Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 31/2017 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 203/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100195

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1225

Núm. Roj: SAP MU 1225:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00203/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0301595

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Feliciano , Ismael

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª FERMIN GUERRERO FAURA, FERMIN GUERRERO FAURA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Rosario

Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a: D/Dª , ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANOGOMEZ

Rollo nº 31/2017

Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Murcia

Juicio de delito leve nº 126/2016

Delito de lesiones

Apelante

Feliciano y Ismael

Procurador Sr., sin designar

Abogado Sr. Don Fermín Guerrero Faura

Apelados

María Rosario

Procurador Sr. Santiago Sánchez Aldeguer

Abogado Sr. Alberto Martínez-Escribano Gómez

Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña Candela Martínez Sánchez

SENTENCIA NÚM. 203/ 2017

En la Ciudad de Murcia, a 16 de mayo de dos mil diecisiete.

José Luis García Fernández, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo nº 31/2017, dimanantes del Juicio de Delitos leves nº 126/2016 del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Murcia, seguido por delito de lesiones leves, siendo denunciante Doña María Rosario defendida por Letrado Sr. Cobacho López en sustitución del Sr. Martínez Escribano y denunciados Don Feliciano y don Ismael , asistidos por Letrado Don Guerrero Faura, comparece Ministerio Fiscal.

Sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción de fecha 19 de octubre de 2016 , absuelve a Feliciano de la falta de lesiones de la que venía siendo imputado y absuelve a María Rosario de la falta de daños de la que venía siendo imputada y condena a Ismael a que indemnice a María Rosario en la cantidad de 300 euros por los 5 días (60 euros/día) de curación con impedimento para su ocupaciones habituales y en 210 euros por los 7 días (30 euros/día) de curación no impeditivos (510 euros total), con los intereses legales previstos en el artículo 576 LECIVIL , siendo recurrida en apelación por el denunciado Don Feliciano y de don Ismael asistido por el letrado Don Fermín Guerrero Faura.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día 11 de diciembre de 2013 sobre las 09:50 horas María Rosario al observar casualmente que Feliciano y su hijo Ismael entraban en el vehículo Mercedes-Benz matrícula ....WRX , conducido por el primero de ellos, al garaje del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Murcia, donde todos ellos tenían su domicilio, bajó hasta el mismo, aprovechando María Rosario la estrechez de la entrada para interrumpirles el paso colocándose delante del vehículo, parando el vehículo el conductor al verla, y diciéndoles ella que le devolvieran un ordenador, tras ello el vehículo reanudó la marcha muy despacio, sentándose María Rosario sobre el capó del vehículo, momento en el que el acompañante Ismael se apeó del mismo para que María Rosario se bajara del capó, agarrándola por la muñeca izquierda para hacerla bajar, y apartándola hasta una pared donde continuó sujetándola, permaneciendo el conductor dentro del vehículo, momento en el que llegó al lugar Darío , quien recriminó a Ismael su actitud. SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión María Rosario , según el informe forense de fecha 20 de febrero de 2014 resultó con lesiones consistentes en contusiones en mano y muñeca izquierdas, región lumbar y región posterior de la pierna derecha y ansiedad secundaria, requiriendo para sanar de una primera asistencia facultativa, y tardando en alcanzar la curación 5 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y 7 días no impeditivos, sin que le resten secuelas.'

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

'Debo condenar y condeno a Ismael a que indemnice a María Rosario en la cantidad de 300 euros por los 5 días (60 euros/día) de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales y en 210 euros por los 7 días (30 euros/día) de curación no impeditivos (510 euros en total), con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole asimismo al pago de la tercera parte de las costas procesales de este pleito si las hubiere.

Debo absolver y absuelvo a Feliciano de la falta de lesiones por la que venía denunciado y a María Rosario de la falta de daños por la que venía denunciada, con declaración de las dos terceras partes de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, que se tramitara con arreglo a los arts. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Murcia.

Así, por esta mi resolución, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo acuerdo, mando y firmo'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el letrado don Fermín Guerrero Faura en representación y defensa de Don Feliciano y de don Ismael , en ambos efectos, manifestando no estar de acuerdo con la sentencia, alegando errónea valoración de la prueba practicada, por lo que viene solicitando en esta alzada que se deje sin efecto la condena al Señor Don Ismael y condenar a la Señora María Rosario en los términos expresados en las conclusiones manifestadas en el plenario. Tramitada en forma la apelación, la representación procesal de doña María Rosario en escrito de fecha 21 de noviembre del 2016 se opone al mismo y tras impugnarlo solicita se dicte sentencia confirmando la Sentencia objeto de recurso, Sra. Fiscal en informe de fecha 23.01.2017, interesa la confirmación de la resolución recurrida, pues encontrándola ajustada a derecho, quedando centrado dicho debate a dichos extremos.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio delito leve con el nº 31/2017. En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por lo que respecta a la petición de que frente a la sentencia de primera instancia, que absuelve a María Rosario de la falta de daños, se interpone recurso de apelación también con el debido respeto y en términos de estricta defensa de los intereses de sus patrocinados, la Juzgadora obvia que la señora María Rosario fuera al encuentro de mis mandantes con objeto de recriminarles una cuestión empresarial de su padre, por tanto, no es cierto, los términos expresados en la Sentencia apelada de que 'observara casualmente' a mis mandantes, sino que más bien 'los estaba esperando, se puso frente al coche impidiendo su circulación, se subió al capó del mismo y fue en ese momento cuando rayó el vehículo en cuestión, con un objeto que tenía en su mano y que no se pudo llegar a concretar. Es un hecho inequívoco y probado que María Rosario rallara el capó del vehículo de mi mandante, afirmación que se sostiene por su propia declaración así como por las declaraciones de los otros dos presentes, sí está probada conducta de la denunciada subsumible en dicho tipo penal, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, la condene en los términos ya interesados en el acto del juicio.

