Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 99/2013 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100334


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 99/2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 324/2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 203/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a trece de Mayo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª DEL PILAR VIVED DE LA VEGA, en representación de D. Emiliano , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 27, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14/01/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Condeno al acusado Emiliano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia en el delito de Hurto de Uso y la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de Hurto de Uso, un delito de Atentado y un delito de Conducción Temeraria, en concurso ideal, con dos delitos de Lesiones imprudentes, asimismo definidos, a la pena, por el delito de HURTO DE USO, de multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 2 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, por el delito de ATENTADO, la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por del delito de CONDUCCION TEMERARIA EN CONCURSO CON LESIONES IMPRUDENTES, la pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con aplicación del art. 47 del CP ., con pérdida de vigencia del permiso que le habilite para conducir y al pago de las costas.

Debiendo indemnizar a Justino en la cantidad de 1500 €, valor venal de la furgoneta Mercedes Benz de su propiedad. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que sobre las 2'30 horas, del día 29 de mayo de 2.008, una persona que no ha quedado probado fuera el acusado Emiliano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme, de fecha 21 de agosto de 2007, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Aranjuez , por un delito de Hurto, a la pena de multa de cuatro meses, cuando se encontraba en la C/ Valdebernado de Madrid, guiado de un ánimo de ilícito lucro, se dirigió a la furgoneta Nissan Vanette, matrícula Q-....-UD , propiedad de Teodulfo , rompiéndole el bombín de la puerta del conductor, sin hacerse con nada de valor de dicho vehículo, luego se dirigió al Tata Sumo, matrícula H-....-HK , propiedad de Juliana , al cual rompió el bombín de la puerta del conductor, donde se apoderó de un cinturón de cuero. Los daños en las cerraduras ascendieron a 90 €, respectivamente.

El acusado sobre las 6'OO horas del día 29 de mayo de 2.008, cuando se encontraba en la C/ Florencia de Madrid, accedió al interior de la furgoneta Mercedes Benz, matrícula F-....-AF , propiedad Justino , sin que conste el empleo de fuerza y una vez en su interior puso el vehículo en marcha, circulando con él, siendo localizado por miembros del CNP, a bordo de la citada furgoneta, por lo que, procedieron a interceptarlo y darle el alto, momento en que el acusado, de forma brusca embistió con el vehículo que conducía a los Agentes NUM000 y NUM001 , que lograron esquivarlo arrojándose al suelo, causándose lesiones, impactando contra el vehículo policial, poniendo en grave riesgo la vida de los mismos, dándose a la fuga a gran velocidad, saltándose semáforos en fase roja siendo perseguido por los Agentes en dos vehículos, a los que golpeó intentando sacarlos de la carretera y frenado bruscamente, causando lesiones a los Agentes NUM002 y NUM003 , perdiendo finalmente el control de la furgoneta, saliéndose de la vía y dando una vuelta de campana, procediendo a su detención, empleando la mínima fuerza imprescindible y ocasionando lesiones al Agente NUM004 .

Como consecuencia de lo anterior el Policía Nacional NUM000 , sufrió policontusiones que precisaron, periódicas asistencias facultativas, necesitando tratamiento médico consistente en collarín cervical y antiinflamatorios, tardando en curar 15 días impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical leve, por lo que no reclama. El PN. NUM003 , contusiones, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, sin impedimento y sin secuelas, por lo que no reclama. El PN. NUM001 , fractura del 2° dedo del pie dcho., que requirió para su sanidad de periódicas asistencias facultativas, con tratamiento médico consistente en inmovilización de la fractura, tardando en su curación 45 días impeditivos, por lo que no reclama. El PN. NUM002 , policontusiones, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días, impeditivos, por lo que no reclama y el PN. NUM004 , herida incisa de 1 ctm. en 3° dedo de la mano dcha., que requirió de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, por lo que no reclama.

La furgoneta Mercedes, F-....-AF , fue declarada siniestro, cuyo valor venal, ascendió a 1.500 €.

Los vehículos policiales matriculas BYC-....-BY y LVT-....-LV , tuvieron daños por importe de 1.761,58 y 1.637,35 € respectivamente, que no se reclaman'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Emiliano contra la Sentencia de 14 de Enero de 2013 y se invocan como motivos: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación como cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

Que la instrucción no era excesivamente compleja, demorándose ésta dos años para recibir las declaraciones y peritajes necesarios para determinar el valor de los daños causados a las víctimas y a los agentes de Policía Nacional en la persecución posterior. Posteriormente, menospreciando un testigo la acción judicial, se produjo un retraso a la hora de celebrar el juicio.

