Sentencia Penal Nº 203/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 203/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1663/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100178

Núm. Ecli: ES:APC:2014:593

Núm. Roj: SAP C 593/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0001078
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001663 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2013
RECURRENTE: Jose Pedro
Procurador/a: FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO
Letrado/a: PAULA RODRIGUEZ FERRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/A SR./SRA
Presidente:
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrada/o
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
==========================================================
En A CORUÑA, a ocho de Abril de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, en representación
de Jose Pedro , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000148 /2013 del JDO. DE LO PENAL
nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO
FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 02/09/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO ATENUANDO DE LESIONES, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a Baldomero , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA MALTRATO DE OBRA, a la pena de MULTA de QUINCE DIAS a razón de una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se hace expresa condena en costas, por mitad, incluidas las costas de la acusación particular en el caso de Jose Pedro , sin que en el caso de Baldomero puedan exceder las que correspondería imponer en un juicio de faltas.

Ambos, conjunta y solidariamente, deberán abonar a Ezequiel , en concepto de responsabilidad civil, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de ser simplemente matizado en los términos siguientes: Ha quedado probado y así se declara que entre las 17:00 horas y las 17:15 horas del día 24 de enero de 2011 Baldomero de 47 años de edad y Jose Pedro de 24 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en fechas 12/12/2008 y 10/07/2009 por delitos de violencia doméstica y de género, maltrato habitual y conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, mantuvieron una discusión en el aparcamiento del centro comercial Alcampo sito en Ferrol. En el curso de la misma, después de que Baldomero insultara y retara repetidamente a Jose Pedro , éste se dirigió a él y ambos se enzarzaron y acometieron mutuamente. Llegaron a caer sobre el vehículo Renault Clío, matrícula K....KK , propiedad de Ezequiel , que en ese momento estaba estacionado en el aparcamiento del establecimiento comercial. Causaron al vehículo la rotura del faro trasero del lado izquierdo y la pérdida del embellecedor del limpiaparabrisas trasero, desperfectos valorados en 341,60 E.

A consecuencia de tales hechos Baldomero sufrió una erosión nasal y facial en malar derecho, una erosión en codo izquierdo y una herido inciso contusa en la región pretibial derecha, herida para cuya sanación precisó de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con grapas y su posterior retirada, invirtiendo en su curación 8 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le resta como secuela una cicatriz de unas dimensiones de 1 x 0,5 cm en pierna derecha tercio medio cara anterior.

No consta que Jose Pedro sufriera herida alguna como consecuencia de los hechos descritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.



SEGUNDO.- No se ha probado que el apelante actuase en legítima defensa, pese a estar demostrada la grave provocación de su oponente, ya que en la relativa confusión de lo ocurrido ni tan siquiera un testigo pudo determinar quien había iniciado la agresión, sino que describió ambiguamente lo ocurrido diciendo que los contendientes se enzarzaron en una pelea.

Aun así, demás está decir que alguien inicia esa pelea o agrede inicialmente y en este caso todo parece indicar que debió ser el provocador, al punto de que se llega a reprochar al ahora apelante que no hiciese caso omiso de las provocaciones.

El argumento habitual en estos casos es identificar lo ocurrido como una riña mutuamente aceptada y a esa calificación habrá de estarse dada la valoración ex inmediación del testimonio de un testigo que presenció los hechos, aun cuando en estos casos debiera ser más precisa la concreción de las distintas secuencias de un enfrentamiento violento, porque afrontar las provocaciones y reclamar explicaciones no puede considerarse infracción y repeler una agresión si en ese momento se materializa es simplemente lícito, pero en este caso se ha optado por aceptar que la agresión fue mutua pese a la provocación inicial.

La consideración del dolo eventual para sancionar unas concretas lesiones es correcta pero demasiado elusiva, porque con independencia del mecanismo exacto de las herida quien golpea a otro asume las consecuencias lesivas de esos golpes aunque no fuera exactamente su intención el causar alguna lesión en concreto, cual nunca puede preverse satisfactoriamente dada la dinámica profundamente caótica de todo enfrentamiento violento y sus consecuencias.

La atenuación considerada con respecto al tipo también es correcta aunque no se han apurado sus consecuencias all fijarse la cuota diaria de la pena de multa.



TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación, dada su coherencia y lo justificado de su interposicióm VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ferrol de dos de septiembre de dos mil trece , en el Juicio Oral 148/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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