Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 921/2011 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 43148370042012100532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 921/2011 -N
P. A. núm.:237/2008 del Juzgado Penal 4 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 203/2012
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Barbancho Tovillas
Angel Martínez Saenz
En Tarragona, a uno de marzo de dos mil doce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rebeca , Ruth , Zulima y Belarmino y por la LETRADA DE LA GENERALITAT, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona con fecha 8 de marzo de 2011 , en el Procedimiento Abreviado núm. 237/2008, seguido por delito de Conducción bajo influencia bebidas alcohólicas, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Don Francisco José Barbancho Tovillas.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, sobre las 23.30 horas, del día 22 de Junio, de 2.003, el acusado, Cesareo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, conducía el vehículo marca BMW, modelo 318 y, matrícula R-....-ON , que constaba con la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de los riesgos de su circulación concertado con la entidad MAAF SEGUROS (HOY CASER), por la Autopista A7, cuando, a la altura del punto kilométrico 248,5 de dicha vía, sito en el término municipal de Constantí, por el que discurría por el carril izquierdo de los dispuestos para el sentido Barcelona, debido a que se encontraba con las capacidades de atención y reacción disminidas por el efecto nocivo de la cerveza que había ingerido en las horas precedentes, embistió, por alcance de su parte anterior, la posterior del vehículo marca Ford, modelo Sierra, matrículo H-....-HB , que conducía su propietario Belarmino , y en el que viajaban como ocupantes Rebeca , esposa del anterior, y las hijas de ambos, Ruth y Zulima .
A consecuencia de dicho alcance, el turismo Ford Sierra se desplazó lateralmente a la derecha de su trayectoria, colisionando contra el lateral izquierdo anterior de la tractora del vehíulo tipo camión, marca Leciñena, modelo CH 1150ALNS, matrícula H-....-HMB , conducido por Justiniano , vehículo en cuyo trance de adelantamiento se hallaba el Ford Sierra al ser colisionado, y que, por efecto de dicha colisión, describió un giro de más de 180ª, hasta quedar detenido oblicuamente, sentido Valencia, sobre el carril derecho.
Como efecto del accidente, el vehículo Ford Sierra sufrió daños de tal consideración que lo hicieron susceptible de su declaración de siniestro total,sin haber compormetido su propietario su reparación, habiéndosele adjudicado pericialmente, a su valor venal,el importe de 600,00 euros. Habiendo quedado acreditado que, a resultas del siniestro, Ruth -que ocntaba en aquella fecha 14 años, de edad- padeció una contusión a nivel de la órgita izquierda y latigazo cervical, lesiones de las que curó en catorce días (hallándose, durante los siete primeros, totalmente impedida para sus actividades habituales, y los siete últimos parcialmente impedida para su desarrollo-, no ha concurrido cumplida demostración de que la cervicalgia de la que poco después se asistía su madre, la Sra. Rebeca , y que era una patología que yña padecía como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido en fecha 20 de Mayo de 2003 -por el que había padecido un síndrome de latigazo cervical y una contusión lumbar, lesiones cuya estabilización conseguía en 365 días, desde aquel término inicial (20.5.2.003), habiendo estado durante todo dicho periodo impedida para sus ocupaciones habituales-, se viera agravada a resultas del de autos. Ha quedado determinado que Zulima -que el 22.6.2.003 contaba ocho años, de edad- no sufrió lesión alguna, así como que, al haber viajado como ocupante con ocasión del accidente de fecha 20.5.2.003, desarrolló ansiedad y fobia a viajar en coche, sin que haya alcanzado crédito que dichos efectos se exacerbaran a resultas del del 22.6.2.003, provocándole trastornos diversos, constando que con ocasión de la revisión médica a la que fue sometida la menor tras dicho siniestro, se mostró despreocupada ante el facultativo asistente.
Cuando, por intervención de agentes de la Policía Autonómica y por su requerimiento, Cesareo se sometió a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, que le fueron practicadas con un etilómetro de precisión, autorizado y calibrado, las mismas revelaron las tasas de 9,89 miligramos de alcohol por liro de aire espirado, a las 0.04 horas, y de 0,83 mgrs./l., a las 0.23 horas, evidenciando, durante aquella intervención, una severa limitación en el equilibrio y la estabilidad en la marcha, precisando del auxilio de los agentes de la autoridad y cayendo derribado en el trance de salvar la altura para incorporarse ala dotación policial, todo ello demostrativo de su estado de ebriedad.
