Sentencia Penal Nº 203/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 413/2011 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 413/11-APPRA

P.A. : 33/10

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A nº 203/13

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 413/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 33/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de coacciones a la mujer, un delito de daños, tres faltas de injurias y una falta de vejaciones; siendo parte apelante Luciano , representado por la Procuradora doña Ángela Romero Aguilar y defendido por la Abogada doña Begoña Toro García; y partes apeladas Sonia , representada por la Procuradora doña Carme Gros Dïaz y defendida por el Abogado don Sergi Soler Bertolín; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 10 de mayo de 2011 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luciano como autor responsable de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 172 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año; y como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago. Que debo absolver y absuelvo a Luciano del delito de injurias del que venía acusado por la acusación particular y de las faltas de injurias del mismo tipo penal y falta de vejaciones de los venía acusado por el Mº Fiscal. Que se impone a Luciano la obligación de indemnizar a Sonia en la suma de 1.797,82 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC , hasta su total pago. Que se impone al acusado la obligación de pagar la miad de las costas causadas, al haber resultado en parte absuelto, declarando la mitad de las causadas de oficio'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Luciano en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra abslutoria, o subsidiariamente que se le condenara por una falta de vejaciones y otro de injurias a la pena de 8 días de localización permanente por cada una de ellas.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Sonia y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO :Se alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El principio constitucional de la presunción de inocencia recogido en el art. 24,2 de la C.E . supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso es evidente que no se vulneró aquel derecho, por cuanto en el juicio se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Sonia , de Pablo Jesús , de Gabriela , de Montserrat y del agente de la policía local nº NUM000 de Sant Quirze del Vallés que fue valorada por la Juez de lo Penal, junto con la declaración del propio acusado, para formar su convicción condenatoria tanto en lo relativo al delito de coacciones, como en lo relativo al delito de daños (respecto de éste se efectuó una inferencia lógica con base a los indicios que consideró probados por la referida testifical); ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como el verdadero motivo que analizaremos a continuación.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En cuanto al delito de coacciones, a pesar de que en los hechos probados de la sentencia recurrida se recogieron erróneamente algunos extremos mas propios de la fundamentación jurídica, lo cierto es que de la lectura de los mismos se desprende que la Juez 'a quo' consideró probado que el ahora recurrente y Sonia estuvieron casados, que alrededor del mes de octubre de 2010 la pareja decidió separarse, que el acusado se opuso y que a partir de finales del mes de diciembre de 2010 hasta el día 9 de enero de 2011, con motivo de la firma de los documentos de la separación matrimonial, aquel ejecutó una serie de episodios de acoso a Sonia ; concretamente que el día 28 de diciembre de 2010 la persiguió con el coche bajo el argumento de haber estado hablando, viéndola salir luego con su amante; que el día 8 de enero de 2011 llamó por teléfono a sus hijas Gabriela y Montserrat (mayores de edad) diciéndoles '¿sabes que tu madre está follando con su amigo? ¿Sabes cuando llegará de follar?, tu madre es una perra caliente, le puedes decir que se pudra en el cementerio'; que el día 8 de enero de 2011 al salir Sonia de un restaurante en que había estado con su amigo Pablo Jesús , el acusado la estaba esperando y al verla se dirigió a ella gritándole expresiones tales como 'asquerosa, zorra, hija de puta, que después de tirarme a la Felisa, iba a casa y tu me la chupabas', 'acuérdate del niño que mataste', refiriéndose a un aborto que tuvo; que a continuación fue persiguiendo en su coche al que conducía Sonia , dándole golpes por detrás, hasta que ella se dirigió a la comisaría; que a una hora indeterminada de la madrugada del 9 de enero el acusado se dirigió al amigo de su esposa ( Pablo Jesús ) y refiriéndose a su esposa le dijo 'dale por el cuelo que le gusta mucho'; que en la madrugada del día 9 de enero de 2011 el acusado acudió a la discoteca Marithé de Sabadell en la que se encontraba su hija Montserrat y delante de sus amigos le dijo repetidamente 'tu madre es una puta y una hija de puta', echándolo del local los agentes de seguridad.

La Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en la declaración de Sonia , de sus hija Gabriela y Montserrat y de Pablo Jesús , a los que dio plena credibilidad.

Revisada la prueba practicada mediante el visionado del CD que contiene la grabación del juicio comprobamos que los testigos referidos declararon en esencia en el juicio en el sentido expuesto en la sentencia.