Alternativamente, en caso de no entenderse cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, solicitamos de la Audiencia que respecto del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 en concurso ideal con dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 y 2, penados por el 382 del mismo Código, se le reduzca la condena a mi representado a la mitad inferior de la pena prevista para dicho delito, pues consideramos que el Juez a guo no aplica correctamente el artículo 66.1 del Código Penal , ('Por todo ello, se le impondrá la pena de prisión de un año y seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con aplicación del artículo 47 del CP , con pérdida de vigencia del permiso que le habiite para conducir y todo ello en relación con el artículo 66.1 CP '), cuando este artículo señala expresamente que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito, y el Juzgador ha aplicado erróneamente dicho artículo, pues las mitades de la condena de privación de libertad es de un año y tres meses y la mitad de la privación del derecho de conducir es de treinta meses.

Atenuante de drogodependencia, del articulo 20.2 en relación con el 21.1 C.P .

Finalmente, en caso de estimarse que la atenuante de dilaciones indebidas es cualificada o acogerse la atenuante de drogodependencia, (serían dos atenuantes entonces), rogamos del Tribunal que aplique el artículo 66.2 del Código Penal y reduzca las penas en un grado, (o si lo estima, en dos), solicitando que la condena impuesta quede reflejada del siguiente modo:

. Por el delito de hurto de uso de vehículo a motor la pena de 6 meses de multa a dos euros diarios, que figura en Sentencia.

. Por el delito de atentado contra agente de la autoridad, la pena privativa de libertad de un año de prisión, por ser la pena máxima del grado inferior a la fijada por el Código.

. Por el delito de conducción temeraria, la prisión de 6 meses y la prohibición de conducir por un año.

SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas:

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso. si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En cuanto a las dilaciones indebidas para su apreciación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS 3.3.2009 , 17.3.2009 ), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.

Pues bien, como relata la juzgadora de instancia y, en lo que se refiere a la imputación a los tribunales del retraso (no a la voluntaria incomparecencia de los testigos), las dilaciones existentes no son ni clamorosas ni extraordinarias a la luz de los hechos y del tiempo transcurrido.

Primero porque entre los hechos y la calificación, transcurrieron menos de dos años (razonable por cuanto, si bien técnicamente la instrucción no es muy compleja, el número de perjudicados era elevado, ya perjudicados civiles como agentes lesionados).

Segundo, porque entre el primer y último señalamiento transcurren meses.

Por lo tanto, las dilaciones se producen en el señalamiento como recoge la juzgadora de instancia y determinan la aplicación de la atenuante simple.

Respecto de la atenuante-eximente de drogadicción:

Tal y como se recoge en la sentencia, no constando ni siquiera la ingesta a la fecha de los hechos, y siendo carga de la parte de quien lo alega, la resolución es conforme a derecho.

TERCERO.-Dado que como primer motivo del recurso se invoca no aplicación como cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas; este Tribunal debe señalar que Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

A la fecha del juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, es claro que ha existido una demora extraordinaria en el enjuiciamiento que no se explica ni por la complejidad de la causa ni por la conducta del acusado, suponiendo la vulneración del derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».

En el presente supuesto y a la vista de las actuaciones, no se considera que se haya producido infracción del ordenamiento jurídico imputable al órgano jurisdiccional, como para entender que se hayan producido unos retrasos de intensidad extraordinaria o de dilaciones clamorosas, ya que entre la causación de los hechos y la calificación jurídica no transcurren dos años teniendo en cuenta el número de perjudicados; y después en el periodo de enjuiciamiento transcurren menos de dos años, teniendo en cuenta los dos señalamientos y tampoco no son imputables al órgano de enjuiciamiento.

De ahí que la consideración de tal atenuante como ordinaria sea ajustada a derecho.

En relación con la no aplicación de la atenuante de drogadicción, tampoco puede prosperar el motivo, ya que no se ha practicado prueba que acredite tal estado; y ello a la vista de la jurisprudencia existente en la materia; así la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 22-7-2005, núm. 961/2005 EDJ2005/139916 ; de 26 de marzo de 1997 EDJ1997/10338 , 5 de marzo EDJ1998/777 , 27 de febrero EDJ1998/772 y 20 de marzo de 1998 EDJ1998/1298 , y, 5 EDJ1999/966 Y 24 de febrero de 1999 EDJ1999/886 ), habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:

a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el arto 20.1 CP vigente EDL1995/16398, o bien el arto 8.1 del CP anterior EDL1973/1704, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penal mente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP EDL 1995/16398), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo arto 8.1 CP de 1973.

b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del arto 21.1 CP vigente EDL1995/16398 , o la misma del arto 9.1 CP derogado EDL1973/1704, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

c) Para los demás casos la moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del arto 21.20 CP EDL 1995/16398 -o la atenuante analógica del arto 9.10 CP anterior EDL 1973/1704 - siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.

La STS de 16-5-2005, núm. 630/2005 EDJ2005/90220 , explica que la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2a EDL1995/16398 exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2a EDL 1995/16398 exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto.

Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004 , en la que se reitera que 'para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anular/as, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.

De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.

No se acredita mediante prueba documental o pericial nada sobre su drogadicción.

Por ello las penas impuestas están dentro de los límites fijados en el art. 66 del Código Penal y por ello el recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra Sentencia dictada con fecha 14/01/2013 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 324/2010 por el JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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