Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 58/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100169
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4553
Núm. Roj: SAP B 4553/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 58/2018
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 171/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 13 de marzo de 2018.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 58/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en
fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado
171/2017 contra D. Bernabe Y Gaspar , por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, ambos
en situación de prisión provisional por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernabe Y Gaspar como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernabe Y Gaspar en concepto de responsables civiles a indemnizar conjunta y solidariamente a Raúl en la cuantía de 352,46 euros y a Jesus Miguel en la cuantía de 623,15 euros, por los daños ocasionados en las puertas de sus viviendas.
SE MANTINE LA SITUACIÓN PERSONAL DE PRISIÓN PROVISIONAL EN LA QUE POR ESTA CAUSA SE ENCUENTRAN AMBOS ACUSADOS'.
SEGUNDO.- La defensa de los acusados interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 7 de marzo de 2018.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018 se acordó la formación de rollo numerado como 58/2018, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de ambos acusados plantea idénticos motivos de impugnación, por lo que serán analizados de forma conjunta, alegando como motivos de sus recursos el error en la valoración probatoria por parte del juzgador de instancia, en relación tanto a la prueba indiciaria como la prueba personal en la que el juzgador funda su inferencia; en segundo lugar, la indebida aplicación del art. 21.5º del CP en relación con el art. 66.1.2º del CP , por considerar que la circunstancia atenuante de reparación del daño debía ser considerada como muy cualificada, con la consiguiente rebaja penológica en dos grados; y en tercer lugar, la indebida aplicación de los art. 66 , 70 y 72 del CP interesando la aplicación de la pena en su mínima extensión. Razones por las cuales solicitaba el dictado de una sentencia absolutoria para ambos acusados, o subsidiariamente, la condena del acusado Sr. Bernabe como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Cardedeu, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de reparación del daño a la pena de 6 meses de prisión o 1 año de prisión, si se rebaja la pena en un solo grado.
Y respecto del acusado Sr. Gaspar se solicitaba de modo alternativo su condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa por los hechos de la vivienda de la CALLE001 NUM003 , NUM004 NUM001 de Cardedeu, con la atenuante de reparación del daño a la pena de 6 meses de prisión, o 1 año si se rebaja la pena en un solo grado. Y su condena como autor de un delito de receptación en relación con los hechos de la CALLE000 NUM000 de Cardedeu, al no haberse acreditado que haya participado en el apoderamiento, a la pena de 6 meses de prisión.
Por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de los recursos planteados.
SEGUNDO .- En primer lugar se alega por ambos recurrentes el error en la valoración probatoria por parte del juzgador de instancia, en relación con la practicada en cada uno de los robos que se atribuye a sus representados.
Alegado error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
TERCERO : Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida basa el fallo condenatorio en relación con el robo ocurrido en la vivienda de la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 NUM001 de Cardedeu en prueba indiciaria, al no existir testigos directos del mismo, y por ello será preciso determinar si se cumplen en este caso los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que tal clase de prueba pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, confirmando o rectificando la inferencia extraída a partir de los hechos base que resultan acreditados.
Al efecto, debe indicarse que esa prueba indiciaria está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 269/2009, de 10 de marzo ) .
Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un «plus» argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.
El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ) .
Así pues, tal y como subrayan las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 193/2013, de 4 de marzo y 590/2013 de 26 de junio , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes: 1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para posibilitar el control casacional de su racionalidad.
2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionado el juicio oral grabado por el sistema Arconte e itinerado, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia. En efecto, el modus operandi empleado por los acusados para la comisión de los hechos, es el mismo en ambos robos. De este modo, los acusados subieron por la escalera comunitaria del edificio hasta una puerta que sirve para acceder al tejado y desde el mismo accedieron a la terraza de la vivienda, rompiendo la puerta corredera para acceder al interior. Es cierto que el modus operando no parece especialmente complejo para atribuirle por sí solo la comisión de los hechos a los autores, pero cuando ese mismo modus operandi se aprecia en la comisión del segundo hecho, y además es el mismo que se intenta utilizar la huir del lugar de los hechos por la tercera vivienda, en cuyo interior se hallaba la Sra.
Lourdes , constituye un fuerte indicio para atribuir a los acusados, en unión del resto de indicios, la comisión del presente hecho.
