Sentencia Penal Nº 203/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 2/2014 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100206


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2014.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 4096/2012 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 2/2014 por el presunto delito de lesiones, contra Don Jose Ramón y Pedro Antonio , con DNI y Nº Extranjero (NIE) núm. NUM000 y NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA MILAGROS MANDILLO BLANQUEZ y MARIA DEL PILAR MEDINA PALAZON y defendidos por Dña. TAMARA CONDE PFAHL y ARANTXA FIGUEROA CRUZ, siendo ponente la ilma. Sra. Magistrada Dña. FRANCISCA SORIANO VELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de Lesiones, del artículo 148.1 del C.P . y del artículo 150 del C.P ., conceptuando como penalmente responsable a Pedro Antonio del delito del artículo 148.1 C.P ., y a Jose Ramón del delito del artículo 150 C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, y solicitando para Pedro Antonio las penas de tres años de prisión y accesoria , y para Jose Ramón las penas de tres años de prisión, accesoria, y para ambos las costas por mitad.

Así como que Pedro Antonio indemnice a Jose Ramón en 350 euros por los días de curación y en otros 600 euros por las secuelas, más los gastos de curación que se acrediten en ejecución de sentencia.

Jose Ramón deberá indemnizar a Pedro Antonio en 350 euros por los días de curación, y en 7.000 euros por la secuela, así como los gastos de curación, incluyendo la reposición de las piezas dentales, que se acrediten en ejecución de Sentencia, con aplicación en ambos casos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Por la Defensa de Jose Ramón se solicitó la libre absolución.

Por la Defensa de Pedro Antonio , se solicitó la absolución, y de forma alternativa la aplicación del artículo 21.4 del C.P . de legítima defensa.


PRIMERO.- Declaramos probado que sobre las 19:30 horas del día 20 de octubre DE 2012 , en el interior del Centro Penitenciario Tenerife-II donde estaban internos, los acusados Pedro Antonio , con NIE nº NUM001 , nacido el NUM002 /1983 en El Aaiún (Marruecos), sin antecedentes penales, y Jose Ramón , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM003 /1988 en San Miguel de Abona (S/C de Tenerife), ejecutoriamente condenado en sentencia de 24/08/2012 (firme el 08/11/12) por delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar, lesiones del art. 153 CP y lesiones imprudentes del art. 152.1.1º CP entre otras a la pena (conjunta) de 20 meses de prisión, movidos ambos por el idéntico ánimo de menoscabo de la integridad física ajena, se golpearon mutuamente.

SEGUNDO.- Jose Ramón le propinó un cabezazo en la cara a Pedro Antonio , en el curso del enfrentamiento, sufriendo como consecuencia del impacto la pérdida de los dos incisivos centrales superiores y la desviación del tabique nasal con ligero edema en esa zona y edema leve en la región frontal izquierda, precisando traslado urgente al Hospital donde le practicaron RRXX en el que resultó imagen que podría ser compatible con pequeña fisura de huesos propios. Precisó para su curación de tratamiento médico sintomático consistente en exploración física, pruebas complementarias, curas locales y antiinflamatorios, tardando en curar 7 días, no siendo ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus tareas habituales. Le quedó como secuelas la pérdida de los incisivos centrales superiores -que conlleva un perjuicio estético moderado (de 7-12 puntos, leve) y una mácula híper pigmentada de 0,3 cm de diámetro en el puente nasal.

