 del Código Penal , y, II. Por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, la pena de 1 año de prisión conforme al art. 395 en relación con el art. 390. 10 y 20, todos ellos del Código Penal .
A todas ellas la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL del art. 56.1.20 y 30 del Código Penal durante el tiempo de la condena.
De igual manera y en cuanto a la responsabilidad civil, se solicita que el acusado indemnice a DESARROLLO E INVERSIONES HEREDIA MEDINA S.L., con la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000€), por los perjuicios causados con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y según lo dispuesto en los arts. 109. 1 , 110 y 116.1 del Código Penal .
Por último, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código penal , las costas procesales serán impuestas al procesado.
En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales:
1ª.- Négase a correlativa da acusación particular así como a do Ministerio Fiscal.
2ª a 4ª.- Non existe delito algún imputable a meu representado nin polo tanto autoría delictiva, nin circunstancias modificativas.
5ª.- Procede a libre absolución con tódolos pronunciamentos favorables.
En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
Por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal se pregunta al acusado si tiene algo que añadir o matizar a lo expuesto, contestando que no tuvo intención de engañar a nadie cuando cambió el cuenta km. para su uso .
El acusado Jesús , nacido el día NUM004 de 1972, provisto de DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales, el día 14 de julio de 2003 adquirió el vehículo usado marca Porsche, modelo 911, con número de bastidor NUM005 , por precio indeterminado, cuando su cuentakilómetros marcaba una cifra superior a los 400.000 kilómetros.
En fecha indeterminada, en todo caso comprendida entre el 7/7/03 y el 11/9/03, sustituyó el cuentakilómetros por otro o lo alteró haciendo constar una cifra de 126.000 km.
El día 19 de enero de 2006 el acusado entregó el vehículo referido valorándolo en 36.000 euros, como parte del precio de otro que adquirió a la empresa 'Automóviles Arboiro SL', y con ánimo de enriquecerse injustamente, ocultó la cifra real de kilómetros a su titular Fermín , lo que le proporcionó una ganancia ilícita próxima a los 12.000 euros, según tasación pericial.
Posteriormente, el día 17 de marzo de 2006, 'Automóviles Arboiro SL' entregó el vehículo mencionado (valorándolo en 35.000 euros) como parte del precio por otro de gama superior adquirido a Humberto , en representación de la empresa 'Desarrollo e Inversiones Heredia Medina SL', sin que conste que conociera la cifra real de kilómetros del referido vehículo, lo que generó perjuicios a esta empresa próximos a los 12.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 CP ; de tal delito es autor el imputado, Jesús . No considera la Sala que concurra el delito de falsedad que se imputa por la acusación particular pues no concurre la condición ni de funcionario público ni de documento público que se requiere para que se pudiera entender que estamos antes tal figura delictiva
SEGUNDO.-Es un dato incontestable tanto derivado del propio testimonio del imputado como de la documental aportada a autos y en la que se constatan, de manera aproximada, las fechas en las que se realizó el cambio del cuentakilómetros del coche, que tal acción fue desarrollada por Jesús y que éste mutó lo que era un coche con más de 422.662 km, en fecha 7/7/03, en un coche con 129.409 km en fecha 11/9/03 .
Asimismo se constata que él, que había comprado el coche años antes se lo vendió a Fermín , formando parte de una compra por su parte de un Ferrari y Fermín pagó por él 36.000 €. Un par de meses después el mismo Fermín vendió el coche a quien ahora ejercita la acusación particular por el importe de 35.000 €; formando parte también en este caso de la compra que Fermín realizó de un coche de mayor precio.
Por tanto la única conclusión que cabe alcanzar es la de que quien hizo la manipulación del cuentakilómetros fue el imputado; quien se enriqueció, pues vendió el coche a mayor precio que el que lo había adquirido, sin justificar el importe o desembolso que realizó para reparar el coche, fue también el imputado; la fecha que se calcó en la página 15 del libro del coche y que fue objeto de manipulación, colocando sobre el año 98 el 2004 era aquella en la que el coche estaba en poder de Jesús que lo adquirió en el año 2003, según informa Sebastián (f. 245) y lo vendió a Fermín en fecha 19/1/2006 (f. 123).