Tras producirse el alcance -que motivó la detención del curso circulatorio, bien denso, en el tramo del conflicto, así como el que algún usuario se dirigiera hasta la posición del Ford Sierra y de sus ocupantes, de entre los que el conductor Sr. Belarmino resultó ileso-, el acusado Cesareo guió el BMW hasta sobrepasar el peaje redicado, aproximadamente, a 1 Km. del lugar del accidente, dónde fué interceptado porel conductor que resultó ser el agente de Mossos d'Esquadra titular del carnet profesional nº NUM000 , quien se hallaba franco de servicio, viajaba en compañía de su familia en su vehíuclo particular, vestía de paisano y había resuelto emprender el seguimiento del BMW tras observar la dinámica del accidente, que a punto estuvo implicarle.
Habiendo quedado afincado que, llegado dicho conductor hasta el BMW, en el que permanecían sus ocupantes, entre los que, además del Sr. Cesareo , se encontraban los también acusados Rita -en aquella fecha en estado de gestación de 25 semanas- y Víctor , siendo ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, el agente nº NUM000 les voceó la orden de que salieran del vehículo, y gritó ¡Policía!, no ha concurrido cumplida demostración de que combinara aquella reacción con la exhibición de su placa identificativa de su condición de agente de la autoridad, ni, por tanto, de que, con tal evidencia, los acusados adquirieran la representación de dicha cualificación, antes de hallarse ante el mencionado.
Ha quedado demostrado que el acusado Cesareo contendió físicamente, con el agente nº NUM000 , pero no que ello tuviera lugar al traducir, dicho acusado, su resolución de atentar contra la integridad física de aquél, sin que haya quedado desvirtuadoque el agente consiguiera la extracción del conductor acusado imponiéndosela, por la fuerza, provocando así el forcejeo en cuyo curso, y por la oposición de la fuerza física del Sr. Cesareo , pudo padecer el actuante contusiones en región temporal, izquierda y derecha, las erosiones lineales en región abdominal y en ambos antebrazos, a la altura del codo, y en región tibial anterior, y contusión en rodilla drecha, ni el que, advertida aquella escena por la Sra. Rita , susceptible de impresionarle a ésta una acción injusta contra Cesareo -y sin que se haya desmentido que el actuante se dirigiera a la mujer insultándola, tildándola de 'negra'-, la llevara a acometer al contrario, mordiéndole en la región inferior derecha, ausándole una erosión en dicha zona- lesión de la que, con las precitadas, el Mosso d'Esquadra nº NUM000 curó, tras recibir una primera asistencia facultativa, en catorce días, estando durante los siete primeros imposibilitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
No ha quedado acreditado que el acusado Víctor actuase alguna vía de hecho, material o positiva, contra dicho actuante.
El acto del juicio que se decide con esta Sentencia de instancia se celebró el 8.6.2.009'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a Cesareo , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379, del Código Penal - conforme a su redacción anterior a la dotada por L.O. 15/2003, de 25 de Noviembre- concurriéndole la atenuante analógica, 6ª, del artículo 21, de dicho texto legal , de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, apercibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad ó de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas (12,00 euros) insatisfechas, caso de impago de aquella pena peucniaria, y a a de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE AÑO Y UN DÍA, así como a que indemnice, a Belarmino , en la cantidad - global que, s.e., asciende a un total de 780,00 euros- por los daños en el vehículo de su propiedad, y a Ruth , en la cantidad de 840,00 euros, por las lesiones sufridas, cantidades que se incrementarán con el interés legal previsto en el art. 576, L.E.Civil , a devengar desde la firmeza de la presente resolución y hasta la fecha del completo pago de lo así debido, declarando la responsabilidad civil, directa y solidaria, de la entidad aseguradora CASER (antes MAAF SEGUROS).
Que debo absolver y absuelvo libremente a dicho acusado, así como a los coacusados Víctor Y Rita ,del delito de atentado a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y de la falta de lesiones, que se les ha coimputado.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Cesareo , de los delitos de omisión del deber de socorro y de daños, por los que ha venido acusado.