Y Pedro Antonio empleando un barrote de hierro (de 78 x 2 x 4 cm.), que se había arrancado de la barandilla del submódulo, golpeó en la cabeza a Jose Ramón . A resultas de dicho acometimiento Jose Ramón sufrió una herida inciso- cortante en la zona parieto-occipital central de aproximadamente 6,5 cm de longitud, una herida inciso-cortante superficial de aproximadamente 1 cm de longitud en el tercio distal de la cara posterior de antebrazo izquierdo y una herida inciso-cortante en la región dorso-lumbar. Precisó para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en exploración física, pruebas complementarias (RRXX), curas locales y sutura de las heridas (con grapas en la herida parieto-occipital que se le retiraron a los 7 días) y posteriormente se le realizaron curas cada dos días, invirtiendo en su curación 7 días, no siendo ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus tareas habituales. Le restó como secuela una cicatriz lineal curvada en el extremo derecho, de unos 6 cm de longitud, en la región parieto-occipital central, de color sonrosado, que no conlleva perjuicio estético.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones, uno del artículo 148.1 del Código Penal , y otro del artículo 150 del Código Penal .

Pues los acusados con idéntico ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, se golpearon mutuamente resultando con lesiones constitutivas de los artículos 148.1 y 150 del C.P .

Respecto al acusado Jose Ramón , los hechos declarados probados son legamente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , pues en el curso del enfrentamiento con el otro acusado, tal y como se ha acreditado en el acto del Juicio Oral, Jose Ramón le dió a Pedro Antonio un cabezazo en la cara, sufriendo como consecuncia de ello la pérdida de los dos incisivos superiores y la desviación del tabique nasal con ligero edema en esa zona, y edema leve en region frontal izquierda.

Concurre pues la totalidad de los elementos típicos configuradores de este tipo penal, el elemento objetivo, definido por la existencia del daño a la víctima, habiéndose objetivado las lesiones del Parte de asistencia por lesiones del Centro Penitenciario Tenerife II, e Informes del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria y del Sr. Médico Forense. Y el subjetivo consistente en el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima.

Respecto a las lesiones precisaron tratamiento sintomático consistente en exploración, pruebas complementarias, curas locales y antiinflamatorios, precisando para su curación de siete días, no siendo ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus tareas habituales, y presentando como secuelas , perdida de incisivos centrales superiores, mácula hiperpigmentada de 0,3 cm. ,de diámetro en puente nasal, que conlleva un perjuicio estético moderado.

El lesionado fue observado por la Sala, en que llevaba un puente con dos incisivos postizos, y al quitárselo pudo constatarse los huecos dejados por los dos incisivos superiores, lo que es visible de forma clara , ostensible y evidente, afectando a la estética, precisando para corregir en cierta manera tal defecto, una intervención quirúrgica para la colocación de implantes.

El Pleno no Jurisdiccional de 10 de abril de 2002 adoptó el acuerdo de que 'la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual , es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del C. Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relación de la afectación o a la circunstancias de la víctima, así como a la posiblidad de reparación accecible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado . En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

La Doctrina Jurisprudencial ha señalado ( STS 10-05-2001 ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara, habiendo considerado de forma constante el tribunal de casación de la pérdida de piezas dentarias visibles como son los incisivos y caninos, íntegra deformidad ( SSTS 17- 05-93; 2-2000; 28-11-2000 ; 21-01-2001 , entre otras muchas).

La Sentencia 48/2002, de 11 de mayo , contempla un supuesto similar al que nos ocupa, señalando que la pérdida de incisivos de la víctima fue resultado de un golpe dirigido voluntariamente por su agresor a la zona del rostro que ocupan boca y nariz, lo que causó una contusión en la nariz y la pérdida de incisivos, queriendo quien así obraba que se produjeran tales resultados, pérdida no reparable naturalmente y necesitada de la colocación de prótesis. En tales circunstancias claro es que no era procedente entender que los hechos fueran constitutivos de una falta del artículo 617. C.P ., sino plenamente aplicable el artículo 150 del C.P .

En igual sentido se pronuncian varias Sentencias del Tribunal Supremo, en el sentido de que hay que reputar deformidad la pérdida de un diente superior central aunque se soslayara o disimulare con un puente dental, pues la doctrina de esta Sala así lo ha entendido en una propia doctrina ( SSTS 23/04/86 ; 4/07/87 ; 26/01/88 ; 10/03/89 ; 16/07/90 ; 24/11/91 ; y 10/12/92 ).