De este modo, los acusados fueron sorprendidos in fraganti cuando se disponían a cometer el segundo de los hechos, siendo advertidos por un vecino que escuchó el golpe de rotura de los cristales y avisó a los agentes, que no solamente escucharon a personas en el interior de la vivienda, sino que también observaron como salían por la terraza de la vivienda y se disponían a escapar ambos juntos por los tejados de la vivienda, viendo como se deshacían de los instrumentos utilizados para el forzamiento de las puertas correderas de las terrazas. Y si bien se discute por los recurrentes que sus huellas no se encontrasen en tales instrumentos, el hecho de que los mismos también se deshicieran de guantes lleva a entender que los empleaban para la comisión de los hechos y de ahí el motivo de que no obren sus huellas en el lugar de los hechos ni en los referidos instrumentos.
En tercer lugar se funda la inferencia condenatoria en el hecho de que en el vehículo del acusado Sr. Gaspar , Citroen C5 matrícula ....QKH fueran hallados los objetos que habían sido sustraídos del interior de dicha vivienda, y que fueron reconocidos por su propietaria como de su titularidad. Se alega por el recurrente que no se ha acreditado que el acusado Sr. Bernabe tuviera conocimiento de la presencia de tales objetos en el vehículo, ni que el mismo hubiera viajado en él. Sin embargo teniendo en cuenta que ambos son sorprendidas de forma conjunta cuando se disponían a cometer el hecho, y que igualmente de forma conjunta pretendían huir del lugar, lo cierto es que se considera acreditado que la comisión del hecho se llevaba a cabo de forma conjunta por ambos acusados.
No pudiéndose olvidar tampoco que en el interior del vehículo también fue hallada una libreta con anotaciones efectuadas por el acusado Sr. Gaspar y cartas que iban destinadas a terceras personas, lo que claramente revela, como indica el juez de instancia, que los acusados llevaban a cabo una vigilancia de los domicilios en que se disponían a cometer los robos.
De este modo, la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, coincide exactamente con el resultado de la misma, y la suma de los indicios obrantes en autos conducen de forma inexorable a la conclusión condenatoria alcalzanda en la instancia, que no podemos sino mantener en esta alzada, pues en su juicio de inferencia no se aprecia error o arbitrariedad alguna, debiendo ser sus valoraciones plenamente asumidas por esta Sala, al no apreciarse vulneración en el juicio crítico realizado por éste.
Y en lo que respecta al segundo hecho ocurrido en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Cardedeu, funda el juzgador su inferencia condenatoria, tanto en prueba indiciaria, como en prueba personal. De este modo junto a la testifical de la propietaria de la vivienda que permita acreditar el intento de sustracción pues afirma que al volver a su domicilio encontró todos los cajones revueltos y las cosas preparadas para ser llevadas, junto a la rotura del cristal de la puerta corredera, como acreditan las fotografías obrantes en autos, el juzgador analizó la testifical del Sr. Jose Ignacio que no solamente observó a dos personas en la terraza, sino que escuchó el ruido de la rotura de los cristales, por lo que avisó a los agentes de la autoridad, que una vez personados escucharon movimientos de personas en el interior de la vivienda, y como los dos acusados pretendían huir de la vivienda, siendo detenidos posteriormente cuando trataban de huir por la tercera vivienda a la que accedieron, como acreditó la testifical del Sr. Jesus Miguel y Lourdes , de cuya declaración en sede de instrucción se procedió a su lectura, por encontrarse en el extranjero.
En este sentido se discute por los recurrentes el hecho de que la testigo no pudiera ofrecer ningún dato característico de los autores, pese a que el acusado exhibe vistosos tatuajes en sus brazos. Sin embargo, no debe olvidarse que los hechos ocurren en el mes de noviembre, por lo que es razonable pensar que el acusado llevaba los brazos cubiertos por alguna prenda que hubiera impedido así su reconocimiento por algún testigo, y de ahí el hecho de que la testigo no identificara tal extremo.
Si a ello se suma el hecho de que en el vehículo del acusado Sr. Gaspar fuera hallada una carta que precisamente iba dirigida a dicha vivienda, es por lo que consideamos que el conjunto de la prueba, tanto directa, como indiciaria, analizado en la sentencia, tratándose de prueba válidamente obtenida y sometida a los principios de inmediación y oralidad, se considera suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no observándose vulneración alguna de este derecho en la sentencia.