Se impone, a Cesareo , la obligación del pago de la cuarta parte de las costas procesales que se hayan devengado hasta esta instancia, y que, en su cómputo global, incluirán las derivadas de la intervención procesal de las acusaciones particulares, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rebeca , Ruth , Zulima y Belarmino y por la LETRADA DE LA GENERALITAT fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Cesareo , Víctor y Rita y la entidad aseguradora CASER S.A, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Único.Se aceptan los así redactados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de los de Tarragona en fecha 8 de Marzo de 2011 , se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Rebeca , Dña. Ruth , Dña. Zulima , D. Belarmino , acusación particular, alegando, en lo sustancial, el error en la valoración de la prueba y la necesaria tipificación, ámbito normativo, de los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra la seguridad en el tráfico en concurso ideal con un delito de conducción temeraria y un delito de daños y que, además, se proceda a una cuantificación de los daños personales en cuantía superior a la fijada en la sentencia.
La representación de la Generalitat igualmente impugna la sentencia de instancia al considerar, en lo sustancial, que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro y, además, que los hechos son constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, sin perjuicio de considerar que igualmente son constitutivos de una falta de lesiones.
El Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Igualmente la representación procesal de los acusados y la compañía CASER SA mantienen la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.
Segundo.-Centrado el objeto del gravamen que se predica en este recurso de apelación, conviene precisar que su análisis se corresponde con la individualización de cada uno de los recursos si bien, y aunque lo sea de forma anticipada, afirmando que en modo alguno pueden prosperar.
Tercero.El recurso interpuesto por la acusación particular se basa en un alegato respecto al error en la valoración de la prueba que reconduce a un error en el ámbito normativo al considerar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de contra la seguridad en el tráfico en concurso ideal con un delito de conducción temeraria y un delito de daños todos ellos imputados al acusado Sr. Cesareo . El argumento esgrimido se centra en que ateniendo a que el acusado circulaba por una vía en el que el tráfico era denso, iba a una velocidad excesiva, ostensiblemente excesiva, por lo que es aplicable el artículo 384 del CP , así como el delito de daños del que nada se dice salvado el concurso ideal que genera la parte recurrente entre el delito contra la seguridad en el tráfico, conducción temeraria y delito de daños dolosos.
La tesis sostenida por la parte recurrente requiere de una previa aclaración. Sin duda nos enfrentamos a unos hechos ocurridos en fecha 22 de junio de 2003, esto es, sin que en modo alguno se encuentre vigente la LO 5/2010 y, además, con un relato de hechos que aparece incólume en el que nada, absolutamente nada, se refleja respecto a una velocidad excesiva y/o tráfico denso, hecho nuclear en el que basa la parte recurrente la denuncia del error normativo. Y siendo incólumes los hechos probados debe destacarse que no es en modo alguno la primera vez en la que nos enfrentamos ante el problema de los concursos en el ámbito de los delitos contra la seguridad en el tráfico. Todos los delitos recogidos en el capítulo guardan una estrecha relación entre sí, esto es, entrañan una anticipación de la protección penal de la vida e integridad de las personas a las que las conductas peligrosas previas, siendo además los riesgos de similar naturaleza. Por ello, cuando una sola acción pueda encuadrarse en más de un tipo nos encontramos generalmente en el llamado concurso de leyes. Este es el caso de la relación entre los delitos contemplados en los artículos 379 , 380 y 381 del CP . Es el supuesto, ad exemplum,de una conducción manifiestamente temeraria realizada bajo la influencia de sustancias que disminuyen la capacidad de atención y que provoca un peligro concreto para la vida de un tercero que encaja en los tipos previstos en el artículo 379 y 380 CP aplicando sólo este último que consume el desvalor del anterior ( en la actualidad el propio artículo 380, 2º avala esta solución). Y lo mismo sucede en relación con los delitos del artículo 379 y 380 CP con el artículo 381, el desvalor de éste último consume al de los anteriores. Es cierto, empero, que podría entenderse aplicable un concurso ideal de delitos entre una conducción temeraria ( artº 380 CP ) y la conducción bajo la influencia de sustancias que afectan a la capacidad del conductor ( artº 379 CP ), sin embargo, la circunstancia excepcional que supone el que se sancionen hechos imprudentes sin resultado, unido al dato de que en general en estas conductas se hace abstracción del número de riesgos creados, permite considerar que con la sanción del delito más grave queda suficientemente captado el desvalor del hecho. Sólo en el caso de que concurra la lesión debe aplicarse el artículo 383 CP anterior a la reforma que se produjo en el año 2007, es decir, sancionando la infracción más grave (alternatividad) que establecía que 'Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado'.La solución, reiteramos, a favor del concurso de leyes en alternatividad enerva mayores consideraciones en tanto que la juzgadora de instancia, partiendo de los hechos probados, efectúa una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal con aplicación del concurso de leyes por alternatividad al que hemos hecho referencia. El motivo es inconsistente.