En el presente caso no hay duda de que se está en presencia de un supuesto de deformidad en el sentido del artículo 150 del Código Penal . Por lo que como consecuencia de la acción de Jose Ramón y en adecuada relación de causalidad Pedro Antonio resultó con périda de los dos incisivos centrales superiores y desviación del tabique nasal.

Respecto al 'animus laedandi' o 'vulnerandi', hay que traer a colación la sentencia de nuestro alto Tribunal de 5 de mayo de 1998 que dice que de acuerdo con la doctrina reiterada, entre otras, por las Sentencia de 24 de Abril y 16 de Enero de 1.995 , 27 de Octubre y 20 de Septiembre de 1.993 , el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana.

El dolo directo ( STS 29 de Enero de 1999 ) existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas posibilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

SEGUNDO.- Respecto al acusado Pedro Antonio , los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , pues en el transcurso del enfrentamiento con el acusdo, Pedro Antonio golpeó con un barrote de hierro a Jose Ramón en la cabeza, resultando como consecuencia de ello con herida inciso-cortante en la zona parieto-occipital central de 6,5 cm., de longitud, una herida inciso-cortante superficial de aproximadamente 1 cm. , de longitud en el tercio distal de la cara posterior de antebrazo izquierdo y una herida inciso-cortante en la región dorso-lumbar.

Concurren también en el presente caso los dos elementos, el objetivo definido por la existencia del daño a la víctima, y el subjetivo consistente en un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima.

En cuanto a las lesiones se han objetivado del Parte del Centro Penitenciario de Tenerife y del Informe del médico-forense.

En los mismos se pone de relieve la existencia de las lesiones anteriormente señaladas, de tres heridas inciso-cortantes en la cabeza, antebrazo izquierdo y espalda, región dorso-lumbar.

Recibiendo sutura con grapas en la herida parieto-occipital, que se las retiraron a los siete días, y posteriormente curas cada dos días, así como radiografía de cráneo que fue normal.

Precisó por lo tanto tratamiento médico-quirúrgico, consistente en exploración física, pruebas complementarias, curas locales y sutura de heridas, precisando para su curación de siete días, no siendo ninguno de ellos impeditivo para la realización de sus tareas habituales. La curación se produjo con secuelas consistente en cicatriz parieto-occipital central, que no conlleva perjuicio estético.

Se estima aplicable el artículo 148.1 del C.P . que preceptúa que: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica, del lesionado'.

Lo que concurre en el presente caso, pues un barrote de hierro de 78x2x4 cm., se considera instrumento peligroso, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que tiene tal naturaleza las barras de hierro ( SSTS 5-11-91 , 26-09-92 y 832/98 , de 17-06 , entre otras.)

Jose Ramón precisó por lo tanto la primera asistencia y tratamiento quirúrgico.

En referencia a los puntos de sutura, el delito se produce porque la naturaleza de dicha herida implica el tratamiento.

La costura con que se reunen los labios de una herida, porque ella es precisa para restaurar el tejido dañado, la sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su postrior restauración dan lugar al delito ( STS. 18 de junio de 1993 ).

Se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se tratase de cirugía menor, que conforme a aquella doctrina constituye el tratamiento quirurgico ( SSTS 1470/2000, de 29 de septiembre , 549/01, de 22 de abril ; 806/01, de 15 de mayo y 1681/01 , de 26 de eptiembre)

Por todo lo expuesto se tratan de lesiones del artículo 147, agravadas por la utilización de un instrumento peligroso , artículo 148 del Código Penal .

Se da igualmente el dolo específico del delito que consiste simplemente en el ánimo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, lo que incluye un amplio propósito delictivo que no exige que el agente se represente previamente un resultado concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal, por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico.

Por lo que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado, como si solamente se lo ha representado como pisible-de eventual ocurrencia-, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.

