Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 567/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 203/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100182


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0074242

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 567/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 442/2015

Apelante: D./Dña. Adrian

Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado D./Dña. MARCIAL TARIN GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 203/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 7ª

Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada

Ilmo. Sr. D. Juan José Toscano Tinoco

En Madrid, a 5 de mayo de 2016

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 442/2015 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Adrian , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que una noche del verano de 2013, el acusado Adrian , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en su domicilio sito en la C/ Roa, 2, 5º C, de Madrid, en compañía de su pareja Lourdes y otras personas celebrando una fiesta, aprovechando que todos bajaron a comprar cervezas, se introdujo en la habitación donde su cuñada Mónica , hermana de Lourdes , menor de edad (nacida el NUM000 2000), estaba durmiendo en compañía de su sobrino Franco de 3 años y percatándose que se hallaba dormida, con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, le bajó el pantalón que llevaba, e introdujo su mano tocándole la zona genital, despertándose la menor y apartándolo, abandonando la estancia, volviendo a entrar al cabo de un rato, tocándola de nuevo en la zona vaginal y rechazándolo otra vez la menor.

En el momento de cometer los hechos anteriormente descritos el acusado tenía sus capacidades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas por el consumo de bebidas alcohólicas.'.

FALLO: 'Condeno al acusado Adrian , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante analógica de embriaguez, de un delito de ABUSO SEXUAL, ya definido, a la pena de prisión de dos años, un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se le impone, de conformidad, con los arts. 57 y 48 del CP , la prohibición de acercarse a Mónica , a una distancia no inferior a 500 mts., a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella, por tiempo de tres años.

Debiendo indemnizar a Mónica , en la cantidad de 3000€, por daños morales. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Adrian se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 3 de mayo para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, salvo la perjudicada, ninguno de los testigos que depusieron en el plenario presenciaron los hechos, siendo testigos de referencia de lo que la propia perjudicada les relató. Y en cuanto a la propia menor perjudicada afirma el recurrente que la misma tiene muy poca credibilidad, aludiendo a las contradicciones e inconcreciones en su declaración, no sabiendo ni tan siquiera precisar la fecha en que tuvieron lugar los hechos, y contradiciéndose con lo por ella misma relatado al resto de los testigos acerca de las consecuencias que para ella tuvieron los hechos. Alega además que no ha quedado acreditado que quedara el recurrente a solas con la perjudicada en la vivienda, por lo que resulta inverosímil el relato de los hechos consignado en la sentencia.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración testifical prestada por la denunciante Regina prestada en el acto del juicio oral, corroborada por las pruebas que más adelante se señalaran.

Así analiza el Juzgador la constancia de la declaración inculpatoria prestada por la denunciante en sede policial, en instrucción y en el propio acto del plenario. Y tales conclusiones son compartidas por este Tribunal, descartando las contradicciones a que hace referencia el recurrente en su escrito, puesto que, de existir divergencias, estas no son de trascendencia, sino meras inexactitudes, manteniendo la denunciante su versión inculpatoria desde su primera comparecencia denuncia hasta su declaración en el acto del juicio oral. No se aprecia en la declaración de ésta en el plenario la existencia de respuestas evasivas o confusas, sino que lo hizo con claridad, y lo que es importante, y pone de manifiesto el Juzgador en su valoración, sin que se apreciara la existencia de malas relaciones previas, sino, por el contrario, la existencia de una relación familiar y la fuerte vinculación afectiva de la perjudicada con su sobrino Franco .

También pone énfasis la Juzgadora de Instancia, y así lo aprecia también este Tribunal en la inexistencia de ganancia alguna secundaria para la víctima derivada de la interposición de la denuncia, sino que, por el contrario, la menor se opone desde un principio a la interposición de la denuncia, todo ello por el ánimo de no perjudicar a su hermana.

En cuanto a la falta de concreción de la fecha de la ocurrencia de los hechos, dato que refiere el apelante como contrario a la credibilidad de la denunciante, tal circunstancia debe ser puesta en relación precisamente con la decidida voluntad expr4esada por la testigo de no querer perjudicar a su familia, ya que el acusado era el marido de su hermana y ésta se encontraba embarazada, razón por la cual no comunicó a persona alguna la ocurrencia de los hechos sino hasta pasado bastante tiempo, y ello según declaró la testigo que recibió la información, a requerimiento de ella misma, ante el estado en que se encontraba la denunciante.

Se concluye pues, con el Juzgador de la Instancia, y en contra de lo sostenido por el apelante, que la declaración incriminatoria de la testigo, víctima de la agresión es coherente en su contenido sin que se aprecie indicio alguno de incredibilidad o fabulación.

