Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2012 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 203/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00203/2015
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
N8585
N.I.G.: 06083 37 2 2012 0000032
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2012
Delito/falta: PROSTITUCION MENOR O DISCAPAZ ESPEC PROTECCION
Denunciante/querellante: Alejandra
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MERINO GALLEGO
Contra: Herminio , José , Lázaro , Lorenzo , Lucía , Nuria , Eugenio - , Everardo , Feliciano , Florencio , Hernan , Inocencio
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, JESUS DIAZ DURAN , JESUS DIAZ DURAN , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO , EUGENIO GARCIA SANCHEZ , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO , ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO , MATILDE MONTSERRAT FUENTES DEL PUERTO , EUGENIO GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE, RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE , RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE , ALICIA MARIA MOSCATEL ALVAREZ , RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE , FRANCISCO PIEDEHIERRO SANCHEZ , SANTIAGO SANCHEZ BLANCO , MIGUEL CONTRERAS CERVANTES LEON , SANTIAGO SANCHEZ BLANCO , SANTIAGO BLANCO , MARIA JOSE RODRIGUEZ REYES , MIGUEL CONTRERAS CERVANTES
S E N T E N C I A NÚM. 203/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Procedimiento ordinario núm. 3/2.012.
Procedimiento de origen: Sumario núm. 1/2.012.
Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo.
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En Mérida, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha conocido en juicio oral y público la presente causa -núm. 3/2.012-, dimanante del sumario núm. 1/2.012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo, sobre delitos de detención ilegal de menor de edad y otros, contra D. Herminio , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con documento de identidad NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2.010, representado por el procurador D. José Luis Riesco Martínez y defendido por el letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque; contra D. Lázaro , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con documento de identidad NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de diciembre de 2.010, representado por el procurador D. Jesús Díaz Durán y defendido por el letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque; contra D. José , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con documento de identidad NUM002 , en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de diciembre de 2.010, representado por el procurador D. Jesús Díaz Durán y defendido por el letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque; contra Dña. Lucía , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con pasaporte núm. NUM003 , en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de diciembre de 2.010, representada por el procurador D. Jesús Díaz Durán y defendida por el letrado D. Rafael Camps Pérez del Bosque; contra D. Lorenzo , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con documento de identidad NUM004 , en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por la letrada Dña. Alicia María Moscatel Álvarez; contra D. Hernan , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con documento de identidad NUM005 , en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dña. Montserrat Fuentes del Puerto y defendido por la letrada Dña. María José Rodríguez Reyes; contra Dña. Nuria , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con pasaporte núm. NUM006 , en libertad por esta causa, representada por el procurador D. Luis Perianes Carrasco y defendida por el letrado D. Francisco Piedehierro Sánchez; contra D. Eugenio , mayor de edad, de nacionalidad rumana, con NIE núm. NUM007 , en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendido por el letrado D. Santiago Sánchez Blanco; contra D. Inocencio , mayor de edad, de nacionalidad española, con NIF núm. NUM008 , en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Eugenio García Sánchez y defendido por el letrado D. Miguel Contreras Cervantes; contra D. Everardo , mayor de edad, de nacionalidad española, con NIF núm. NUM009 , en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Eugenio García Sánchez y defendido por el letrado D. Miguel Contreras Cervantes; contra D. Feliciano , mayor de edad, de nacionalidad española, con NIF núm. NUM010 , en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Luis Perianes Carrasco y defendido por el letrado D. Miguel Hernández Pérez; contra D. Florencio , mayor de edad, de nacionalidad española, con NIF núm. NUM011 , en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Ángel de la Calle Pato y defendido por el letrado D. Santiago Sánchez Blanco.
Han sido parte, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Dña. Elisenda , personada bajo la representación de Dña. Alejandra , representada por la procuradora Dña. Ana Isabel García García y defendida por el letrado D. Ignacio Merino Gallego.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo. Tras la práctica de las diligencias de investigación oportunas, se acordó continuar el curso de las diligencias previas iniciales por los trámites del procedimiento ordinario y, concluso el sumario, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que, confirmado el auto de conclusión del sumario, se acordó la apertura del juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal y la acusación particular sus respectivos escritos de acusación, en los términos que figuran en autos. Cumplimentado dicho trámite, pasaron las actuaciones a las representaciones procesales de los acusados, quienes presentaron sus respectivos escritos de defensa y proposición de prueba, en los términos que obran unidos a la causa.
SEGUNDO.- Tras el dictado del auto de admisión de prueba, se señaló el juicio oral para los días 3, 4 y 5 de junio de 2.014, compareciendo al acto todos los acusados y demás partes procesales. A su término, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo la acusación particular y las defensas de D. Herminio , D. Lázaro , D. José y Dña Lucía , por un lado, y de Dña. Nuria , por otro, quienes las modificaron conforme consta en la causa. Emitidos los respectivos informes por todas las partes, fueron oídos en su turno de última palabra a los acusados y se declararon los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Recurrida aquélla en casación, por el Tribunal Supremo se dictó nueva sentencia con fecha de 14 de julio de 2.015 , por la que se casa y anula la dictada por esta Sala, a los fines indicados por el Alto Tribunal.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales de trámite.
Se declara probado que:
PRIMERO.- Durante la madrugada del día 4 al 5 de octubre del año 2.010, Elisenda , nacida el día NUM012 de 1.995, que a la sazón contaba con 14 años de edad, conoció en el barrio de Chueca, en Madrid, a los acusados Herminio y su hermano Lázaro .
Pasadas unas horas de ese encuentro, Herminio propuso a la menor que se trasladaran al domicilio familiar de él, situado en la CALLE000 número NUM013 , de la localidad de Arroyo de San Serván (Badajoz), accediendo aquélla voluntariamente.