Sólo el imputado se lucró con el importe de compra primero y de venta después del coche pues Fermín , según ya dijimos, en nada se lucró en los dos meses que tuvo en su poder el coche y no tendría sentido lógico ninguno que hubiera adquirido un coche por un importe mayor que el que realmente le correspondía -unos 12.000 € más según informó el perito- conociendo ese sobrepago y luego lo vendiera por el mismo precio sin haber obtenido lucro ninguno.
La prueba de cargo, a criterio de la Sala viene determinada por la lógica de las cosas que justifica que el único que pudo haber obtenido algún lucro como consecuencia del engaño objetivo que supone el cambiar el nº de kilómetros que tiene un coche, es el imputado y que él fue quien efectivamente realizó ese cambio.
TERCERO.-Es bien cierto que el imputado presentó al acto del juicio sendos testigos que concurrieron con él en el momento de recoger el coche pero lo que éstos testigos, Jesus Miguel y Evaristo , señalaron en el acto del juicio parecía ir más bien dirigido a haber acudido para conocer el coche Ferrari que adquiría su amigo Jesús y que asimismo oyeron que éste ponía de manifiesto el buen estado en el que se encontraba el Porsche que entregaba, extremo este que resultó acreditado por el testimonio de Fermín y del denunciante, Humberto . Por tanto la Sala luego de escuchados de manera directa y atenta sus testimonios no llega a la conclusión de que el acusado hubiera manifestado de manera clara al comprador de su coche que el vehículo tenía más de cuatrocientos mil km.
Asimismo consta en las actuaciones un dato que pone en solfa la credibilidad de Fermín y ello es la presentación de la copia de una factura manipulada, como lo es la que consta en el folio 86 de la causa y cuyo original obra al folio 275 de la causa. Es bien cierto que esas copias de facturas las presentó Fermín cuanto declaró en el concepto de imputado y, por tanto, las presentaba en apoyo de su tesis liberatoria de su responsabilidad en los hechos que se le achacaban.
No obstante la existencia de esos datos lo cierto es que los mismos no tienen entidad justificadora como para echar por tierra los objetivos que hemos puesto de manifiesto en el fundamento anterior y que conducen a la clara conclusión de que el único que realizó una maniobra de engaño para producir error en otro y así generar un beneficio patrimonial fue el imputado que le vendió el coche a Fermín por un importe superior al que le correspondía engañándolo con el número de kilómetros que el coche tenía y por ello mismo es por lo que consideramos al imputado como autor del delito de estafa que hemos señalado.
CUARTO.-En lo que se refiere a la pena a imponer y teniendo en cuenta que en la acción de Jesús no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, optamos por la de un ocho meses de prisión en consideración a que si bien es cierto que la circunstancia de dilaciones indebidas no concurre con entidad propia no es menos cierto que no podemos entender que sea lógico ni aceptable el dejar transcurrir seis años para llegar a enjuiciar un supuesto como el presente.
QUINTO.-En lo que respecta a la responsabilidad civil que surge de la penal hemos de tener presente la valoración que se realizó fundamentalmente por el perito judicial pero que vino avalada por lo indicado por los expertos que como testigos depusieron en la causa y que cifran en 12.000 € sin que el hecho de que el vehículo estuviere en buenas condiciones varíe esa cuantificación según lo pusieron de manifiesto tanto el técnico-perito como los expertos.
Asimismo y por mandato de la Ley las costas han de ser abonadas por el acusado debiéndose de incluir en el cómputo de las mismas las correspondientes a la acusación particular pues fue a consecuencia de la inicial denuncia de Humberto como se llegó a la persecución del delito que aquí nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que condenamos al acusado, Jesús , como autor del delito de estafa señalado sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abo node las costas.
Asimismo Jesús deberá de abonar a 'Desarrollo e Inversiones Heredia Medina' la cantidad de 12.000 € como importe del perjuicio causado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

