Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 59/2018 de 07 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100191
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:336
Núm. Roj: SAP AB 336/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0021855
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Mateo
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL MARTINEZ SAUS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 203/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP nº 59/18 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Estafa, P. Abreviado 36/2016 siendo apelante en esta instancia
Mateo , representado por la Procuradora Dª Rosa Ana Maroto Ayala, asistido por el Letrado D. José Miguel
Martínez Saus; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA
MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' CONDENO a Mateo , como autor de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 74 , 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de VEINTIOCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con condena en costas.
CONDENO a Mateo a abonar a Enrique la suma de 1.625 euros; a Geronimo la suma de 2.782 € y a Sonia el pago de 1620 € con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Rosa Ana Maroto Ayala, en nombre y representación de Mateo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 7/5/18.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se considera probado que Mateo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras sentencias, por sentencia firme de fecha 26/09/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Albacete (Ejecutoria 578/2011) a la pena de un año de prisión por un delito de estafa, pena que extinguió en fecha 02/05/2013, actuando con ánimo de obtener un lucro ilícito, solicitó a Enrique la entrega de 1.625 € para la adquisición de un vehículo furgoneta, marca Nissan, modelo Navara, valorado en 3.000 €, para lo cual firmaron un contrato el día 7 de marzo de 2013, en el que el acusado se comprometía a la entrega del vehículo en los 15 días siguientes a la primera entrega y Enrique pagaría el resto del precio en el mes de julio de 2013.
Sin embargo, el acusado, se adueñó del dinero que previamente le había sido dado, sin que se entregara al comprador vehículo alguno, tal y como había sido su intención desde el principio.
Enrique reclama la indemnización que le corresponda por los perjuicios sufridos.
Se considera igualmente probado que el día 14 de marzo del año 2013, el acusado, actuando con la intención de obtener ilícito beneficio económico, solicitó a Geronimo la entrega de 2.172 € para la adquisición de un vehículo marca Seat, modelo Ibiza, que el acusado iba a venderle por un precio de 2.500 €, cosa que el acusado no hizo adueñándose del dinero recibido sin hacerle entrega del citado vehículo.
Igualmente, el día 22 de marzo del año 2013, el acusado simuló actuar en nombre de la mercantil 'Importaciones y Exportaciones S.L.', negocio dedicado a inversiones de capital privado y, actuando con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, le solicitó a Geronimo la entrega de 620 € afirmando el acusado que los invertiría, haciendo préstamos personales a personas con problemas de insolvencia para el pago de sus hipotecas, asegurando a Geronimo que obtendría unos intereses, cuando en realidad el acusado no invirtió esa cantidad, sino que la incorporó a su patrimonio haciéndola suya.
Geronimo reclama la indemnización que le pueda corresponder por los perjuicios sufridos.
Se considera probado que el día 26 de junio de 2013, Sonia contactó con el acusado para la adquisición de un vehículo marca Mercedes, modelo B, acordando con Sonia que el precio del mismo sería de 8.500 €, el cual sería abonado por ella de la siguiente forma: Primero Sonia le entregaría su vehículo marca KIA, modelo Cerato, matrícula ....-RVE valorado en 5.000 €; el día 03/07/2013, Sonia le abonó 500 €; el 09/07/2013, le abonó 620 €, y el 09/07/2013, 500 €. El acusado, actuando con la intención de obtener un ilícito beneficio económico se adueñó de todas esas cantidades si hacer entrega de vehículo alguno, habiendo sido ésa su intención desde un primer momento.
Sonia reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los perjuicios sufridos.
Las actuaciones han estado paralizadas por causa ajena al acusado desde la diligencia de ordenación dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Albacete en fecha 07/10/2015, hasta que en fecha 09/12/2016 se dictó providencia en este Juzgado señalando vista para conformidad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento argumentando, en esencia, los siguientes motivos: - Error en la valoración de la prueba al no haber sido contempladas todas las pruebas practicadas.
- Estamos ante un incumplimiento de contrato de tipo civil y no ante un delito de estafa, por cuanto el recurrente no pudo completar la operación de compraventa por problemas administrativos con la empresa alemana, además hubo desavenencias con las partes sobre diversos aspectos como fueron la entrega del vehículo, o del coche de sustitución, y por consiguiente existió incumplimiento contractual que nada tiene que ver con los ilícitos penales.
- Además, no se ha acreditado con ninguna prueba la existencia de contratos que le obligasen a entregar el vehículo en las fechas indicadas por los denunciantes.
- Nos encontramos ante un incumplimiento civil porque el ánimo de incumplir surge después al cerrar la empresa alemana que debía dárselos una vez entregadas las cantidades de dinero a éstas, desconociendo el recurrente ese dato en el momento en el que pactó verbalmente la compraventa con los denunciantes.
- De forma subsidiaria se alega que la pena es desproporcionada, debiéndole imponer la mínima, 21 meses de prisión, sin que se justifique la impuesta de 28 meses, sin quedar neutralizada la agravante con la existencia de una atenuante. EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fallo
LESIONES MALOS TRATOS Cuestiones generales Delito Penalidad; protección a las víctimas PRINCIPIOS PENALES RECTORES DEL PROCESO PENAL Inmediación Libre valoración de la prueba PROCESO PENAL PRUEBA Apreciación y valoración Favorable a: Ministerio Fiscal ; Desfavorable a: Condenado Procedimiento: Apelación, Juicio rápido +Legislación Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento CriminalSEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas al respecto así como al derecho fundamental a la presunción de inocencia. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- Cuando tras el análisis de la prueba se llegue a una conclusión distinta.