SEGUNDO.- Ya en la citada población, la menor inició una relación sentimental con Herminio en cuyo seno ambos mantuvieron relaciones sexuales consentidas, si bien, transcurrida aproximadamente una semana de la llegada, aquélla empezó a manifestar a éste su intención tanto de no mantener más relaciones sexuales como de regresar al domicilio paterno, ante lo cual Herminio , por un lado, actuando movido por la intención de satisfacer sus deseos sexuales, forzó a Elisenda a mantener relaciones sexuales plenas, con penetración vaginal y bucal, en reiteradas ocasiones, propinándole palizas consistentes en golpes y patadas por todo el cuerpo, especialmente, en la espalda y la tripa, para doblegar su voluntad, consiguiendo su propósito y, por otro lado, actuando movido por la intención de retenerla e impedir que se marchara, la amenazó diciéndole que si intentaba irse, le iba a cortar las piernas y los brazos hasta dejarla inservible. También con la misma intención de evitar que la menor huyera, la obligaba a dormir en ropa interior.
TERCERO.- Asimismo, los acusados Lorenzo , Lucía , Nuria , Hernan , José y Lázaro , familiares de Herminio y con los que compartía el citado domicilio en Arroyo de San Serván, puestos todos ellos previamente de común acuerdo con Herminio , con la intención de retener a la menor e impedir que pudiera abandonar el citado domicilio y huir al suyo propio, iniciaron y llevaron a cabo una labor de vigilancia permanente sobre ella, no dejándola salir sola del domicilio donde la tenían retenida y obligándola a ir siempre acompañada por alguno de ellos bajo la amenaza, si intentaba huir, de recibir una paliza por parte de Herminio .
Éste, además, golpeó en diversas ocasiones a la menor, simplemente porque se enfadaba, descargando su agresividad sobre ella y llegando incluso a lanzarle violentamente un teléfono móvil a la pierna.
CUARTO.- Transcurrido aproximadamente un mes desde su llegada a la localidad de Arroyo de San Serván, Herminio y Nuria propusieron a la menor, dándole la apariencia de tratarse de un juego, contactar con españoles de esa localidad a quienes se solicitaría dinero por favores sexuales que no llegarían a consumarse, aceptando Elisenda , en un primer momento, participar en dicha idea.
En ejecución del supuesto juego, entre principios y mediados de noviembre de 2.010, la menor fue acompañada, al menos por el acusado Herminio , a una caseta situada junto al vertedero municipal de Arroyo de San Serván donde se encontraba el también acusado Inocencio , el cual, a sabiendas de la minoría de edad de Helena, negoció con Herminio el precio por mantener relaciones sexuales con ella, que fijaron en 50 euros, los cuales fueron recibidos inicialmente por la menor, si bien ésta fue obligada a entregárselos a Herminio . Terminada la negociación, volvieron al día siguiente Herminio y Elisenda , y al percatarse ésta de que, en realidad, no se trataba de ningún juego, sino que había ido allí para consumar un acto sexual a cambio de dinero, se negó, siendo obligada por Herminio , quien la amenazó con agredirla físicamente si no consentía mantener relaciones sexuales con Inocencio . En esa situación de coacción, ambos, la menor y Inocencio , accedieron al interior de la caseta, donde éste penetró a Elisenda por vía vaginal y sin preservativo.
En esas mismas fechas de mediados de noviembre de 2.010, Herminio negoció otro encuentro sexual de la menor con el también acusado Everardo . Así, procediendo del mismo modo relatado anteriormente, y pese a ser éste consciente de la minoría de edad de Elisenda , se fijó el precio en 38 euros, que fueron entregados por Everardo a Herminio , manteniendo Everardo relaciones con Elisenda que consistieron en penetración por vía vaginal sin utilizar ningún tipo de protección.
Ambos acusados, Inocencio y Everardo continuaron manteniendo relaciones sexuales con Elisenda en similares condiciones durante los días posteriores, por cantidades de dinero no determinadas. En todos los encuentros hubo penetración por vía vaginal de la menor.
QUINTO.- En esas mismas fechas y con idéntica situación de vigilancia y control, Elisenda fue trasladada en tres ocasiones, dos de ellas acompañada por Herminio y Nuria , y otra por José , al Ayuntamiento de Arroyo de San Serván y, concretamente, al despacho del entonces Juez de Paz, el acusado Florencio quien, pese a conocer igualmente de la minoría de edad de Elisenda , a cambio de una remuneración económica y con ánimo libidinoso, realizó diversos tocamientos a la menor.
SEXTO.- La menor Elisenda fue igualmente obligada a mantener relaciones sexuales en el domicilio de Jose Francisco , inicialmente inculpado, quien se suicidó a raíz de su detención por estos hechos, en la calle Sierra de Arroyo de San Serván, tanto con éste como con el también acusado Feliciano , previa negociación del precio por parte de Herminio .
Así, sobre finales del mes de noviembre de 2.010, José llevó a Elisenda al domicilio de Jose Francisco , con quien negoció el pago de 30 euros por mantener relaciones sexuales por vía vaginal y bucal con la menor, llevándose a cabo tales relaciones y reiterándose los encuentros en días posteriores, debiendo aquélla entregar a Herminio el dinero que iba recibiendo por mantener tales relaciones.
También en el mismo domicilio, Elisenda mantuvo una sola relación sexual con el acusado Feliciano , consistente en tocamientos y masturbación de aquélla a éste, sin llegar a la penetración, y a sabiendas dicho acusado de que Elisenda era menor de edad.
SÉPTIMO.- En las mismas fechas, Elisenda fue obligada a mantener relaciones sexuales con el acusado Eugenio en su domicilio sito en la CALLE001 de Arroyo de San Serván, al cual acudió la menor acompañada de Herminio y Lázaro , ofreciéndole Herminio mantener relaciones sexuales a cambio de un importe no determinado para él, produciéndose aquéllas con penetración por vía vaginal, pese a que Eugenio tuvo conocimiento de que Elisenda estaba siendo obligada por temor a Herminio y de que era menor de edad.
