Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 80/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 80/16
Juzgado de lo Penal número nueve de Valencia. Causa número 334/2014
Juzgado de Instrucción num uno de Sagunto. PALO 30/13
Apelante: Pascual
Letrado: D. Juan Antonio Perez Pallares
Procurador Dª Rosa Maria Perez Perona
Apelado: Ministerio Fiscal.
.
SENTENCIA Nº 203/16.
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Iltmos. Sres..:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL.
Dª. MARIA PILAR MUR MARQUÉS
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En Valencia, a cinco de abril del 2016
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre del 2015, por el Juzgado de lo Penal número nueve de Valencia , en causa número 334/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Sagunto en PALO 30/13, seguido por dos delitos de amenazas, un delito de resistencia en concurso con dos faltas de lesiones, contra Pascual
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la Procuradora Dª Rosa María Pérez Pallares, en nombre y representación de Pascual , asistido del Letrado Dº Juan Antonio Pérez Pallares y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR MUR MARQUÉS quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Se declara probado el acusado Pascual , DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10.50 horas del día 23 de septiembre de 2012 tras una discusión en la calle Cánovas del Castillo de Puerto de Sagunto con su vecino Carlos José , comenzó a increpar a este diciéndole que le iba a matar, cogiendo a continuación un hacha y dirigiéndose al domicilio del Sr. Carlos José aporreando la puerta al tiempo que le decía que le iba a matar.
Ante esta actitud Apolonia , tía de Carlos José , reprochó al acusado su conducta a lo que el acusado, dirigiéndose hacia ella con el hacha en la mano le dijo que a ella también le iba a matar.
Por estos hechos fue avisada la policía y al acudir al lugar el acusado se refugió en su domicilio negándose a salir, aprovechando los agentes el momento en el que abrió un poco la puerta para sujetarle por un brazo, pero el acusado logró desasirse y salió corriendo hacia la escalera del inmueble, resbalando y cayendo al suelo, iniciando un forcejeo con los agentes para evitar su detención, resultando lesionado el Policía Nacional NUM001 , que sufrió una contusión en mano izquierda y dolor a la movilización, que precisó de una primera asistencia facultativa y 2 días no impeditivos para alcanzar la estabilización lesional, así como el Policía Nacional NUM002 que sufrió un hematoma con excoriación en glúteo izquierdo y dolor a la flexoextensión en mano derecha, que precisó de una primera asistencia facultativa y 6 días impeditivos para alcanzar la sanidad.
En fecha 19 de noviembre de 2012 el Juzgado de Instrucción dictó una medida cautelar que prohibía a Pascual aproximarse a menos de 100 metros de Apolonia y Carlos José , a sus domicilios, a cualquier lugar donde pudieran encontrarse los mismos, así como comunicar con ellos por cualquier medio conocido, hasta la firmeza de la resolución de fondo que se dictase en la causa.
El procedimiento ha sufrido un retraso no imputable al acusado desde el 15.05.2013 (dictado del auto de apertura del Juicio Oral) hasta el 14.06.2014, cuando el colegio de Procuradores, finalmente, tras muchos requerimientos, designa un Procurador al acusado. Así mismo, recibido los autos en este Juzgado para su enjuiciamiento el 30.07.2014, la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el 25.09.2015'.
SEGUNDO.-El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Pascual como responsable directamente en concepto de autor, dos DELITOS de AMENAZAS, un DELITO de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD y dos FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE AMENAZAS PRISION de NUEVE MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.De conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximación a Carlos José y Apolonia , a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia no inferior a 300 metros, durante un periodo de DOS AÑOS Y SEIS MESES ;
POR EL DELITO DE RESISTENCIA, la pena de PRISION de SEIS MESESe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
POR CADA UNA DE LAS FALTAS DE LESIONES, MULTA de UN MEScon cuota diaria de 6€con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 CP .
Pago de las COSTAS PROCESALES causadas, y que por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice al Funcionario de Policía Nacional con carnet profesional NUM001 en la cantidad de sesenta .euros (60€) y al Policía Nacional con carnet profesional NUM002 en la cantidad de trescientos euros (300€) , más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por, la Procuradora Dª Rosa Maria Perez Perona, en nombre y representación de Pascual , se formula Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO-El motivo de apelación alegado por la representación procesal de Pascual , se sustenta en primer lugar, en alegar vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al estimar, que no existían pruebas de cargos que avalase el hecho d ellas amenazas, al considerar que los testimonios son amplios y claramente contradictorios; En segundo lugar, en el caso de haber existido, no son serias ni firmes, ni reales, y por todo ello, no cabe condenarle como autor de un delito y solamente podría ser condenado por una falta o delito leve; En tercer lugar, en lo que respecta a la resistencia, , no existe esa resistencia grave que requiere el código penal, y se debería haber impuesto el mínimo legal, como dice la sentencia, que sería de tres meses y no de seis meses, pena a la que ha sido condenado; En cuarto lugar, se debería haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Solicita se dicte una nueva sentencia, en la que se absuelva a su patrocinado, y alternativamente, sea condenado como autor de un delito leve de amenazas y desobediencia, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
TERCERO.-a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM (, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE (EDL 1978/3879) (LA LEY 2500/1978), y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.