QUINTO : En orden a la indebida aplicación del art. 21.5º del CP en relación con el art. 66.1.2º del Cp , considera concurrente el juzgador de instancia la circunstancia atenuante de reparación del daño, al haber procedido los acusados por mitad al pago de la responsabilidad civil que a los mismos se les reclamaba, aplicando la pena inferior a un grado respecto a la legalmente prevista, considerando el recurrente que procedía la rebaja en dos grados por el esfuerzo reparador íntegro que los mismos habían llevado a cabo.
En este sentido hemos de tener en cuenta que, el artículo 21.5ª del Código Penal considera como circunstancia atenuante de responsabilidad criminal 'la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'. El fundamento de dicha atenuante radica en razones de prevención general (positiva) y especial (menor peligrosidad del delincuente), debiendo de entenderse en sentido amplio, incluida la reparación parcial de cierta importancia y en función de la capacidad del culpable; en este sentido la jurisprudencia recuerda que atendiendo a los fines de política criminal 'se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la aminoración de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito' ( STS 10-6-2013 ).
La doctrina (JUDEL PRIETO Y PIÑOL RODRIGUEZ) señala la necesidad de que concurran tres requisitos, objetivo, subjetivo y cronológico, en la configuración de esta atenuante : a) objetivo o acto de reparación, conformado por la reparación del daño o la disminución de sus efectos, en definitiva, un 'actus contrarius' que permita, por su valor positivo compensar en parte el desvalor de la conducta contraria a la norma, b) subjetivo debiendo la reparación obedecer a un acto o a una conducta voluntaria del propio sujeto o que al menos formal y procesalmente se le pueda atribuir a su persona, y c) cronológico situándose su tope en la celebración del juicio oral, pudiendo por tanto su autor reparar o disminuir los efectos del delito, desde la perpetración del mismo hasta que se inicia el juicio oral.
Para su apreciación como muy cualificada ha de atenderse: 1) al momento reparador, si es inmediato al delito, 2) la cuantía de la indemnización, de forma que si sobrepasa en poco la solicitada no se apreciará como muy cualificada , y 3) el esfuerzo realizado por el acusado, atendiendo tanto a la cuantía que ha debido satisfacer como al esfuerzo que ello le ha supuesto en relación a sus posibilidades económicas (MUÑOZ RUIZ), o como dice la jurisprudencia, exige 'que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima'.
En el caso de autos, si se atiende al momento de la reparación, el mismo se produce, conforme a la documental que la defensa aportó al acto del plenario, el día anterior al mismo (19 de octubre de 2017), y por tanto habiendo transcurrido casi un año desde la comisión de los hechos. Y ello unido a que tampoco el esfuerzo reparador es excesivo, pues no lo es el importe de la cuantía objeto de consignación por cada uno de los acusados, respecto de los que no se acredita su capacidad económica a efectos de valorar dicho esfuerzo, es por lo que consideramos correcta la consideración de la circunstancia atenuante como simple, tal y como razonó el juzgador de instancia.
SEXTO : Por último se discute por los recurrentes la indebida aplicación de los art. 66 , 70 y 72 del CP en lo referente a la extensión de la pena impuesta, interesando su imposición mínima. En lo que respecta a esta pretensión impugnatoria fundada en la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, el Tribunal Supremo tiene señalado que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995 ); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998 . El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio ).
Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Partiendo de dicha jurisprudencia el motivo de recurso debe igualmente decaer, toda vez que analizado el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se observa que por la Juez a quo se realiza correctamente la individualización de la pena impuesta, atendiendo tanto al carácter continuado del delito, como a la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño, imponiendo el juzgador una pena sensiblemente superior a la mínima atendido el hecho de que en la huída se accedió a la vivienda de una tercera persona, causando daños en la misma, con el consiguiente riesgo para la víctima dado que la moradora de dicha vivienda se encontraba en su interior. Y si a ello añadimos la actuación conjunta de ambos acusados, con el consiguiente incremento de riesgo para el bien jurídico protegido, la imposición de la pena de 4 años de prisión fijada por el juzgador de instancia se considera ponderada y proporcional a los hechos, debiendo la misma ser ratificada en esta alzada. Lo que supone la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida.
SEPTIMO : Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN TOTAL de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los Sres. Bernabe Y Gaspar contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers seguido por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