OCTAVO.- Asimismo, Herminio llegó a acuerdos económicos con otras personas, llegando a percibir diversos importes de numerario por la prostitución de la menor. Entre ellos, contactó con los testigos protegidos número NUM014 y NUM015 , los cuales, sin embargo, no llegaron a mantener relaciones sexuales al tener conocimiento de que aquélla se encontraba ilegalmente retenida, amenazada y obligada a ejercer la prostitución, procediendo el testigo protegido número NUM014 a denunciar los hechos.
NOVENO.- En fecha no determinada, pero comprendida entre mediados y finales del mes de noviembre de 2.010, Elisenda , acompañada de otra menor, hermana de Herminio , logró escapar del domicilio en el que se encontraba retenida contra su voluntad y llegar al domicilio de los testigos protegidos número NUM014 y NUM015 , donde se ocultó.
Sin embargo, al día siguiente, Herminio , acompañado de sus hermanos Lázaro , Hernan y José , se personaron en aquel domicilio, accediendo Herminio a su interior, sin el consentimiento de los moradores. Herminio les amenazó con un cuchillo de cocina, golpeando a Elisenda y reintegrándola al domicilio de la CALLE000 , dejándola desnuda, bajo la vigilancia de sus familiares y sin posibilidad de salir al exterior.
DÉCIMO.- Sobre las 00.30 horas del día 15 de noviembre de 2.010, el testigo protegido número NUM014 puso en conocimiento de la Guardia Civil la situación en que se encontraba la menor Elisenda , motivando la actuación de los agentes de dicho Cuerpo de los puestos de Cordobilla de Lácara y Arroyo de San Serván, así como del Equipo de Policía Judicial de Badajoz, montándose un dispositivo encaminado al esclarecimiento de los hechos e identificación de la menor e implicados en los mismos, que culminó con la liberación de aquélla sobre las 10.00 horas del día 4 de diciembre de 2.010.
UNDÉCIMO.- Durante el tiempo en que la menor Elisenda permaneció en el domicilio de Herminio , sus padres - Lorenzo y Lucía -, sus hermanos - José , Lázaro y Hernan - y su cuñada, Nuria , presenciaron las agresiones a la menor por parte de aquél y contribuyeron activamente tanto a la privación de libertad de la misma como a su mantenimiento en el ejercicio de la prostitución, adoptando medidas para que no pudiera marcharse, impidiendo que saliese sola de casa y vigilándola de manera permanente, siendo, además, aquéllos partícipes de los beneficios económicos obtenidos de la ilícita actividad, acompañándola en ocasiones a los encuentros sexuales y cobrando ellos mismos el precio que previamente habían pactado.
DUODÉCIMO.- Desde el punto de vista psicológico y conforme al informe emitido por la psiquiatra, doctora Josefina , a largo plazo, las experiencias vitales vividas por la menor Elisenda pueden ser causa de patología psiquiátrica, fundamentalmente, trastornos del estado de ánimo, trastornos conversivos o trastornos adictivos, a pesar de que en la fecha de su informe -7 de junio de 2.012- no presentara ninguna alteración psicopatológica derivada de las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de agresión sexual, de los artículos 178 , 179 y 180.1.3ª del Código Penal (C.P .), en relación con su artículo 74, del que resulta responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado D. Herminio , como valora este Tribunal tras la celebración del juicio oral, ponderando los parámetros que fija el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Para ello tenemos en cuenta la declaración de la menor, Elisenda , que constituye en esta causa prueba decisiva para lograr la convicción de los miembros de la Sala sobre la veracidad de todo el relato que vierte en el plenario, sustancialmente idéntico al que ofrece ante la jueza de instrucción -y cuya grabación en soporte digital también fue objeto de audición durante el juicio-. Relato, por otro lado, coherente, sincero, convincente y hasta emotivo, como pudimos apreciar de manera directa durante el juicio, y que asumimos, tras la deliberación de la Sala, como cierto, a la luz de las reglas de la sana crítica, pues, a su persistencia en el tiempo, agregamos la carencia de ningún motivo espurio probado que anime su declaración y la ausencia de incredibilidad subjetiva. El hecho de que padeciera trastornos de la personalidad, con fugas previas de su domicilio familiar, o de que hubiera sufrido en el pasado una agresión sexual, no enerva en sí mismo la realidad de lo narrado por aquélla a lo largo de este procedimiento.
Y aunque las defensas se han centrado durante el juicio en combatir dicho testimonio, tal argumento no se sostiene, pues, goza de valía sobrada en el proceso penal. Ha sido constante -y desde antiguo- la doctrina del Tribunal Supremo señalando que el testimonio de las víctimas es suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza 'iuris tantum' -ver, por todas, SS 2 , 10 y 13 abril , 13 y 26 mayo y 5 junio 1.992 -. A diario nuestros más altos Tribunales - Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1.991 , y de Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1.994 y 16 de septiembre de 1.996- admiten que la presunción de inocencia puede ser destruida válidamente por medio de la declaración de la persona perjudicada, ya que el viejo axioma 'testis unus, testis nullus', que venía recogido en Las Partidas, ha dejado de tener actualidad.
El hecho de no se aporten más testimonios no descalifica ni permite tachar de falaz la declaración de la víctima, pudiendo lograr la íntima convicción de los miembros de la Sala -como ocurre en este supuesto- sobre su veracidad, frente a cualquier otra prueba practicada en el plenario, como la ofrecida por los propios acusados o sus testigos. Téngase en cuenta que la inmediación de la vista oral aportó a la Sala la percepción directa, no sólo de lo que se dijo durante la misma, sino de la forma en que se dijo, detalles gestuales, de sinceridad y coherencia que la facultan para dar más credibilidad a una declaración frente al acervo probatorio restante, y así conformar el fallo -expresión del principio de libre valoración de las pruebas-. Además, las situaciones sufridas por la víctima cuentan con apoyo en el testimonio de referencia que ofrece el testigo protegido número NUM014 .