La apelante impugna esa valoración alegando que el acusado no se opuso a la separación por cuanto el divorcio se tramitó de forma amistosa y que no habían quedado probado actos de seguimiento y control a la mujer.

En cuanto a la no oposición del acusado a la separación no debe confundirse la tramitación amistosa del divorcio, con la actitud del acusado frente a esa situación, porque en el juicio oral reconoció 'que no aceptaba la situación de separación', hasta el punto de abocarle a problemas psicológicos; por lo que fue razonable considerar que la actuación del acusado declarada probada se debió a la no aceptación de la separación (el acusado se refirió varias veces al amigo de su mujer como 'su amante').

Por otra parte el acusado si bien negó los hechos en su conjunto, reconoció que persiguió a su esposa con el coche el día 28 de diciembre de 2010 cuando iba acompañada de su amigo y si bien se barajó la fecha 22 de diciembre de 2010, el propio acusado declaró que fue el día 28 de diciembre, día de la firma de los documentos de la separación en el despacho del Abogado, manifestando que estuvieron hablando y luego la vio en el coche con su amante y que lo que pretendía era obtener su DNI para un trámite del seguro de Sanitas; el acusado si bien negó haber referido a sus hijas las frases que se declararon probadas, reconoció que un contexto diferente les había dicho que su madre creía que tenía quince años y parecía una perrita caliente.

Debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y teniendo en cuenta las manifestaciones expresadas del acusado, la credibilidad otorgada a Sonia , a sus hija y a su amigo Pablo Jesús fue plenamente razonable, por lo que carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser mantenida.

En la actuación del acusado durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 28 de diciembre de 2010 y 9 de enero de 2011 se dieron los elementos configuradores del tipo de coacciones, por cuanto a raíz de la firma de los documentos de la separación matrimonial sometió a la esposa a seguimientos con el coche, a encuentros buscados al salir aquella de un restaurante con un amigo, a increparla de forma insultante en la vía pública, a llamadas por teléfono a su casa manifestándole a sus hijas las expresiones insultantes descritas relativas a su madre, acudiendo incluso a la discoteca en la que estaba una de las hijas para proferir expresiones insultantes acerca de su madre, dirigiéndose también al amigo de la mujer para referirle expresiones obscenas relativas a su gustos sexuales.

Durante ese periodo temporal el acusado sometió a su esposa a una enorme presión ejercida directamente sobre ella (persecuciones, insultos e incluso causándole los daños en el coche a los que nos referiremos mas adelante) o indirectamente a través de su círculo íntimo (llamando a la casa y manifestándole a las hijas las expresiones insultantes hacia ella antes referidas, así como manifestándole a su amigo las expresiones que también han quedado expuestas relativas a los gustos sexuales de ella); esa actuación afectó sin duda a la libertad de obrar de la mujer (bien jurídico protegido por el tipo) al incidir el acoso descrito en el desarrollo de su vida diaria aunque el acusado no lograra que aquella cejara en su intención de separarse, ni que dejara de relacionarse con su amigo; dándose la violencia exigida por el tipo en la modalidad intimidatoria (vis compulsiva), por cuanto no puede entenderse de otra manera la situación, provocada directamente por el acusado, en la que se vio inmersa la mujer en el periodo de tiempo citado.

Ahora bien, consideramos que no se dio la continuidad delictiva apreciada en la sentencia recurrida.

En efecto, en el presente supuesto si contempláramos aisladamente cada uno de los actos cometidos por el acusado no se darían todos los elementos exigidos para la configuración del tipo de coacciones; sin embargo, todos los elementos integradores del tipo se desprenden de la acumulación de actos del acusado, de cuya valoración conjunta se infiere la intención de limitar la libertad de obrar de su esposa, la afectación de esa libertad y la existencia de la violencia (en la modalidad de vis compulsiva), hasta el punto de considerar la acción típica coactiva como un todo en el que se comprenden cada uno de los actos realizados en distintos días.

Consecuentemente, no puede acudirse a la figura del art. 74 del C.P ., debiendo calificar toda la actuación del acusado como un único delito de coacciones leves a la mujer del art. 172,2 del C.P .

Por ello, procede condenar al acusado a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo ( art. 56 C.P .) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día (individualizamos la pena en el mínimo legal).

En la sentencia recurrida, inexplicablemente, no se impuso la pena accesoria de prohibición de aproximación a la mujer. La referida pena es preceptiva conforme a lo establecido en el art. 57,2 del C.P ., por lo que por aplicación del principio de legalidad,debemos imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Sonia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado por un tiempo de un año y seis meses (mínimo legal).