CUARTO.-De conformidad con lo expuesto, de la apreciación conjunta de la prueba practicada en Instancia, en los términos del Art. 741 de la Lecrim ., se comprueba en esta alzada que el Juzgador de instancia realiza un análisis ponderado de los motivos por los que se llega a la condena del recurrente por los delitos enjuiciados enjuiciado, sin apreciar la mas mínima duda que pudiera dar lugar a la aplicación del principio In dubio pro reo, ademas de ser de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en los términos contenidos en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, partiendo del testimonio prestado por la víctima Carlos José , describiendo por tanto con minuciosidad la forma en que se produjeron los hechos, validez de testimonio que estima coherente y pormenorizado, y aun admitiendo la relación entre ellos de enemistad, de lo actuado no se desprende posibles motivos espurios, al ser precisamente ese odio o rencor lo que desembocó que los hechos ocurrieran de la forma descrita por las víctimas, y por tanto es prueba de cargo valida al concurrir los requisitos constitucionalmente establecidos de 'ausencia de incredibilidad subjetiva , verosimilitud y persistencia en la incriminación', plenamente coincidentes con lo ya manifestado en fase instructora, y que queda corroborado, con el reconocimiento del acusado, de admitir la discusión previa con Carlos José negando exculpatoriamente, los hechos que se le imputan y por las declaraciones de Apolonia , valorando el Juzgador de instancia, su testimonio incriminatorio, las posibles divergencias con lo declarado por Carlos José únicamente respecto del momento en que el acusado esgrime el hacha,, pero en modo alguno en lo referente a su existencia y a la amenaza proferida por el inculpado, también confirmada por las manifestaciones de los Agentes que se personaron en el lugar d ellos hechos quienes recogieron de personas ajenas a los denunciantes, vecinos del barrio, versiones que ratificaban la sostenida por los perjudicados, y que hallaron el hacha en el hueco de la escalera del inmueble habitada por el inculpado.
Respecto al delito de resistencia, el Juzgador de instancia, contó con los testimonios de los Agentes, a quienes otorgó total credibilidad, relatando de forma detallada, y coherente como el inculpado entabló un claro forcejeo con la fuerza actuante, lanzando patadas y puñetazos, para evitar la detención, hasta el punto de resultar dos de los Agentes lesionados, conforme se acredita en el parte de lesiones e informe del médico forense obrante en las actuaciones.
En segundo lugar por el Letrado se niega que los hechos sean constitutivos de un delito de amenazas, solicitando alternativamente una falta o delito leve . El contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Deben concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Por su parte, el delito y la anterior falta de amenazas tipificada en los arts. 169 y 620 del Código Penal , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
En el presente caso los hechos declarados probados constituyen un delito de amenazas, y la propia dinámica de los hechos excede de los límites de la amenaza leve. Ya que existiendo previamente una discusión con su vecino Carlos José , cogió un hacha y se dirigió a su domicilio, aporreando la puerta y profiriendo amenazas de muerte, manteniendo esta actitud violenta y claramente amedrantadora, respecto a su tía Apolonia ., Esta conducta no es desde luego una conducta leve, ya que junto a las expresiones proferidas, esgrimía un arma, para lograr que las víctimas creyeran de manera seria y real, en el mal inminente de causarles la muerte.
En relación al delito de resistencia, es correcta la valoración jurídica realizada por el Juzgador de instancia, entendiendo que debe tildarse de grave, al lanzar el acusado puñetazos y patadas a la fuerza actuante con el consiguiente resultado lesivo.
En tercer lugar se invoca la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas , es aplicada en la sentencia recurrida como simple; por los argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia; ahora bien, sobre su calificación como muy cualificada , no concreta el recurso qué periodos serían aquellos que se considera que la causa ha estado detenido por motivo imputable a la administración de justicia y que ello llegue a suponer una dilación tan extraordinaria como para justificar la atenuación cualificada . A partir de ello, se considera correcta la atenuación simple contemplada en la sentencia recurrida.
Por último, respecto a la pena, a imponer se solicita por el recurrente, para el delito de resistencia, la pena mínima de tres meses. .
Respecto a esta petición, consta en la sentencia, en su fundamentación primera, que para el delito de resistencia se impone el mínimo legal, y por tanto conforme a la actual regulación de esta infracción punible tras la reforma operada por la LO 1/2015, es de tres meses de prisión
Por tanto, comprobada la correcta valoración de la actividad probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, dada la relevancia de los testimonios determinantes de la culpabilidad del acusado y su corroboración por datos objetivos concurrentes, que constituyen prueba de cargo incriminatorias de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número nueve de Valencia en todas sus partes., salvo lo relativo a la pena a imponer por el delito de resistencia, que será de tres meses de prisión.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIONformulado por la Procuradora Dª Rosa María Pérez Perona, en nombre y representación de Pascual , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre del 2015 , por el Juzgado de lo Penal número nueve de Valencia, en Juicio número 334/2014
SEGUNDO: REVOCARLA SENTENCIAen el punto relativo a la pena a imponer por el delito de resistencia que será de tres meses de prisión.
TERCERO : CONFIRMAR EL RESTO DE LA SENTENCIAreferenciada.
Con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