TERCERO.- De los anteriores delitos del artículo 150 y 148.1 del C.P . son criminalmente responsables en concepto de autores, conforme al artículo 28 del código Penal el acusado Jose Ramón del delito del artículo 150 C.P . y Pedro Antonio del artículo 148.1 C.P ., por la personal, directa e intencionada realización de los hechos punible.

Lo que se ha acreditado de lo actuado en la causa, y de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, bajo los principios inspiradores del proceso penal de publicidad, oralidad, concentración y, fudamentalmente de inmediación y contradicción.

Para ello henos contado con prueba de cargo de claro signo incriminatorio, válidamente obtenida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

CUARTO.- En cuanto al acusado Jose Ramón en el Juicio Oral niega que le diera un cabezazo en la cara de Pedro Antonio , dice que estaba en su celda y escuchó un altercado, cogiendo Pedro Antonio una barra de hierro, diciendole 'los canarios de mierda', por tu culpa y le dio con la barra.

Asimismo declaró que Pedro Antonio tenía dientes de 'quita y pon', es decir una prótesis, y fue Damaso el que pegó a Pedro Antonio , dándole en los dientes, y señala, que lo que le quitaron fue la prótesis. Reconoció que como consecuencia de estos hechos en el Centro le impusieron una sanción de aislamiento.

Pedro Antonio , víctima de la acción de Jose Ramón , relató que Jose Ramón y otros estaban pegando a un chico del Senegal, y entre varios, entre los que se encontraba el declarante, los separaron, y que no sufrió lesión alguna por ello, pues solamente lo que hcieron fue separarlos. También explicó que una vez solucionado todo, se le acerca Jose Ramón dándole un cabezazo en la nariz y en los dientes, los que se le cayeron, fué llevado al Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria.

Declararon como testigos dos funcionarios de Instituciones Penitenciarias y por la Defensa de Jose Ramón fue propuesto Manuel y Damaso

El funcionario nº NUM004 declaró conocer a los dos acusados, y que no llego a presenciar la pelea ocurrida en el módulo 3, posteriormente observó a Jose Ramón con la herida en la cabeza, y a Pedro Antonio que tenía roto el tabique nasal y los dientes, sangrando los dos, y que no tiene conocimiento de que fuese Damaso el responable de la agresión a Pedro Antonio .

El Funcionario nº NUM005 , relató que al ser el jefe de servicio acudió al módulo 3, encontrando a Jose Ramón con una brecha en la cabeza, y poco después encontraron a Pedro Antonio que sangraba por la boca y con una herida en la nariz, y el médico les comunicó que había pérdida de dientes, el que fue trasladado al Hospital Universitario .

Respecto a la posible intervención de Damaso , que señala Jose Ramón , dijo, que se trata de un interno que murió, y no le consta que confesara ningún hecho, ni nada se sabe.

En cuanto al primer incidente, señaló que si hay un incidente y no llega a su conocimiento, es que tuvo que ser muy leve.

El tetigo propuesto por la Defensa de Jose Ramón , el que manifestó no ser amigo de Pedro Antonio , y ser conocido de Jose Ramón , así como que el 20 de octubre de 2012 estaba en el mismo módulo que los acusados, y que el cabezazo se lo dió a Pedro Antonio otra persona, Damaso , (fallecido), lo que ocurrió en la Sala de arriba; y que en el módulo de abajo Pedro Antonio le da a Jose Ramón con una barra de hierro.

La médico-forense Doña Esther , la que reconoció a Pedro Antonio , explicó a la Sala que lo examinó, teniendo a la vista el Parte de lesiones del Centro Penitenciario y del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, donde constaba la pérdida de los dos incisivos, las lesiones eran recientes y compatibles con el mecanismo descrito, y que puede producirse con un solo cabezazo, y aclarando que cuando se recoge como lesión la pérdida de los incisivos, es que se acaba de producir la pérdida.

QUINTO.- En cuanto al acusado Pedro Antonio , desde un primer momento, en sede del Juzgado Instructor, reconoce que después de la agresión sufrida en la boca y nariz y para defenderse agredió a Jose Ramón .