Por otra parte, y en cuanto a la necesaria corroboración, la declaración de la testigo Bárbara , cuñada de la denunciante, sí puede valorarse como elemento de corroboración, ya que ella relata efectivamente lo que ésta última le había contado, sin embargo tal hecho, aun cuando la testigo no lo sea de los hechos mismos, sí puede ser valorada, como lo ha hecho el Magistrado Juez de lo Penal, para reforzar la veracidad de lo relatado por la denunciante, por cuanto que ella recibió también dicha información, ilustrando además el estado en que se encontraba la denunciante cuando le relató los hechos.

Por otra parte, también es valorable como dato de corroboración la pericial psicológica acerca de la credibilidad del testimonio emitido por la menor, practicado por psicólogas forenses (folio 50 de las actuaciones) y ratificado en el acto de la vista oral por una de ellas. En el informe emitido por las profesionales se concluye, tras los oportunos análisis y valoraciones, debidamente explicados y sometidos a contradicción en el plenario, que el relato facilitado por la menor es altamente creíble, sin que tales conclusiones, debidamente fundamentadas en el análisis realizado por las profesionales, hubiera sido cuestionado o impugnado en ningún momento por el hoy apelante. Las consideraciones contenidas en el informe, y que la Juzgadora recoge en su sentencia con detalle, aportan datos de esencial relevancia a la hora de considerar tanto la espontaneidad y certeza del relato como la falta de elementos que pudieran enturbiar su contenido, como la existencia de enemistad previa o esperanza de ganancia secundaria, ninguna de cuales condiciones se aprecia en el espontáneo relato de la testigo víctima de los hechos.

Cierto es que el acusado ha negado los hechos, pero tal negativa, como representación y ejercicio de su derecho de defensa, no puede impedir el discutido pronunciamiento condenatorio cuando, como es el caso que nos ocupa, existen pruebas bastantes que contradicen su versión exculpatoria.

Así pues, en el presente supuesto, la juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto por el hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, el recurrente interesa que sea apreciada la circunstancia eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas del artículo 20.2 del Código Penal , y se declare por tal circunstancia la libre absolución del acusado.

La juzgadora de la instancia ha apreciado la existencia de una circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal , y ello con apoyo en la propia declaración de la menor perjudicada, quien siempre manifestó que el acusado estaba bebido, reflejándose incluso tal dato en los relatos de la menor recogidos en la pericial psicológica. De tal hecho concluye la Juzgadora la existencia de una ligera merma de las facultades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de ocurrir los hechos.

Y tal conclusión es correcta, puesto que toma como fundamento la misma declaración de la menor de la que extrae asimismo la convicción acerca de la ocurrencia de los hechos.

Pero es lo cierto que, partiendo de tal material probatorio, no hay sustento para otra consideración, y en modo alguno para la pretensión de completa anulación de facultades que se postula por el recurrente, sin fundamento alguno.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar, con base en la jurisprudencia ( SSTS 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14- 4-1992, 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 ) elaborada en el pasado y sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente Código Penal, que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal (artículo 20.2 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever. La eximente será incompleta (artículo 21.1) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el artículo 21.6, esto es, a cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía, que no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad.

Pues bien, en el presente supuesto, sostiene la defensa que su patrocinado se encontraba bajo un fortísimo estado de embriaguez, y que de ello hace prueba la declaración de la testigo, pero en modo alguno existe base para afirmar que ello hubiera afectado a sus facultades hasta el punto de anularlas, como se pretende, ya que ningún dato al respecto se ha aportado, y ningún dato consta en la causa.

No se aprecia el error denunciado ya que el relato fáctico de la sentencia contiene un relato de los hechos coherente con la prueba practicada, y de él no se deduce la supuesta situación de inimputabilidad que alega el recurrente. Con ser cierto que el testigo víctima de la agresión declarara que se encontraba embriagado, ello no conlleva automáticamente la apreciación de la alegada eximente, ya que es precisa la demostración de que las bebidas alcohólicas que previamente hubieran ingerido, hubiera afectado a la capacidad del apelante para entender la situación en que se encontraba. Ha de tenerse en consideración que los hechos de los que deriven la apreciación de circunstancias atenuantes o eximentes han de quedar tan acreditadas como los hechos mismos en los que se postula su apreciación, y nada de ello ha quedado acreditado en el caso presente, más allá de la manifestación del propio apelante y del testigo, sin que ello pueda entenderse fundamento suficiente para estimar acreditada la afectación de facultades que se postula.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Adrian , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 442/2015 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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