Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 448/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 203/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 448/2013 ( RP)
Procedimiento abreviado nº 511/2010
Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles
SENTENCIA Nº 203/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
En Madrid, a 28 de marzo de 2014.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 511/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº2 Móstoles, los presentes autos seguidos por un delito de abandono de familia, siendo partes en esta alzada: como apelante Calixto , asistido por el Letrado Don Daniel Revuelta Calzada; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:
El acusado y la citada acusadora particular se vieron afectados por sentencia de 6 de abril de 2006, del juzgado de primera instancia núm. 2 de Fuenlabrada , dictada en sus autos de medidas paterno-filiales núm. 25/2005. En esa sentencia se acordaba aprobar el convenio regulador que los dos habían presentado para que rigiera determinados efectos personales y patrimoniales de su paternidad/maternidad respecto del niño hijo de ambos, llamado Eutimio . En ese convenio regulador, fechado el 6 de abril de 2006, se establecía que el aquí acusado tendría que pagar, en concepto de pensión de alimentos por ese hijo, la suma de 150 euros al mes, que entregaría a la madre del niño, que es la citada Silvia , cuya denuncia, fechada el 14 de noviembre de 2006, dio lugar a la presente causa penal.
El acusado, aun contando con posibles para pagar esa pensión -excepto en los meses de 2007-, y conociendo de la existencia de ésta y de la obligación que representaba para él, no la hizo efectiva, en los meses correlativos comprendidos entre el de mayo de 2006 y el de julio de 2009, lo que supone que dejó a deber la suma total de 6000 euros -sin contar actualizaciones-.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:
'A) Que debo condenar y condeno a Calixto , con D:N.l. núm. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, del artículo 227, apartado 1, del Código Penal , infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de un año, con su pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
B) En el ámbito de la responsabilidad civil, le debo condenar al acusado, y le condeno, a que pague a su hijo, Eutimio , la suma de 6000 euros, en concepto de pensión de alimentos, como principal -y sin perjuicio de actualizaciones con arreglo a IPC, según la correspondiente sentencia y el convenio regulador-, más sus intereses, computados conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
C) Por último, también le debo condenar y le condeno al acusado a que pague las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, añadiendo:
'La tramitación de la causa ha durado casi siete años, sin que ello sea imputable al acusado, al tiempo que ha estado paralizada entre el día 27- 10-2010 y el 29-5-2013.-'
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación en base a un único motivo: la inaplicación al caso, de la atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el art.21.6 CP .
El Ministerio Fiscal impugna el motivo, al considerar, sin desarrollo alguno, que no concurren los requisitos para su aplicación.
A) Se solicita, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , a la vista de que la causa estuvo indebidamente paralizada casi tres años, observándose, igualmente que su tramitación ha durado casi siete años.
B) La doctrina sobre esta cuestión, puede sintetizarse en los siguientes puntos:
-Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
- Dicha regulación, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
- Los requisitos que se exigen para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.
- Para calibrar que una causa haya invertido un plazo temporal 'indebido' se requiere que no sea de una complejidad que pudiera justificar su duración en el caso de que se trate.
- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, recogido en el art.24.2 CE , configura un 'concepto jurídico indeterminado' que requiere el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en particular, la posible complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
- En palabras del Tribunal Constitucional, ha de tratarse de un retraso injustificado que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio )
C) En el presente caso, el asunto debatido es , evidentemente, bastante sencillo desde el punto de vista jurídico y procesalmente, no se atisban, en principio, grandes complejidades.
En efecto, los numerosísimos incumplimientos del apelante de la obligación , conforme a la sentencia de 6-4-2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada , de abonar a su hijo Maximiliano , la suma de 150 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia, no admite la menor duda , y su calificación como delito del art.227.1 CP , ni siquiera se discute en esta alzada.
Es por ello, que podemos considerar que la causa no ha revestido gran complejidad y que por tanto, una duración de casi siete años, se nos antoja injustificada.
De otro lado, como se desprende de los folios 127 y 128 de los autos, ha existido una paralización de 2 años, 7 meses y 3 días en el Juzgado ' a quo' , lo que confirma cierta dejadez en la tramitación global, seguida en el presente proceso.
Y finalmente, tales demoras no pueden atribuirse al apelante, sino que se debe al deficiente funcionamiento de la maquinaria judicial, en exclusiva.
Por todas esas razones, no hay la menor duda de la concurrencia de la atenuante solicitada. La cual estimamos como simple, aunque casi se alcanzan las condiciones que sirvieron para aplicarla como muy cualificada, según las SSTS 658/2005, de 20 de mayo , 484/2012, de 12 de junio y 416/2013, de 26 de abril .
SEGUNDO.-La estimación del recurso, determina, conforme a lo previsto en el art.66 1 1ª CP , la imposición de la pena -por cierto, aplicada en su máximo legal posible- en la mitad inferior, si bien coincidimos con el Juzgador de instancia que la reprochabilidad de la conducta del recurrente, le hace merecedor de la pena, en igual proporción. De ese modo, se le imponen seis meses de prisión.
TERCERO.-En razón de lo expuesto se estima el presente recurso de apelación, sin que se haga particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la sentencia de fecha 31-7-2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , debemos DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al mismo, y en consecuencia, reducimos la pena de prisión fijándola en seis meses de duración.
El resto de la resolución recurrida, se mantiene en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