El segundo de los motivos guarda relación con la fijación de la reparación del daño personal de las perjudicadas. En concreto, la parte recurrente sostiene que no se ha producido una correcta valoración de la prueba toda vez que por la juzgadora 'a quo' no se ha aplicado el baremo de accidentes de tráfico. Así, y concretando las cuantías, se reclama para el Sr. Belarmino la cantidad de 3.000 eurosque se corresponde con el presupuesto de reparación del vehículo; respecto a la Sra. Rebeca la cuantía de 3.000 euroscuando en la sentencia no se hace (sic) mención alguna a una cuantía concreta cuando obra en las actuaciones informe forense (folios 109 y 167) que establece un periodo de curación de 45 días de los cuales 30 fueron impeditivos y otros 15 no impeditivos; respecto a Dña. Ruth la cuantía de 1.800 eurospues debe valorarse un plus de daño moral que aumentaría la cuantía otorgada; respecto a la menor Zulima se reclama la cuantía de 1.000 eurosal considerar reparable el daño psicológico padecido. Por último, de dichas cantidades se pretende la condena directa de la Cia Aseguradora CASER a la que se le debería imponer los intereses previstos en el articulo 20 de la LCS .
El motivo requiere de una necesaria concreción respecto a lo resuelto en la sentencia. En primer lugar, la sentencia concreta que el vehículo Ford Sierra , matrícula H-....-HB , propiedad del Sr. Belarmino , sufrió unos daños de tal consideración que han supuesto su calificación de siniestro total sin haber comprometido su propietario a su reparación. Con base a lo anterior la juzgadora 'a quo' en su fundamento séptimo resuelve la controversia atendiendo al valor venal del vehículo y con base motivadora la doctrina de esta propia Audiencia Provincial de Tarragona (sentencia de 23 de mayo de 2001 ) para concluir que en los casos en los que únicamente se aporta un presupuesto o tasación teórica del costo presumible del arreglo, cuando este no se ha realizado, debe, en conclusión, abonarse el valor venal del vehículo a los efectos de no generar una desproporción objetiva entre el daño y las consecuencias de su reparación. La solución ofrecida por la juzgadora es 'ad incio'razonable y compartida por la sala. En efecto, la sentencia de instancia aplica el valor venal y un 30% de incremento por valor de afección con clara pretensión moderadora de la responsabilidad. Ahora bien, la sala no comparte la cuantificación económica respecto a los daños personales. La sentencia fija la cuantía a favor de Ruth la cantidad de 840, 40 euros por las lesiones sufridas sin que haga mención alguna a otro tipo de reparación del daño. Dicha cuantía parte de tener por probado que Ruth , que contaba con 14 años, habría sufrido una contusión a nivel de la órbita izquierda y latigazo cervical, lesiones que tardaron en curar 14 días (7 días impeditivos). En cambio, se parte de que no concurre lesión alguna en la Sra. Rebeca pues se afirma que ya padecía una patología anterior y no se acredita la agravación. Y, por último, se parte de que Zulima (8 años de edad) no sufrió lesión alguna. No obstante, el criterio restrictivo de la juzgadora no se comparte pues, por una parte, ciertamente no es en modo alguno necesario acudir al baremo como una tasación indemnizatoria pero, en segundo lugar, el negar indemnización a la Sra. Rebeca y a Zulima aparece poco razonable si atendemos a los propios partes médicos emitidos. No cabe duda, se comparte, que respecto a la Sra. Rebeca concurre un hecho anterior que originó unas lesiones. Ahora bien, es lógico, y así lo confirma la documental, que se pueda establecer una agravación de las lesiones fruto del impacto sufrido. Esta agravación, que ha generado unos 45 días de incapacitación, de los cuales 30 fueron impeditivos y otros 15 no impeditivos, deben ser objeto de reparación si bien ponderando la posible repercusión de la lesión anterior con lo que la sala considera adecuada una cuantía de 1.000 euros. Y respecto a la menor Zulima tampoco se comparte el criterio restrictivo acerca de la inexistencia de repercusión alguna de los hechos en su propio estado de ánimo pues debería llegarse a una comunis opinioque un hecho traumático como es el impacto de un vehículo debe necesariamente repercutir en la menor si bien entendido en la cuantía de 300 euros como límite de reparación de un daño moral inherente al suceso. Lo anterior, claro está, parte de confirmar la cuantía indemnizatoria fijada en favor de Ruth . En suma, cuantías indemnizatorias que no parten del baremo y sí, en cambio, de una ponderación de los hechos, el impacto de los mismos, y las lesiones objetivadas en cada caso. Por último, cuantías, las otorgadas en instancia y las que ahora se constatan, que deberán incrementarse en el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente respecto a las indemnizaciones otorgadas a cada uno de los perjudicados. En suma, el recurso debe ser parcialmente estimado en cuanto a las cuantías fijadas por las lesiones.