Así lo anterior, y reputando veraz la declaración de Elisenda en este proceso, consideramos que fue objeto de agresiones sexuales continuas por parte de Herminio , en el domicilio familiar de este último, con penetraciones completas vaginales y bucales, bajo la absoluta intimidación de aquél, quien permanentemente la amenazaba e incluso agredía.
La aplicación del artículo 180.1.3ª C.P . que insta la acusación tiene acogida, pues, la víctima resultaba especialmente vulnerable, acosada por la vigilancia de la familia de su agresor, sin posibilidad de huida, a lo que se agrega su minoría de edad.
En este último punto, la mayoría de las defensas cuestionan la apariencia física de la víctima, y arguyen que pudo inducir a engaño a los acusados, quienes la consideraron mayor de edad. Tal alegato se rechaza, no sólo a la vista de la menor en el juicio, cuyo rostro y rasgos se nos antojan conformes a su edad, sino que además viene corroborado por los agentes de Policía Judicial que la atendieron tras su liberación, así como por dos médico forenses -Sres. Abilio y Arsenio -, y por la doctora Carmen -ginecóloga del Hospital Materno Infantil de Badajoz- que interrogados al respecto durante el juicio, confirman que Elisenda tenía los rasgos propios de una chica adolescente, de catorce-quince años, estatura baja, desarrollo mamario normal para su edad, con lo que no aceptamos ninguna confusión o supuesto error de tipo por parte de los acusados en esta causa. Por último, agregamos que alguna defensa, tras elevar a definitivas sus conclusiones, y en trámite de informe, plantea excepciones procesales respecto a la edad de la menor y otras cuestiones análogas, posibilidad que no tiene cabida, al precluir su posibilidad de alegación en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio. En cualquier caso, se responde ahora que la fecha de nacimiento de la menor obra en la pieza separada de la testigo protegido número NUM016 en esta causa.
Para concluir sobre este primer delito, como decíamos, una vez acreditada su ejecución, ha de responder D. Herminio , en concepto de autor, con la pena de 15 años de prisión -dada la continuidad delictiva y la vejación que supone la presencia próxima de familiares durante su perpetración-, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena - art. 55 C.P .-, con prohibición durante 16 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-. No imponemos la pena de 10 años de libertad vigilada que impetra el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 192.1º C.P ., por inexistencia de la misma en el Código Penal al tiempo en que ocurren los hechos.
SEGUNDO.- En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en esta causa, a efectos de pormenorizar la prueba de cargo desplegada en el plenario respecto a los acusados recurrentes, comenzamos por el análisis detallado de la declaración de la víctima, de absoluta relevancia.
En el vídeo o fragmento 4 (entiéndase por vídeo en adelante, los distintos fragmentos de la grabación única del juicio) -1h:28m- declara Elisenda que Herminio y sus hermanos, padre, madre y Nuria , vivían todos en la misma vivienda a la que ella fue trasladada.
En el vídeo 5 -1m:24s- declara que Herminio le pegaba habitualmente delante de toda la familia, por lo que todos conocían que se hallaba intimidada en esa vivienda.
En el instante 2m:45s del mismo vídeo declara que les manifestó que se quería marchar a Madrid y no la dejaba Herminio , y agrega a partir del momento de grabación 3m:39s que todos los miembros de la familia (padre, madre, hermanos y Nuria ) sabían que quería irse y siempre la vigilaban y controlaban para impedir que saliera. Recalca estos hechos entre los instantes 5m:20s a 6m:10s de la grabación.
De hecho, cuando Herminio se ausentó, la familia la obligaba a dormir con la madre de aquél para que no escapara, lo que evidencia el ánimo de privarla arbitrariamente de libertad.
Por lo que se refiere al delito de prostitución, a partir del minuto 7 del referido vídeo 5, Elisenda manifiesta -ver, en concreto, minuto 10:30- que Herminio y su familia conocían y estaban de acuerdo en el hecho de prostituirla, a cambio de dinero, y que toda la familia se quedaba con el dinero, sin darle nada a ella. En este punto de su declaración menciona expresamente a Nuria y Hernan , si bien admite que se intercambiaban otros miembros de la familia indistintamente, como aquellos que algunas veces la acompañaban a esos contactos sexuales con terceros a cambio de dinero que no recibía ella.
Declara que Nuria la acompañó al Ayuntamiento de Arroyo de San Serván en varias ocasiones, y la primera vez ya la ofreció al Juez de Paz, Sr. Florencio , para tener contacto sexual con ella -tocándole él sus partes íntimas, mientras se masturbaba, entregándole el dinero a Nuria -. Hernan , por otro lado, la llevó en alguna ocasión a la caseta del vertedero municipal para tener contactos sexuales a cambio de dinero con otros hombres. También manifiesta que entre los domicilios a los que la condujeron para el mismo fin, está el de Feliciano ). También fue a casa de otro rumano, y aunque no recuerda su nombre, admite que tuvo relaciones sexuales con él, lo que concuerda con la declaración del propio acusado Eugenio durante el juicio -vídeo 4; a partir del minuto 28:00-, en la que confiesa que Herminio y sus hermanos la llevaron a su casa, sabiendo que Herminio era novio de Elisenda y la dejaron a solas con él, reconociendo Eugenio que tuvo relaciones sexuales con la menor, creyendo que esta tenía 19 años, lo que resulta inverosímil conforme hemos motivado más arriba, en relación con su aspecto, edad aparente y declaración de la ginecóloga Doña. Carmen .