El recurso no puede prosperar, ya que no se aprecia que el discurso intelectivo que la Juzgadora de instancia desarrolla en su sentencia resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, resultando la resolución adoptada acorde al principio de presunción de inocencia o, cuando menos, al de 'in dubio pro reo', que rigen en el proceso penal, máxime cuando de la propia prueba practicada en el plenario como bien menciona y razona la Juez a quo 'no se ha acreditado que María Rosario causara daños dolosamente en el vehículo, arañando el capó con algún objeto punzante o rígido, al no haberse practicado prueba suficiente al respecto, pues la testifical del legal representante del lugar donde se llevó el vehículo para la valoración de los daños desconoce su origen y demás datos de su producción'. Y, en todo caso, debe mencionarse que, para llegar a una solución distinta, con un nuevo relato de hechos probados, resulta decisiva la valoración de esa prueba personal, aunque sea relacionándolas con otras no personales y en sentido perjudicial para la denunciada absuelta y frente a la que ahora se pide su condena, y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación, por lo que el motivo procede ser desestimado.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la petición de que frente a la sentencia de primera instancia, que condena a su mandante Feliciano , al pago de Responsabilidad Civil, fundamenta el siguiente recurso con el motivo, de que en los propios hechos probados, la Juzgadora reconoce que la señora María Rosario 'se sentó sobre el capó del vehículo', y que mi mandante 'se apeó para que María Rosario se bajara del capo, agarrándola por la muñeca izquierda para hacerla bajar', y con el debido respeto, la Juzgadora 'obvia' un hecho de transcendental importancia, cual es que María Rosario se sentase sobre el capó de un vehículo, por lo que el recurrente no conforme con la sentencia que condena como autor de una falta de lesiones, al abono de la responsabilidad civil ya mencionada, solicita la revocación de la sentencia que le condena por errónea valoración de la prueba practicada, Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante se oponen al mismo y solicita la confirmación de la sentencia quedando centrado a dicho extremos la contienda planteada.

Conviene tener en cuenta que dado que se alega errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y siendo la prueba practicada en este supuesto es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, ya se sea denunciado, denunciante, o testigo.

La Juzgadora de instancia de una forma razonada, expuesta en la sentencia en el fundamento primero, manifiesta 'como Los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015, de la que aparece como autor Ismael , y así resulta de la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la documental obrante en actuaciones, en la declaración del testigo Darío y fundamentalmente en el relato de los hechos realizado por las partes, pues ha quedado acreditado que fue éste quien agarró de la muñeca izquierda a María Rosario para que se bajara del capó del vehículo donde se había sentado para que les dejara continuar la marcha'.

Siendo pues razonable, atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional, pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada; consistente en la documental obrante en actuaciones, parte médico obrante, y en la declaración del testigo Darío y en el relato de los hechos realizado por las partes, y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión.

En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Jueza a quo a condenar, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia ya descrito.

Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel): el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

El Juzgador de alzada, ponderando la valoración de la Jueza a quo y los medios de prueba en que se asienta, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, pues el apelante se limita a plantear discrepancias probatorias, más del examen de los autos no hay datos para pensar que las lesiones que sufrió María Rosario fueran consecuencia del hecho de subirse al capo, como viene alegando el recurrente.

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por denunciada, denunciante y testigo comparecido, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar por parte de la Jueza a quo, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo al visionado de la vista oral. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia, que plenamente la ha tenido en cuenta, pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración de la parte recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Jueza a quo en su sentencia. Que, en todo caso, ha atendido a la doctrina jurisprudencial requerida a tal fin para permitir enervar la presunción de inocencia.

Todo lo cual, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, por cuanto la parte recurrente en su escrito se limita a reiterar extremos ya expresados y ponderados por la Juzgadora de instancia.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre de S.M. FELIPE VI Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Don Fermín Guerrero Faura en nombre y representación de Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia en fecha 19 de octubre del 2016 en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en el mismo con el número 126/2016, dimanante del Rollo de Sala nº 31/2017, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia dictada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 31/2017, definitivamente juzgando.


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