Por lo anterior procede estimar parcialmente el submotivo del recurso y revocar parcialmente la sentencia en los términos expuestos.

TERCERO: En cuanto al delito de daños,en la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado entre las 3 de la madrugada del día 8 de enero y las 11 horas de la mañana del día 9 de enero de 2011, causó daños al vehículo propiedad de la esposa marca Toyota matrícula .... QLB , cuando estaba aparcado en un descampado situado en la C/ Poble Bubí en la zona de los Merinales de Sabadell, consistentes en rotura de los dos retrovisores y pinchazo en la rueda delantera izquierda; haciéndole dos inscripciones en la chapa del capó con el término 'puta', habiendo sido valorados esos daños en 1.797,82€.

La apelante discrepa tanto de la valoración de los daños causados, como de la autoría de los mismos.

En cuanto a la valoración, es cierto que el agente de la policía local de Sant Quirze de Vallés declaró en el juicio que cuando realizó el acta de inspección de daños la denunciante le dijo que algunos daños que presentaba el coche derivaban de un accidente anterior, pero también es cierto que los daños que concretamente se especificaron en la hoja obrante al folio 26 son daños en los dos retrovisores, en la rueda delantera izquierda (pinchada) y dos inscripciones con la expresión 'puta', adjuntándose fotos; esos daños se corresponden con los referidos por Sonia en la ampliación de denuncia interpuesta a las 13,39 horas del día 9 de enero de 2011 (diferentes desperfectos, como la rueda delantera izquierda pinchada, los espejos retrovisores dañados y las dos inscripciones).

En el acto del juicio oral, la defensa no preguntó al agente de policía que compareció como testigo, si había incluido en la hoja algunos de los daños ajenos a la denuncia.

Con base a la referida acta de comprobación de daños se efectuó la tasación obrante al folio 39, la cual aunque en el escrito del recurso se dice que pudiera haberse impugnado, no sólo no se impugnó, sino que fue propuesta como prueba documental por la propia defensa al interesar la reproducción de todos los folios unidos al procedimiento.

Consecuentemente, debemos mantener la valoración de los daños efectuada en la sentencia al corresponderse con la referida tasación judicial no impugnada.

En cuanto a la autoría de los daños, si bien es cierto que no existió prueba directa, se practicó suficiente prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia del acusado.

En la sentencia recurrida se valoraron como indicios: el hecho de que el acusado no aceptara que la esposa siguiera con los trámites de divorcio, que la persiguiera repetidamente con su coche, que la insultara llamándola 'puta' y la vejara en presencia de su amigo, que los daños se produjeran entre las 3 horas de la madrugada y las 11 horas del día siguiente después de haber acudido a la comisaría Sonia para denunciar los seguimientos con el coche, que por ello el acusado conocía sus itinerarios, y que estuvieran estampados en el coche por dos veces la expresión 'puta' que el acusado venía usando para referirse a su esposa.

A través de la valoración conjunta de esos indicios se infirió que el acusado esperó que la mujer saliera de la comisaría a la que había acudido para denunciar que la estaba persiguiendo con el coche y que la siguió hasta el descampado en la que estacionó el vehículo, amparándose en la soledad del lugar para producir los desperfectos y rayar la chapa del capó delantero y la parte trasera con el término 'puta'.

La inferencia efectuada en la sentencia recurrida es plenamente razonable por cuanto no sólo se produjeron los daños en los retrovisores y en la rueda, sino que se realizaron dos inscripciones en el coche utilizando una expresión que venía siendo usada por el acusado para referirse a su esposa, tanto cuando hablaba con sus hijas, como cuando hablaba con ella; consecuentemente al efectuarse una lógica inferencia relativa a la autoría del acusado, partiendo de unos indicios probados, la conclusión probatoria debe ser mantenida.

El submotivo debe ser desestimado.

Por lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos en el anterior fundamento.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en fecha 10 de mayo de 2011 en Procedimiento Abreviado número 33/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución dejando sin efecto la apreciación de la continuidad delictiva en el delito de coacciones, por lo que CONDENAMOS a Luciano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de coacciones leves a la mujer, no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, imponiéndole por aplicación del principio de legalidadla pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Sonia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre por un tiempo de un año y seis meses , mantenemos la condena por el delito daños, así como la responsabilidad civil y el pronunciamiento sobre costas procesales; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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