Declara que en otra ocasión se escapó de la casa y fue a la de otro rumano, Anselmo , a donde fueron a buscarla, Herminio , Hernan y Lázaro . Otra noche volvieron a buscarla Herminio y sus hermanos.
En el minuto 26:10 aclara que cuando la familia de Herminio se percataba de la presencia en las proximidades de la casa familiar de la Guardia Civil, todos la metían para dentro, sin que ningún miembro de la familia la ayudara.
Esta declaración debe considerarse plenamente coherente, continua, firme, precisa y muy detallada, desde el inicio de la causa, sin que el Tribunal aprecie contradicciones, ni fisuras, y que se haya corroborada por lo que ya se ha dicho y lo que a continuación se detalla.
Así, el testigo protegido número NUM014 -vídeo 6- refrenda en su declaración punto por punto el testimonio de la víctima en cuanto a lo ocurrido dentro del domicilio de aquél, e incluso que la conocía de haberla visto antes por la calle acompañada de los que estaban con ella en la casa, así como que la menor le confesó lo que le estaba pasando -véase, en especial, minuto 42:30-, esto es, que la estaban vejando, golpeando y maltratando y que por ello lo estaba pasando muy mal. El testigo presentó denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil.
En la siguiente declaración del plenario, el testigo protegido número NUM015 -vídeo 6; minuto 52:00 en adelante- confirma que acompañó al testigo protegido número NUM014 a presentar denuncia al cuartel de la Guardia Civil, y que le contó que a Elisenda no la dejaban marcharse del pueblo y que la obligaban a 'hacer cosas' de orden sexual. Matiza, además, que tenía dudas de que Elisenda pudiera ser mayor de edad, lo que corrobora aún más la versión del testigo protegido número NUM014 y, de manera indirecta o refleja, la de la propia víctima, a modo de corroboración periférica.
Por otro lado, la siguiente testigo, Sra. Montserrat -vídeo 7-, quien reconoce haber trabajado unos cuatro o cinco años con el acusado Sr. Florencio , indica que no presenció ninguno de los hechos relatados por la víctima, lo cual es lógico, puesto que se desarrollaron en la intimidad, como dijo Elisenda , con lo que este último testimonio poca relevancia tiene en la causa. Incluso manifiesta desconocer que era vox populi la presencia de una menor explotada sexualmente en el pueblo. Del mismo modo, tampoco aporta dato alguno esclarecedor de los hechos el también testigo Miguel , técnico municipal que asesora en ciertas materias al Sr. Florencio , que declara por primera vez en la vista, sin que conste su declaración en instrucción, y que sólo se refiere a un día concreto en que el Sr. Florencio salió enfadado de su despacho diciendo 'ya me están comprometiendo', refiriéndose a ciudadanas rumanas, por lo que, al igual que Doña. Montserrat , no constituye un testimonio excluyente de la veracidad del testimonio de la víctima. Como dijimos antes, los hechos se entienden que ocurrieron en la intimidad. La misma valoración cabe hacer de la testifical del Sr. Sergio en descargo del acusado Sr. Florencio , quien afirma haber visto unas chicas de las que no sabe decir si eran o no españolas, aunque vestían como rumanas, y que esto fue antes de saltar la noticia sobre la víctima en la prensa, pues, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos.
El testigo y agente de la Guardia Civil que a continuación depone, resulta contundente cuando describe a la menor, una vez fue liberada: estaba demacrada, muy delgada, con piojos, lo que respalda la explotación y situación de maltrato sufrido por la víctima en su declaración. Por otro lado, disipa cualquier duda sobre la edad que aparentaba; entre 12 o 13 años, con poco desarrollo mamario -en el mismo sentido, declara el siguiente agente de la Guardia Civil que interviene en el juicio, en atención a su complexión, muy bajita, y forma de andar, confirmando la deplorable situación de la niña, desnutrida y llena de piojos-, lo que contradice frontalmente el testimonio de la anterior testigo, Doña. Montserrat , ofreciéndonos este testigo mayor credibilidad subjetiva por su absoluta objetividad e imparcialidad. Por último, afirma pensar que era vox populi en la población la existencia de la menor explotada sexualmente, pero que nadie quería dar la cara de lo que estaba sucediendo.
Por su parte, en el vídeo 9 un miembro de los agentes de Policía Local ratifica que la complexión de la menor era proporcional a su edad real, y que se encontraba en el domicilio con la familia rumana, así como que tuvieron que negociar con ella la salida de Elisenda , todo lo cual es indicativo de que se encontraba retenida contra su voluntad en dicho domicilio, siendo todos sus integrantes partícipes de esta situación. Incluso el testigo llega a manifestar que la menor salió corriendo rodeada de un grupo de gente de la casa que vociferaba, y eso, a pesar de la presencia policial en la misma puerta, lo que denota el ambiente intimidatorio al que estaba sometida.
Sobre esta misma cuestión de la edad que aparentaba la víctima Elisenda , también declara en el vídeo 9 -minuto 18:00 en adelante-, en calidad de perito, la doctora Sra. Carmen , ginecóloga, quien corrobora que la menor le comentó en la primera entrevista que había estado retenida en contra de su voluntad y habían abusado de ella, lo que abunda en la sinceridad y coherencia del testimonio de la víctima, ya en aquellos momentos. También confirma la perito que aparentaba su edad real, contaba con talla más bien baja y con un desarrollo de pecho normal. En la misma línea, se pronuncian los médicos forenses.
