Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 739/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100128
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:874
Núm. Roj: SAP J 874/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO DOS DE JAEN
P. ABREVIADO Nº 376/2017
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 739/2018
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados
al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 203
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por P. Abreviado nº 376/2017, por el delito de injurias,
procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Jaén, rollo de apelación nº 739/2018, siendo acusado
Justo , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, siendo apelante el acusado, representado por la
Procuradora Dª Victoria Carrillo Hidalgo y defendido por el Letrado D. Andrés Afán Hidalgo, apelante adherido
el Ministerio Fiscal y parte apelada el acusado y Ponente el Iltmo Sr. D.PIO AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 376/2017 se dictó, en fecha 31 de mayo de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' 1.- Resulta probado y así se declara expresamente que: A partir del Decreto de la Fiscalía Provincial de Jaén de fecha 15 de mayo de 2017 por el que su Fiscal Jefe, Ilmo. Sr. Don Carlos Rueda Beltrán archivó una denuncia presentada por el acusado Justo al considerar que los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía carecían de relevancia penal, remitió los siguientes correos electrónicos a la cuenta de correo fiscalia.ja.ius@juntadeandalucia.es: 1. El día 16 de mayo de 2017, el acusado Justo , le remitió el siguiente correo electrónico: "Vista su tropelía e intento de seguir ofendiendo solo darle conocimiento de lo que es un HASHTAG ante su evidente ignorancia tecnológica.
(...).
En relación al resto de sus exposiciones demuestra en que foro está su dictamen y a quien encubre'.
2. ° El día 19 de mayo de 2017 el acusado Justo le remitió el siguiente correo electrónico: 'Creo que su ignorancia del caso le provoca su raquítica exposición en su meritado escrito de archivo, segundo ya, donde muestra de nuevo su falta en sus obligaciones. Le informo de la confidencialidad de los correos y de que uso para otros fines puede considerase un delito'.
3. ° El día 2 de junio de 2017 el acusado Justo le remitió el siguiente correo electrónico: 'Esta es mi anoréxica argumentación preñada de mala fe. Sus archivos sí son considerados calumniosos y su incompetencia y evidencia su claro objetivo de tapar las irregularidades de las que es copartícipe como bien demuestra'.
4.° Finalmente el día 8 de junio de 2017, el acusado Justo , fecha del cumpleaños del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Jaén, le remitió el siguiente correo electrónico: 'Les deseamos feliz cumpleaños el equipo de #igualdadpapamama #juegodetogas y todos los encausados ilegalmente y afectados por fiscales sin escrúpulos que se dedican a sentar en el banquillo 'acusar por acusar', vulnerándose todos los derechos fundamentales. Por un #justicia correcta y racional. Justo , igualdadpapamama'.
2.- No ha resultado acreditado que: El acusado Justo haya realizado los siguientes comentarios publicados en las páginas de FACEBOOK 'igualdadpapamama' y 'juegodetogas' En 'igualdadpapamama': 1.° El día 16 de mayo de 2017: 'Así actúa todo un fiscal jefe de la AP de Jaén #obstrucción justicia sin palabras'.
2. ° El día 18 de mayo de 2017, sobre una fotografía del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Jaén: 'Llamar mal #padre o maltratador no es #calumniante y ofensivo por parte de estas autoridades togadas que realizan una verdadera #obstrucción a la justicia de este país'.
En 'juegodetogas': 1. º El día 16 de mayo de 2017: 'indecencia e incompetencia de un fiscal jefe ignorancia en estado puro #abusodeautoridad'.
2. ° El día 17 de mayo de 2017: 'Lástima que el #fiscaljefe promocione y siga siendo partícipe de esta #obstrucción a la justicia'.
3. ° El día 18 de mayo de 2017, sobre una fotografía del Fiscal Jefe de la Fiscalía: 'Descubrimos los secretos ocultos del lltmo. Sr. Eladio experto en #obstetricia y trastornos alimentarios.
Quien utiliza la ley para tapar errores graves procesales se define'.
4. ° El día 29 de mayo de 2017: 'En los juzgados de #jaen se evidencia claramente el corporativismo que existe para intentar ocultar los errores judiciales de los funcionarios de la administración de justicia. No se puede permitir que magistrados, fiscales y funcionarios adscritos sigan delinquiendo sin impunidad y condenándose a personas inocentes por el sólo hecho de exigir sus derechos.
#prevaricación#EX!STE Fiscal jefe lltmo. Sr. Eladio - Teniente Fiscal lima. Sra Da Ana hacen caso omiso de sus responsabilidades manteniendo el caos en el #cortijo judicial'.
5. ° El día 29 de mayo de 2017, sobre una fotografía del domicilio particular del Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Jaén: "Una choza idónea para #tomasfalsas en Antonio de las Viñas, da mucho de sí el sueldo de fiscal jefe".'
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO : ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Justo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de injurias sin publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de cincomeses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, con la consiguiente absolución del delito continuado de injurias con publicidad.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado Justo debe indemnizar al Ilmo. Sr. don Eladio en la cantidad de 800 euros por los daños morales sufridos mas los intereses legales del art.
576 de la LEC '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia por la representación de Justo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso, por sus propios argumentos, siendo impugnado dicha adhesión por la representación del acusado Justo .