TERCERO. - Pues bien, examinada la prueba, y el visionado del juicio, la Sala no considera que exista error en su valoración , como seguidamente explicaremos, ni que el criterio del juez de instancia deba ser corregido cuando es él el que goza de la inmediación , siendo preciso recordar, como señala la Sentencia del T.S. de fecha 26 de febrero de 2004 , que la inmediación , aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia , en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenido en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' En efecto, debemos empezar por determinar los requisitos de la estafa y la diferencia con el incumplimiento civil , para examinar si la prueba practicada en el presente procedimiento colma sus requisitos, que como hemos adelantado , entendemos que así es.
Es reiterada la jurisprudencia que estudia y señala los requisitos de la estafa en relación al incumplimiento civil de un contrato, es decir la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S de fecha 21 de Marzo de 2014 : ' conviene señalar que la sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito de estafa en su modalidad conocida como 'negocio jurídico criminalizado' En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Profundizando en esta materia, hemos declarado ( STS 633/2011, de 28 de junio ) que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.'
CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos empezar por examinar el primer elemento que es el requisito del engaño, engaño que ha de ser previo , bastante y causa del desplazamiento patrimonial.
El recurrente basa todo su recurso en este extremo al considerar que no existió ningún tipo de engaño, sino un incumplimiento civil por cuanto no pudo completar la operación por problemas administrativos con la empresa alemana, existiendo desavenencias con las partes en relación a la entrega del vehículo o del coche de sustitución. También dice que no se ha probado que tuviera que entregar los vehículos en las fechas indicadas por los denunciantes y que, además, ingresó en prisión, y no pudo llevar a cabo la entrega de los mismos. No obstante, el denunciado en el acto del juicio lo que afirmó fue que tuvo problemas con la empresa alemana y tardó once o doce meses en recibir los vehículos y después no pudo localizar a los compradores y por esa razón no se los entregó, aunque los mismos los tiene en su poder, añadiendo también que en mayo de 2015 ingresó en prisión.
Pues bien, el engaño , como elemento subjetivo del tipo en el delito de estafa , y que se corresponde en el mismo con el dolo, pertenece a la conciencia , a lo interno o a lo arcano de las personas, por eso solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.
En el presente supuesto cabe inferirlo no solo de la declaración de los denunciantes, declaraciones claras, contundentes, sin contradicciones y de cuya credibilidad no hay razones para dudar, quienes han afirmado que le entregaron el dinero y después les dio excusas, mentiras para no poner a su disposición los vehículos, sin que finalmente lo hiciera al igual que tampoco les devolvió el dinero, incluso no les cogía el teléfono, sino que también cabe inferirlo del resto de circunstancias que rodean al caso. Así , aunque se dice en el recurso que por problemas administrativos no pudo completar la operación de compraventa ( aunque el denunciado afirmó en el acto del juicio que los vehículos se los enviaron a los once o doce meses) , es lo cierto que no se ha probado por prueba documental, testifical o de otro tipo este hecho, es más, ni siquiera se ha acreditado que iniciara las gestiones para la adquisición de los vehículos con la empresa alemana. En este sentido ningún documento se aporta, aunque dice el denunciado en el acto del juicio que los tiene, al igual que dice que puede testificar personal de la empresa alemana , pero no ha propuesto a ningún testigo, y dado el tiempo transcurrido desde los hechos, bien ha podido hacerlo.
En cuanto a que los vehículos los recibió y no los entregó porque no pudo localizar a los compradores, dicha recepción no la ha probado más allá de sus palabras ayunas de todo sustento probatorio, sin perjuicio de lo poco verosímil que resulta que si los compradores estaban pendientes de recibirlos, no los pudiera localizar, máxime siendo tres. Además, no es lógico que si los tenía en su poder, no hubiera hecho entrega a los compradores teniendo un procedimiento penal por ello.
Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto lo que cabe inferir es que existió engaño previo y bastante, causa del desplazamiento patrimonial , engaño consistente en aparentar la existencia de una compraventa para conseguir el dinero, sabiendo desde un principio que él no iba a cumplir con su parte del negocio, puesto que nada hizo para adquirir los vehículos que vendía, cayendo los compradores en el engaño de que se encontraban ante una venta normal cuando no lo era, tratándose de un mero artificio o tapadera de la estafa , en definitiva, un engaño, causa del desplazamiento patrimonial en perjuicio de los denunciantes que perdieron el dinero y el vehículo a cuyo precio en principio iba destinado el mismo.
En consecuencia, no existe error en la valoración de la prueba, porque han resultado acreditados todos los elementos del tipo, excediendo dicha conducta de un mero incumplimiento civil que invoca el denunciado.
QUINTO.- En relación a la proporcionalidad de la pena, que también se discute, debemos partir de la horquilla penológica de 1 año y 9 meses a 3 años, ya que estamos ante un delito continuado. El juzgador impone la pena en 28 meses en atención al quebranto económico y perjuicio causado a los perjudicados.
Sin embargo, al concurrir una atenuante y una agravante deben compensarse , artículo 66.1 , 7ª del C.P . y compensadas nos encontramos en el supuesto de la regla 6ª, esto es, que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en cuyo caso la pena debe imponerse en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que, si bien el perjuicio causado no es relevante, si le constan múltiples antecedentes por delitos de la misma naturaleza, por lo que la pena impuesta es proporcional a los hechos causados.
SEXTO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de las costas, a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25/5/2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación: F A L L O: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto Mateo representado por la Procuradora Dª Rosa Ana Maroto Ayala contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