En cuanto a la valoración pericial de la verosimilitud del testimonio de la víctima, si bien los médicos forenses no pueden aseverarla, sí lo hace la perito psiquiatra, Sra. Josefina , quien manifiesta que dicho testimonio es 'absolutamente verosímil y coherente', y que la personalidad de la víctima no es la propia de una persona que fabule. Esto lo corroboraron, además, el psicólogo y el psiquiatra que atendieron a la menor en el tiempo en que estuvo ingresada en un centro, después de ocurrir los hechos. Pero es que esta perito abunda, además, en 'lo que ha pasado con esta niña', en concreto, que se ha encontrado con personas 'malvadas y sin escrúpulos'. Añade que la víctima le contó cómo habían sucedido los hechos; específicamente, que fue golpeada por el chico con el que se fue, quien le quitó el móvil y que, aunque ella quería escapar del domicilio, dentro había muchos familiares que se lo impedían y 'la vigilaban continuamente', así que también la obligaban a mantener intercambios sexuales por dinero, siéndole imposible poder evadirse.
Por último, en relación a las declaraciones de los acusados recurrentes a que alude la sentencia del Tribunal Supremo, comenzando con Hernan , éste reconoce que vivió en la vivienda familiar y que también en ella lo hacía la víctima, no sin antes incurrir en dudas, reticencias y contradicciones en su propia declaración, antes de llegar a reconocer finalmente esta circunstancia.
Por su parte, el acusado Lorenzo , aunque niega su participación en los hechos, reconoce haber convivido con la menor durante el todo el tiempo en que estuvo aquélla en la casa, con lo que pudo presenciar las acciones de violencia, vigilancia e intimidación ejercidas sobre Elisenda , considerando la Sala más creíble la versión de la menor que le inculpa directamente en su intervención en los hechos. Consideraciones idénticas a las anteriores merecen las declaraciones de Nuria , coincidentes en esencia con las de Lorenzo , y que comparte las mismas circunstancias que éste. En relación a Eugenio , nos remitimos a lo dicho más arriba, tras reconocer haber tenido contacto sexual con Elisenda .
Feliciano , por su parte, admite haber tenido relación sexual con la víctima, considerándola mayor de edad, conclusión imposible en atención a la apariencia de Elisenda , conforme se ha motivado antes.
Y Florencio , por último, es cierto que con evidente ánimo exculpatorio niega los hechos, lo cual no enerva la verosimilitud que a juicio de esta Sala desprende el testimonio de la víctima.
TERCERO.- Asimismo, los hechos constituyen un delito de detención ilegal de los artículos 163, apartados 1 y 3, del C.P ., y del artículo 165 C.P ., teniendo en cuenta las dos variables que concurren en este caso, esto es, que la duración de la privación de libertad sufrida por Elisenda duró más de quince días, y su minoría de edad.
La acreditación de este delito descansa en el mismo acervo probatorio de los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de esta sentencia, esto es, la declaración de la víctima, y al mismo nos remitimos, a fin de evitar reiteraciones ociosas. No cabe duda de que la prohibición de salir no acompañada, y la vigilancia continua que, dentro y fuera de la casa donde vivía la víctima, se ejercía indistintamente por Herminio y los miembros de su familia acusados en este proceso, cercenaban la libertad ambulatoria de Elisenda . Incluso su liberación final hubo de ser negociada con José por parte del agente de la Policía Local que depuso en el juicio. El hecho de que durante su cautiverio, y en un momento de descuido, la menor lograra fugarse a casa de los testigos protegidos números NUM014 y NUM015 , no tiene relevancia, dado que el delito estaba consumado desde hacía semanas.
De este delito han de responder, en concepto de autores, Herminio , Hernan , José , Lázaro , Lorenzo , Lucía y Nuria , con los que convivía en el mismo domicilio la víctima, procediendo imponerles la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-.
CUARTO.- Los hechos constituyen también un delito de prostitución y corrupción de menores, previsto en el artículo 188, apartado 2, del C.P . vigente -contempla pena de prisión de 4 a 6 años-, pues, el precepto penal que regía al tiempo de los hechos -antiguo art. 188, apartado 3, C.P ., conforme al cual la pena conllevaría, no sólo la prisión de 4 a 6 años, sino además, la pena de multa-, es menos favorable a los reos.
La acreditación de este delito se funda nuevamente en el acervo probatorio de los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de esta sentencia, esto es, la declaración de la víctima, cuya sinceridad, coherencia y valoración hemos razonado y, por tanto, a él nos remitimos.
El relato de hechos probados de esta sentencia, reflejo de las declaraciones de la víctima vertidas desde las primeras diligencias policiales y de instrucción, hasta las del juicio oral, revelan a Herminio y su familia como partícipes de los beneficios económicos obtenidos de la ilícita actividad a que sometieron a Elisenda , acompañándola a los encuentros sexuales, cobrando ellos mismos el precio que previamente habían pactado, o bien a través de la exigencia de su entrega a la menor, cuando ésta lo había recepcionado, determinando con la intimidación colectiva de aquéllos a mantener a Elisenda en el ejercicio de la prostitución.
De este delito han de responder, en concepto de autores, Herminio , Hernan , José , Lázaro , Lorenzo , Lucía y Nuria , procediendo la imposición a todos ellos de la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-.
No se les impone la pena de libertad vigilada dado que no existía al tiempo en que acontecen los hechos.
Nos resta hacer dos matizaciones respecto a este delito. En primer lugar, que es independiente del delito de detención ilegal - consumado mucho antes, conforme se ha relatado en los Hechos Probados Segundo y Tercero de esta sentencia-, mientras que la prostitución de la menor surge -primero como un supuesto juego, y luego como realidad- en torno al mes de su estancia en Arroyo de San Serván. Y en segundo lugar, que no cabe apreciar respecto al mismo -como tampoco frente al delito que abordamos en el siguiente Fundamento de Derecho- la continuidad delictiva que promueven las acusaciones, ya que el Tribunal Supremo, véase, p.j., su sentencia de 2 de julio de 2.001 , tiene declarado que en la prostitución no cabe la figura del delito continuado, cuando haya una reiteración de conductas respecto de un mismo sujeto pasivo. Habrá un sólo delito. Se trata de uno de aquellos tipos penales en los cuales en la propia definición aparecen englobados uno solo o varios hechos que, aislados, podrían integrar la infracción, como ocurre, por ejemplo, con los relativos al tráfico de drogas o a la falsificación de moneda.
