Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 5/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100096
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7680
Núm. Roj: SAP B 7680/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 5/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 73/17
APELANTE: Blas
SENTENCIA nº 203/2018
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a cinco de Abril de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 5/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
73/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , seguido por un delito de lesiones en el ámbito
familiar y dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 28 de septiembre
de 2017. Ha sido parte apelante Blas , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Carolina .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Blas , provisto de DNI NUM000 , mayor de edad, anteriormente circunstanciado y carente de antecedentes penales, sobre las 19:15 horas del día 2 de agosto de 2017, mientras se encontraba en el domicilio familiar en el que convivía con su esposa Carolina sito en CALLE000 NUM001 puerta DIRECCION001 de DIRECCION000 ; inició una discusión con la Sra. Carolina . A continuación, ambos se situaron en el parking de la casa y, estando presente la hija menor de ambos, Edurne , el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad de la Sra. Carolina , le lanzó una maneta de puerta que se hallaba en los estantes del parking, consiguiendo impactar en la espalda de la Sra. Carolina . A continuación, tras que su hija Edurne le recriminara esta actitud, el acusado, con ánimo de amedrantar a madre e hija les dijo 'os voy a matar a las dos', causando estas expresiones un hondo temor en la Sra. Carolina y su hija.
A consecuencia de la agresión descrita, la Sra. Carolina sufrió dos erosiones verticales en la zona escapular derecha y dolor en el hombro derecho, que fueron tributarias de una primera asistencia facultativa y requirieron para su sanidad de 5 días no impeditivos, reclamando la Sra. Carolina por las mismas.
En el momento inmediatamente anterior a los hechos, el acusado había ingerido bebidas alcohólicas teniendo levemente disminuidas sus condiciones intelectivas, volitivas y control de los impulsos; siguiendo un tratamiento específico de deshabituación a las mismas a la fecha de los hechos. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Blas , como autor penalmente responsable de un delito consumado de lesiones en el ámbito familiar ( violencia de género), previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, ya definida, a la pena de CINCUENTA Y CINCO JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 2 del Código Penal , la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de Carolina , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio; todo ello por el tiempo de seis meses y un día.
Que debo condenar y condeno a Blas , como autor penalmente responsable de un delito consumado de amenazas en el ámbito familiar ( violencia de género) respecto a la persona de Carolina , previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, ya definida, a la pena de CINCUENTA Y CINCO JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48 2 del Código Penal , la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de Carolina , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio; todo ello por el tiempo de seis meses y un día.
Que debo condenar y condeno a Blas , como autor penalmente responsable de un delito consumado de lesiones en el ámbito familiar ( violencia de género) respecto a la persona de Edurne , previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, ya definida, a la pena de CINCO JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.3 en relación con el artículo 48 2 del Código Penal , la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de Edurne , así como a su domicilio, o cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio; todo ello por el tiempo de tres meses.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, Blas deberá indemnizar a Carolina en la cantidad de ciento setenta y cinco euros ( 175 € )por las lesiones sufridas con los intereses previstos en el articulo 576 LEC . '
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Blas alegando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia e incorrecta aplicación de la pena impuesta.
Dentro del primer motivo de impugnación señala que la prueba practicada solo ha permitido constatar que madre e hija se aprendieron un relato concreto de unos supuestos hechos que el acusado niega. Realiza una nueva valoración de la prueba practicada y afirma que las lesiones que presentaba la Sra. Carolina no son compatibles con la agresión que refiere haber sufrido. También señala que existen contradicciones en lo que se refiere a las amenazas.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el Juzgador a quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgó plena credibilidad a la versión de la denunciante, versión que aparece corroborada por la declaración de su hija y por las lesiones que sufrió. Sostiene el recurrente que la declaración de la hija de ambas partes no resulta creíble, pero en momento alguno se justifica la existencia de ánimo espurio en la misma, ni motivo que permita inferior que la misma miente, máxime cuando afirmó que la relación con su hija es buena. Por lo que respecta a la existencia de las lesiones en momento alguno por el forense se afirmó que fueran incompatibles, sin que se haya justificado que puedan obedecer a otra causa que no sea la agresión del acusado.
En cuanto a las amenazas la hija del acusado confirma su existencia y ha sido persistente respecto a ello, siendo irrelevante sí en algún momento las testigos consideraron que el acusado no era capaz de llevarlas a cabo. Respecto a este extremo el Tribunal Supremo ( STS de 8 de febrero de 2007 ) señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio del mal a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. Y ello ocurre en el presente caso en que el acusado le dice a ambas perjudicadas que las iba a matar, expresiones proferidas tras una agresión que anuncian la causación de un mal contra la vida o integridad física, expresión adecuada y con entidad suficiente para causar temor en la persona que la recibe.
En base a lo expuesto cabe concluir que se ha practicado suficiente prueba de cago que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Como último motivo de impugnación se denuncia que ya no existe convivencia entre las partes y que toda la familia reside en tres casas adosadas, por lo que la condena a la pena de prohibición de acercamiento deja al acusado en situación precaria. Señala que en estas circunstancias el Código Penal permite imponer la pena en grado inferior gracias a la eximente incompleta que recoge la sentencia.
Pues bien, en primer lugar debe señalarse que la prohibición de acercamiento resulta imperativa por aplicación de los arts. 48 y 57 del CP . Asimismo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se ha individualizado dentro de los límites legales previstos en los arts. 153.1 y 3 y 171.4 y 5 del CP . Por último, y por lo que respecta a la imposición de la pena en su mitad inferior, debe resaltarse que no se ha aplicado una eximente incompleta sino una atenuante, por lo que en aplicación del art. 66.1 del CP la pena debe imponerse en su mitad inferior, como así se ha hecho.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas , contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Rápido nº 73/17, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y dos delitos de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 06/04/2018