Cuarto.El recurso de la Letrado de la Generalitat se sustenta en solicitar una sentencia de condena respecto a todos los acusados, aún los absueltos en la instancia, de un delito de atentado a un agente de la autoridad en concurso con una falta de lesiones, y, además, la comisión de un delito de omisión del deber de socorro, ciertamente éste únicamente imputado al Sr. Cesareo . El motivo normativo no puede tener favorable acogida.
Inicialmente debe hacerse una expresa mención al ámbito de esta segunda instancia y los límites de la misma en el ámbito, posibilidad, de una sentencia de condena respecto a unas personas absueltas en la instancia. En efecto, hasta la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de septiembre , la doctrina sobre las garantías de la segunda instancia penal desarrollada por el Tribunal Constitucional ni compartía el fundamento ni, en consecuencia, era coextensiva con la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) pese a que, a partir de la STC 167/2002 , dicha doctrina se hubiera construido precisamente a partir de la jurisprudencia de Estrasburgo. Tales diferencias permitían explicar las sucesivas condenas a España en esta materia impuestas por el Tribunal europeo en los últimos años. Prueba de lo anterior es que la reciente STEDH de 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España , una vez más, y van cuatro, se condena a España por la revocación de un pronunciamiento absolutorio en apelación. Y, poco menos de un mes después, la STEDH de 22 de noviembre 2011, asunto Lacadena Calero c. España , vuelve a condenar a España en un caso de condena por parte del Tribunal Supremo ante sentencia absolutoria dictada en la primera instancia (Audiencia Provincial).
Y si lo anterior ya es relevante, al caso concreto, y por lo que se refiere a las condenas interesadas, decíamos, el recurso debe ser desestimado. El delito de omisión del deber de socorro requiere, situación típica, 'persona desamparada y en peligro manifiesto y grave'. Lo anterior supone (1) la persona desamparada, el sujeto pasivo, no puede, por sí mismo y sin ayuda de los demás, salir del peligro en el que se encuentra, por ello, si concurren más personas para salvarlo y entre ellas ya se puede considerar que el salvamento va a ser fructífero la nota de desamparo falta y decae, por tanto, el tipo; (2) peligro manifiesto y grave, es decir, se trata de un peligro que acecha a una persona y a su integridad física y mental y también a su libertad y seguridad. En el caso concreto, y como acertadamente apunta la juzgadora de instancia hace hincapié en que el conductor, Sr. Belarmino , afirmara que no habría sufrido lesiones y que tenía inmediata sensación de auxilio por particulares, Mossos D'Esquadra y ambulancia.
No mejor suerte compadece al segundo de los motivos referidos a la imputación de un delito contra el orden público y lesiones. Coadyuvando con las limitaciones en esta segunda instancia respecto a la sentencia absolutoria ya mencionadas, al caso concreto, la sala comparte el criterio mantenido por la juzgadora (fundamento tercero) respecto a la posible confusión generada por la intervención de una persona que acude en un vehículo no logotipado y sin estar uniformada, sin posibilidad auditiva de entender que se trataba de un policía y, en definitiva, la actitud defensiva que excluiría cualquier elemento volitivo respecto al tipo penal que se postula. En suma, todo lo anterior no conduce a desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat.
No cabe hacer un especial pronunciamiento respecto a las costas en esta segunda instancia.
Visto lo anterior,
Fallo
Que ESTIMANDO en parteel recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca , Dña. Ruth , Dña. Zulima , D. Belarmino , y con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalitat, frente a la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Tarragona , declaramos:
1) Condenar Don. Cesareo y a la compañía aseguradora CASER, como responsable civil directo y solidario, a las siguientes cuantías:
- 1.000 euros a favor de la Sra. Rebeca .
- 300 euros a favor de Zulima .
2) Condenar a la compañía aseguradora al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago respecto a cada una de las cuantías otorgadas a los perjudicados ya lo fueran en instancia o ahora en segunda instancia.
3) Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.
4) No cabe hacer un especial pronunciamiento respecto a las costas en esta segunda instancia.
Notificar la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