QUINTO.- Los hechos, igualmente, son constitutivos de un delito de prostitución y corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 187.1 C.P ., en su redacción vigente al tiempo de su comisión, pues, la reforma operada sobre ese precepto contempla penas más elevadas.
La acreditación de este delito, como los restantes, insistimos en que se basa, como expusimos en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de esta sentencia, en la declaración de la víctima y su valoración, más creíble que la de los acusados por este delito, de la que se infiere que mantuvo relaciones sexuales con ellos, quienes pagaban bien directamente a la víctima, bien al integrante de la familia Hernan Lázaro que en cada ocasión la seguía y vigilaba, haciéndose en cualquier caso partícipes indistintos del beneficio económico obtenido.
De este delito resultan responsables, como autores, Inocencio , Everardo , Florencio y Eugenio .
En cuanto a sus alegatos defensivos acerca del error en que incurrieron sobre la edad de la víctima -la creyeron mayor de 18 años-, nos remitimos a la inconsistencia que nos ofrecen tales argumentos a la vista del Fundamento de Derecho primero de esta resolución.
Por lo demás, este tipo penal, en la redacción que ahora aplicamos, castiga al que 'facilite la prostitución de una persona menor de edad'. En tal sentido, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.999 y 30 de enero de 2.007 , entre otras, ya declaró incardinable en la conducta punible que recoge el delito tanto a quien se enriquece con las relaciones que los menores mantienen con terceros, como a aquellos clientes que directamente satisfacen sus deseos pagando por las relaciones con los menores, circunstancia esta que concurre en los acusados.
Respecto a la pena, en abstracto, consiste en prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses, además de las accesorias legales.
Así lo anterior, imponemos a Inocencio y a Everardo (ambos por haber mantenido más de una relación sexual con la víctima, a sabiendas de su minoría de edad), las penas, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión y 15 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros -importe próximo a su umbral mínimo, dado que puede alcanzar hasta los 400 euros diarios ( art. 50.4 C.P .)-, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, se les imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, con prohibición durante 4 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-.
A Florencio (aún no prevaliéndose de su cargo, pero por la repulsa que produce el uso de un despacho oficial en un Juzgado de Paz, para la perpetración de un delito como el que nos ocupa), le imponemos la pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, se le imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, con prohibición durante 3 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-.
A Feliciano y a Eugenio , por constar un solo contacto sexual con la víctima, les imponemos, a cada uno de ellos, las penas de 1 año de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, se les imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, con prohibición durante 2 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio - art. 57 C.P .-.
SEXTO.- Los hechos son constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 C.P .
De nuevo acudimos a la declaración de la víctima para acoger como cierta la entrada de Herminio , sin consentimiento de sus moradores, en la vivienda en la que aquélla se refugió con la hermana pequeña de Herminio .
Sin embargo, discrepamos de la calificación que efectúa el Ministerio Fiscal en relación a este delito. Así, consideramos que no resulta probada su entrada con violencia o intimidación. Lo cierto es que la forma exacta en que logró penetrar en aquel domicilio queda difusa en el relato fáctico que despliega Elisenda , con lo que no aplicamos el delito en su tipo cualificado - art. 202.2 C.P .-, sino en el básico - art. 202.1 C.P .-, e imponemos por el mismo la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 C.P .-, pero exclusivamente a Herminio .
Han de quedar absueltos Hernan , José y Lázaro , pues, no hay prueba que demuestre que entraron en aquella vivienda.
SÉPTIMO.- Tampoco asumimos la petición de condena que por delito de amenazas condicionales formula el Ministerio Público en esta causa frente a Herminio , Hernan , José y Lázaro , dado que la intimidación inherente a dicho delito queda subsumida y castigada en la que emplearon para prostituir y retener ilegalmente a Elisenda , y que ya ha recibido respuesta penal en los Fundamentos de Derecho anteriores.
OCTAVO.- La misma respuesta, esto es, la absolución, damos a la solicitud de condena que formula la acusación particular contra Herminio por un supuesto delito de malos tratos del artículo 153.1 C.P ., dado que el maltrato de obra, el menoscabo psíquico y las lesiones no constitutivas de delito que contempla ese tipo penal, estarían comprendidas en la violencia e intimidación empleadas por Herminio para prostituir y mantener retenida a la víctima, por las que ya es condenado en esta causa.
NOVENO.- Tampoco acogemos la petición de condena de la acusación particular frente a Herminio y Lázaro por un delito de inducción a menor de edad al abandono del domicilio del artículo 224 C.P ., puesto que, acudiendo de nuevo a la declaración de la víctima, ésta reconoce haberse fugado ya de su domicilio familiar cuando conoce a los acusados, y admite, asimismo, que tras conocerlos, decidió de manera voluntaria trasladarse con ellos hasta la localidad de Arroyo de San Serván.
DÉCIMO.- El último delito que es objeto de acusación en este juicio -por parte de la acusación particular- consiste en la omisión del deber de socorro del artículo 195.1 C.P ., que se imputa a Eugenio , Inocencio , Everardo y Feliciano .
Entendemos que no tiene encaje ese ilícito en los hechos que examinamos. Efectivamente, los acusados pudieron percatarse de la minoría de edad de la víctima y sabían de su prostitución -al pagar por ello-, pero no queda acreditado que tuvieran constancia de una situación de peligro grave e inminente para su integridad -dudamos que supieran de sus hábitos en cuanto a higiene, alimentación, etc-. Podrían haber incurrido, a lo sumo, en un delito del artículo 450 C.P .; sin embargo, no ha sido objeto de acusación en estos autos.
En consecuencia, absolvemos de ese ilícito a Eugenio , Inocencio , Everardo y Feliciano .
