Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 39/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 203/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100455


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00203/2012

Procedimiento abreviado nº 270/2010

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Rollo de Sala nº 39/2012

BENITO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 203/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 270/2010, seguido contra doña Rita .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante la acusada representada por el procurador don Luis José García Barrenechea y defendida por el letrado don Valentín , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- "ÚNICO.- Se declara probado que el 24 de agosto de 2008, sobre las 8,20 horas, siendo las fiestas patronales de Alcobendas habiendo concluido los encierros de esa mañana, los agentes de policía local nº NUM000 y NUM001 , los cuales portaban el uniforme reglamentario y estaban desempeñando las funciones propias de su cargo como consecuencia de una reyerta que se había producido, cuando se acercaron a la acusada, Rita , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual se encontraba en compañía de una amiga menor de edad, la requirieron para que se identificaron comenzando la acusada a increpar y a insultar a tales agentes con expresiones tales como "hijos de puta, mierda, os escudáis en el uniforme que lleváis", y otras parecidas negándose a identificarse ante lo cual fue requerida nuevamente para hacerlo y seguidamente le propinó un empujón y una patada al agente nº NUM000 que logró esquivar el golpe a levantar el brazo derecho, lugar este donde impactó la patada, produciéndole lesiones consistentes en contractura muscular y dolor a la palpación en antebrazo derecho, para cuya curación preciso de una sola y primera asistencia facultativa tardando en curar cinco días no impeditivos, reclamando dicho agente la indemnización que pudiera corresponderle."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Rita -ya circunstanciada- como autora penalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , así como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de: un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y a la pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros con aplicación del art. 53 en caso de impago por la falta de lesiones cometidas, todo ello con imposición de las costas causadas en este juicio.

En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará al policía nº NUM000 en 250 euros por lesiones sufridas, devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la acusada interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para su deliberación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).

Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los policías municipales NUM002 y NUM003 , el parte de asistencia médica del primero y el informe forense de sanidad, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la valoración de la prueba error, sino por el contrario analiza la versión exculpatoria de la recurrente, en uso de su legítimo derecho de defensa, considerándola desvirtuada por los contestes testimonios de los dos agentes mencionados, corroborados por las lesiones apreciadas por el médico del Summa 112 al primer policía, perfectamente compatibles con un traumatismo producido al tratar de evitar con su antebrazo derecho la patada propinada por la recurrente, y que curaron en el tiempo expresado en el relato histórico, según el forense.

Frente a ello no puede oponerse la declaración doña Magdalena , que en la fecha de autos era menor, pues la misma se limitó a señalar empezaron los agentes a la pregunta sobre si la acusada insultó, amenazó o golpeó a los policías, sin que se le formularan más, y su afirmación que no se compadece con su condena de conformidad en sentencia de 24 de noviembre de 2009 del Juzgado de Menores nº 4 de Madrid por un delito de atentado y una falta de lesiones a la medida de un año de libertad vigilada, y que indemnizará al NUM003 en 250 euros por lesiones. Ni tampoco una pretendida falta de proporcionalidad en la actuación de los agentes por las lesiones sufridas por la recurrente, pues las mismas fueron posteriores a su agresión y como consecuencia del empleo de fuerza imprescindible para reducirla.

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la postulada la infracción de ley por inaplicación del art. 634 del Código Penal (CP ), en vez de los arts. 550 y 551 CP .

La calificación jurídica de la conducta como constitutiva de un delito de atentado, y no de una falta de desobediencia, o incluso de un delito de resistencia, resulta acertada, porque aunque la resistencia admite la forma activa, requiere que no esté revestida de la nota de gravedad, que se produce cuando el particular toma la iniciativa agrediendo, como sucede en este caso, en el que el agente no iba a detener a la apelante, sino únicamente insistía en que mostrase su documentación para identificarla, recibiendo como respuesta el lanzamiento de una patada ( STS 610/2010, de 30 de junio , y las numerosas resoluciones que en ella se citan)

CUARTO.- Por último, también debe rechazarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , al basarla exclusivamente en la antigüedad del hecho, omitiendo la indicación de los periodos de inactividad procedimental que no sean atribuibles a la apelante y no guarden proporción con la complejidad de la causa; además, el examen de las actuaciones permite constatar que el único periodo relevante de paralización se produjo entre el 13 de octubre de 2010 en que se recibió la designa del procurador de oficio, y el 14 de julio de 2011 en que se dictaron el auto admitiendo pruebas y la diligencia señalando el juicio, el cual no implica que constituya una duración extraordinaria. Además, la pretendida atenuante no tendría efectos en las penas impuestas al ser las mínimas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Rita contra la sentencia de 31 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 270/2010, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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