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo y la celebración de vista de apelación el día 24 de septiembre de 2018, solicitada por la parte apelante, quedando los autos examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida que serán complementados con los siguientes;
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa del condenado D. Justo alegado que las frases que le envió por correo electrónico al Fiscal Jefe de Jaén D. Eladio no son injuriosas sino criticas a sus resoluciones. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación solicitando, tal y como pedía en sus conclusiones la condena del apelante como autor de un delito de injurias con publicidad a la pena de multa de 14 meses a razón de 30 euros diarios, con la responsabilidad de 7 meses de prisión. También solicita que la cantidad económica, en concepto de Responsabilidad Civil (800 euros) sea aumentado hasta los 3.000 euros.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso de apelación, es decir, el interpuesto por el condenado, este se basa en que las palabras que le dirigió por correo electrónico al fiscal Jefe de Jaén no son injuriosas sino meras críticas a sus resoluciones, que están amparadas por la libertad de expresión.
Pues bien, es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aque#l cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) C.E. están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.
Y, es que los derechos fundamentales son valores objetivos y esenciales del Estado democrático y como tales están dotados de un valor superior y de eficacia irradiante, lo que pone de relieve la necesidad insoslayable de su ponderación ( STS 3 de diciembre de 1992), para establecer, en cada caso, si el ejercicio de la libertad de expresión ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, se esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades, ya que la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del 'ánimus iniurandi' tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. El debate se traslada a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad.
TERCERO.- Constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente da la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'ánimus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el proósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o ánimus, no puede, generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la personal, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 2008), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 2009), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el de injusto típico, contrarrestando o anulando este último. Así mismo, otras sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recocido en el art. 208 del C.P., se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito especifico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi). Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear... etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancial de este delito.
Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Cogido Penal ( Sentencia del TS 29-11-85, 2-12-89 Y 21-12-90).
CUARTO.- Pues bien, como ponen de manifiesto los hechos probados de la sentencia impugnada, todos estos elementos concurren en el presente caso; el condenado, hoy recurrente, reconoce que le envió al Fiscal-Jefe de Jaén diversos correos electrónicos, entre ellos el día 16 de mayo de 2017 en el que le decía entre otras frases ofensivas las siguientes: ' "Vista su tropelía e intento de seguir ofendiendo' El día 19 de mayo de 2017 el acusado Justo le remitió el siguiente correo electrónico: 'Creo que su ignorancia del caso le provoca su raquítica exposición en su meritado escrito de archivo, segundo ya, donde muestra de nuevo su falta en sus obligaciones. Le informo de la confidencialidad de los correos y de que uso para otros fines puede considerase un delito'.
El día 2 de junio de 2017 el acusado Justo le remitió el siguiente correo electrónico: 'Esta es mi anoréxica argumentación preñada de mala fe. Sus archivos sí son considerados calumniosos y su incompetencia y evidencia su claro objetivo de tapar las irregularidades de las que es copartícipe como bien demuestra'.
Y finalmente el día 8 de junio de 2017, el acusado Justo , fecha del cumpleaños del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Jaén, le remitió el siguiente correo electrónico: 'Les deseamos feliz cumpleaños el equipo de #igualdadpapamama #juegodetogas y todos los encausados ilegalmente y afectados por fiscales sin escrúpulos que se dedican a sentar en el banquillo 'acusar por acusar', vulnerándose todos los derechos fundamentales. Por un #justicia correcta y racional. Justo , igualdadpapamama'.
Así las cosas se considera que las expresiones vertidas dirigidas al Fiscal Jefe y reconocidas por el denunciado, en estos correos tales como que 'comete tropelías' 'su ignorancia' 'que falta a sus obligaciones' que 'tapa irregularidades' 'su incompetencia' 'fiscales sin escrúpulos que se decidan a "acusar por acusar", lesionan la dignidad del ofendido (elemento objetivo), menoscaban su fama y responden al propósito especifico de ofender y desacreditar a la persona destinataria (animus injuriandi) que es el elemento subjetivo y por último existe el elemento circunstancial pues estas expresiones se realizan al decretar el Fiscal un archivo de una denuncia interpuesta por el condenado.
Es por estas razones que el recurso no puede ser estimado.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso de apelación planteada por el recurrente solicita la condena de este como autor de un delito de injurias graves con publicidad de los Arts. 74, 208 y 209 del Código Penal, a la pena de 30 euros día de multa con responsabilidad subsidiaria de 7 meses de prisión en caso de impago y que indemnice a D. Eladio en la cantidad de 3.000 euros.
Basa esta adhesión en que el condenado, también es autor de las injurias difundidas en las páginas 'igualdadpapamama' y 'juegodetogas', en la plataforma facebook.
Pues bien después de la reforma operada por la ley 41/2015 de 5 de octubre se modifica el Art. 792 de la L.E.Crim. A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición el órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3.- cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido será idéntico no obstante la falta cometida'.
El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condenad impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan solo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuando se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el curso tal como se impone en el art. 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo).
Pues bien, en este caso, el Ministerio Fiscal solicita que se considere probado que las frases vertidas en las páginas ''igualdadpapamama' y 'juegodetogas', en la plataforma facebook, fueron realizadas por el condenado D. Justo . La sentencia, como reconoce el Ministerio Fiscal, argumenta que 'no se practicado prueba suficiente conducente al esclarecimiento de los hechos y a la participación en los mismos del acusado'.
Es por esta razón que este Tribunal de conformidad con el Art. 792 de la L.E.Criminal no puede entrar a valorar la apreciación del Juez sentenciador.
Es por estas razones que se desestima la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de apelación.
Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.Justo y la adhesión al mismo por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 376/2017. Resolución que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