UNDÉCIMO.- Depurados los delitos que concurren en esta causa y su autoría, nos resta declarar la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de Nuria , con sus conclusiones provisionales y la modificación que introduce al elevarlas a definitivas, llega a invocar miedo insuperable ( art. 21.1ª en relación al art. 21.6 C.P .) y dilaciones indebidas ( art. 21.6ª C.P .), ninguna de las cuales asumimos, por falta de prueba. En modo alguno se acredita que Nuria estuviera intimidada cuando participa en los hechos declarados probados en esta causa, ni que tuviera a consecuencia de ese supuesto miedo mermada su capacidad de entender u obrar.
En relación a las dilaciones indebidas, lo cierto es que su defensa se limita a invocar dicha atenuante, pero ni siquiera indica a la Sala cual es el momento en que se supone dilatado o paralizado, por causa no justificada, este proceso, lo que ya es suficiente para rechazar este alegato -por carencia de motivación-. Nos hallamos ante un procedimiento complejo, con hasta 12 acusados, lo que ha exigido tiempo depurar en la instrucción las múltiples responsabilidades que hoy son objeto de condena, por lo que no consideramos excepcionalmente anómala ni extraordinaria la duración del procedimiento.
Por su parte, la defensa de Herminio , José , Lázaro y Lucía , esgrime de idéntica forma la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que la misma respuesta ofrecida antes nos lleva a su rechazo, así como la del artículo 21.4ª C.P ., la cual no tiene acogida, pues, es incompatible apelar a ella y, sin embargo, a fecha de la celebración del plenario, seguir negando la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.
DUODÉCIMO.- En relación a las responsabilidades civiles que reclaman el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ciertamente, se desconocen las futuras patologías que podría sufrir la menor Elisenda por la vivencia de los hechos probados en esta causa, tal y como afirma la psiquiatra Sra. Josefina , pero con abstracción de esa coyuntura ignota, es evidente que los delitos por los que se condena a los acusados son generadores de daño moral -hecho que, por notorio y obvio, no precisa de acervo probatorio ad hoc-, y nos lleva a la condena a los acusados a su reparación, en proporción al grado mayor o menor de responsabilidad criminal declarada frente a los mismos en esta sentencia, y que fijamos, moderando prudentemente las cuantías que impetra la acusación particular, conforme al siguiente desglose:
- Herminio habrá de indemnizar a la víctima con la suma de 20.000 euros.
- Hernan , José , Lázaro , Lorenzo , Lucía y Nuria indemnizarán a la víctima, cada uno de ellos, con la cantidad de 6.000 euros.
- Inocencio , Everardo y Florencio indemnizarán a la víctima, cada uno de ellos, con la cantidad de 3.000 euros.
- Feliciano y Eugenio indemnizarán a la víctima, cada uno de ellos, con la cantidad de 1.000 euros.
Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMOTERCERO.- Las costas se imponen a los acusados -todos son condenados en el proceso-, como consecuencia de la responsabilidad criminal ahora declarada ( arts. 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Satisfará cada uno de ellos una doceava parte de dichas costas, sin que se incluyan en las mismas las de la acusación particular, cuyas pretensiones sólo se acogen en parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a:
1.- D. Herminio , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito continuado de agresión sexual ( arts. 178 , 179 y 180.1.3ª C.P .), a la pena 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 16 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de allanamiento de morada ( art. 202.1 C.P .), a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, absolvemos a D. Herminio de los delitos de amenazas condicionales, inducción de menor al abandono del domicilio familiar y malos tratos del art. 153.1 C.P ., por los que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Herminio a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 20.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- D. José , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. José de los delitos de allanamiento de morada y de amenazas condicionales, por los que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. José a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- D. Lázaro , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Lázaro de los delitos de allanamiento de morada, de amenazas condicionales y de inducción de menor al abandono del domicilio familiar, por los que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Lázaro a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- D. Hernan , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Hernan de los delitos de allanamiento de morada y de amenazas condicionales, por los que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Hernan a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
5.- D. Lorenzo , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Lorenzo a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
6.- DÑA. Lucía , como autora criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Dña. Lucía a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
7.- DÑA. Nuria , como autora criminalmente responsable de:
- Un delito de detención ilegal ( art. 163, apartados 1 y 3 , y art. 165 C.P .), a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 8 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 188, apartados 1 y 2, del vigente C.P .), a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición durante 7 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Dña. Nuria a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
8.- D. Inocencio , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 2 años de prisión y 15 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 4 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Inocencio del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Inocencio a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 3.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
9.- D. Everardo , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 2 años de prisión y 15 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 4 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Everardo del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Everardo a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 3.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
10.- D. Florencio , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, se le imponen las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 3 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Florencio a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 3.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
11.- D. Eugenio , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 1 año de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 2 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Eugenio del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Eugenio a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 1.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
12.- D. Feliciano , como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de prostitución y corrupción de menores ( art. 187.1 C.P ., en su redacción anterior a la reforma de la LO 5/10), a la pena de 1 año de prisión y 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante 2 años de aproximarse a Elisenda a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Asimismo, absolvemos a D. Feliciano del delito de omisión del deber de socorro por el que venía acusado en este proceso.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Feliciano a que indemnice a Dña. Elisenda con la cantidad de 1.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al liquidar las condenas, se abonará a los penados el tiempo que, en su caso, hubieran estado privados de libertad por esta causa, salvo que se hubiese imputado a otra.
Los condenados abonarán, respectivamente, una doceava parte de las costas procesales causadas, con exclusión de las de la acusación particular.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, una vez firme, procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
La anterior resolución no es firme, y contra ella cabe recurso de casación únicamente por los recurrentes de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de junio de 2014, anulada y casada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 451/2015 de fecha 14 de julio de 2015, y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que deberá prepararse en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