En el Juicio Oral, de igual forma, reconoció que después de sufrir el cabezazo, empezó a sangrar y se asustó y otro compañero, Laureano , que llevaba una barra se la quitó, golpeando a Jose Ramón , cumpliendo 14 días de sacción de aislamiento.

Los funcionarios de prisiones nº NUM004 y NUM005 pusieron de relieve que observaron a Jose Ramón que tenía una herida en la cabeza, procediendo la barra de las barandas que cogían los internos, golpeando con una barra Pedro Antonio a Jose Ramón en la cabeza

Manuel , declaró haber presenciado la agresión, el momento en que Pedro Antonio golpea con la barra a Jose Ramón .

La médico forense , Doña Esther que examinó a Jose Ramón , ratificó su informe , presentando tres heridas inciso-cortantes en la cabeza, en el antebrazo izquierdo y en la espalda, zona dorso-lumbar, precisando puntos de sutura en la cabeza, siendo la del antebrazo de defensa.

SEXTO.- Valorando la Sala en conciencia la prueba practicada , conforme preceptúa el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha acreditado la autoría y culpabilidad de ambos acusados.

Respecto a Jose Ramón , que niega ser autor de las lesiones de Pedro Antonio , nada dice en su declaración en sede del Juzgado Instructor sobre el autor, y sin embargo en el Juicio Oral dice que fue Damaso , el que casualmente ha fallecido.

Introduce en el Plenario también por primera vez, un argumento descabellado, dice que Pedro Antonio ya tenía la prótesis con anterioridad, y que por lo tanto no perdió los dientes en el momento de los hechos, algo que se ha objetivado y probado sobradamente.

Respecto a estas declaraciones hay que señalar que pueden ser fuente de prueba presuntiva, lo que se denomina por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que 'si bien el acusado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatoris, ya que, tal evento, acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

Si el acusado, que carece de la carga probatoria , introduce en su defensa un dato nuevo en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser reputado irrelevante o intrascendente ( SSTS -14-10-86 ; 7-2-87 ) 'La denominada coartada o ontraindicio se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial, si se acredita su inconsistencia o falsedad ' ( STS 22-4-87 ), ' o cuando no son creíbles según las enseñanzas de la común experiencia ( STS -4-4-88 ).

La versión de los hechos que proporcione el acusado, cuando se le enfrente con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que, explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no sean suficientes para declarar culpable a quien las profiera, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido (STS 4-2- 87).

Pedro Antonio lo inculpa, como la persona que le propinó el puñetazo en la cara, con las consecuencias ya conocidas. Y si bien es víctima de la acción del otro, es también acusado, con derecho a no decir la verdad pero no por ello debemos negarle toda credibilidad a sus manifestaciones, el que fue convincente y firme en el plenario inculpando a Jose Ramón , al que damos credibilidad.

Los Funcionarios de Prisiones, señalaron que en ningún momento se aludió a Damaso , cumpliendo Jose Ramón sanción de aislamiento por estos hechos.

El testigo propuesto por la Defensa Manuel , el que no fue en abosoluto onvincente, el que, además, declara que fue Damaso el que dio el cabezazo a Pedro Antonio , declarando el propio Jose Ramón , que Manuel no presenció estos hechos.

En cuanto a Pedro Antonio desde un primer momento ha reconocido ser el autor de las lesiones de Jose Ramón . Contádose además con la declaración de este último, y de los Funcionarios de Prisiones.

SÉPTIMO.- En la realización de los delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se solicita por la Defensa de Pedro Antonio la aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

Dicho precepto establece que están exentos de responsabilidad criminal: 'El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Para apreciar por tanto la legítima defensa ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva (STS 24- 9-92) que ha de reunir unos requisitos: a) Ha de ser objetiva, requiriendo la realidad misma de la agresión, de modo que la 'agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos', lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato ( STS 813/93, de 7-4 ) exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS 2135/93, de 6-10 ).b) Ha de provenir de actos humanos c) Ilegitimidad, ' es decir, ataque injustificado' ( STS 18-2-87 )' fuera de razón, inesperada e injusta', y d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por el Tribunal Supremo ( STS 237/93,de 12-2 )

2º Defensa. Requiere: a) Ánimo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necessitas defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta.

b) Necesidad racional del medio empleado, 'en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino en la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran ( STS 7-10-88 ). Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del caso ( STS 962/2005, de 22-7 ).

Si falta proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio, que no impide la apreciación de una eximente incompleta ( STS 705/96, de 10-10 ).

Es doctrina Jurisprudencial reiterada que en un principio , no cabe apreciar la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, si bien conforme a la Jurisprudencia más actual, se hace preciso averiguar en cada caso quién o quienes iniciaron la agresión para evitar 'que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quién no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión, e igualmente , quien sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios.

En el presente caso no se evidencia con la mitidez que requiere el derecho Penal si hubo una primera acción, que es lo que alega Pedro Antonio , que después de ser golpeado y para defenderse le da con una barra a Jose Ramón , que le quitó a Laureano .

En primer lugar debió traerse a Laureano a juicio, para que explicara tales extremos. Además Pedro Antonio no sólo dio un golpe en la cabeza a Jose Ramón , sino otro en el antebrazo, que la médico-forense dijo que era de defensa, y un tercero en la espalda zona dorso- lumbar, las tres eran inciso-cortantes, por lo que incluso le golpeó estando de espalda.

Así las cosas, no procede aplicar la eximente alegada, teniendo declarado tambien la Doctrina Jurisprudencial de forma constante y reitrada que las eximentes, agravantes y atenuantes deberán acreditarse como los hechos mismos.

OCTAVO.- En cuanto a la individualización de las penas, valorando que no se han apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a ninguno de los acusados, se estima que deberán imponerse a los mismos en su mínimo legal, asi a Jose Ramón procede imponerle por el delito del artículo 150 del C.P . la pena de tres años de prisión, y a Pedro Antonio procede imponerle por el delito del artículo 148.1 del C.P . la pena de dos años de prisión.

NOVENO.- El artículo 109 del C.P . establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Las dudas suscitadas en su día en la doctrina y en la Jurisprudencia sobre el carácter vinculante del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados , fueron resueltos en sentido afirmativo por la STC 181/2000, de 29 de junio y por varias Sentencias del Tribunal Supremo, 20-12-2000 ; 15-02-2001 ; 15-03-2002 y 23-01-2003 .

Su ámbito, sin embargo, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños a personas en accidentes de circulación. El sistema de baremo, por tanto, no era aplicable obligatoriamente a los delitos dolosos , lo que no quiere decir que el Tribunal sentenciador no pueda tenerlo en cuanta también en los delitos dolosos, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas adaptándolo al caso concreto con todas las especificidades y matices que estimen pertinentes y justificadas dentro de su arbitrio interpretativo.

Habiendo declarado la Doctrina Jurisprudencial reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del pricipio de razonabilidad.

Ahora bien como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002 , se debe tener en cuanta que el hecho resarcible en el ilícito penal, que tiene un claro plus de perversidad y una acentuación del daño moral, debe tenerse en consideración como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.

Las indemnizaciones solictadas por el Ministerio Fiscal, se estiman razonables, tanto las señaladas por días de curación, como por secuelas, a las que estamos vinculadas en virtud del principio de justicia rogada.

DÉCIMO.- Las costas procesales se impondrán a los acusados, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, y a que indemnice a Pedro Antonio en 350 euros por los días de curación y en 7.000 eruos por la secuela, asimismo deberá abonarle el importe de los gastos de curación, incluyendo los gastos para reponer las piezas dentales perdidas que se acredite en ejecución de Sentencia , con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Jose Ramón en 350 euros por los días de curación, y en 600 euros por la secuela, y a abonarle los gastos de curación que se acrediten en ejecución de sentencia, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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