Sentencia Penal Nº 203/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 10/2018 de 27 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100179

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6510

Núm. Roj: SAP B 6510/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Ordinario nº 10/18
Sumario nº 3/18
Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril del año dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
10/18, procedente de Sumario nº 3/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, seguidas
por un delito de ABUSO SEXUAL contra el acusado Romualdo , nacido en Barcelona el día NUM000 de
1.974, hijo de Tomás y de Guadalupe , con D.N.I. num. NUM001 , de ignorada solvencia, carente de
antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, el Procurador D. Jordi Bassedas Ballus y
la letrada Dª Yolanda Molina Torrecillas por la Acusación Particular y la letrado Dª María Victoria Gómez
Travesset en defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, que expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de ayer se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito intentado de ABUSO SEXUAL del art. 181.1 , 2 y 4 del C. Penal , entendiendo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad e interesando para el acusado, en su calidad de autor, las siguientes penas: SEIS AÑOS de PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, así como, de acuerdo con los arts. 48 y 57 del C. Penal , la pena de prohibición de aproximarse a menos de mil metros a la perjudicada Pilar , cualquiera que sea el lugar en que ésta se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de siete años, interesando asimismo, en mérito de lo dispuesto en el art. 192.1 del C. Penal la pena de SIETE AÑOS. Interesó asimismo que indemnice el acusado a la dicha perjudicada en la suma de 3.000 euros por daños morales.



TERCERO.- Por su parte, la Acusación Particular calificó definitivamente los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, interesando iguales penas y responsabilidad civil que aquel.



CUARTO.- Finalmente, la Defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal e interesó la libre absolución de su defendido, si bien, en vía de informe, calificó subsidiariamente los hechos como constitutivos de un delito del art. 181.1 y 2 del c. Penal , invocando la eximente de drogadicción del art. 20.2 del C. Penal .



QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo la del plazo para dictar sentencia por existir otros procedimientos de carácter preferente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 24 de Diciembre de 2.017, sobres las 5 horas y después de comunicarse con la perjudicada Pilar , el acusado Romualdo (mayor de edad y carente de antecedentes penales) se dirigió al domicilio de aquella, sito en la CALLE000 num. NUM002 , NUM003 , NUM003 de Barcelona, para ver la televisión y, aprovechando el acusado que la dicha perjudicada se había quedado dormida en el sofá en el que ambos estaban sentados, actuando el mismo con la intención de satisfacer su instinto sexual, procedió a meter una mano por debajo de la ropa de la perjudicada y a introducir varios dedos en su vagina sin su consentimiento, lo que motivó que la misma se despertara, le recriminara su acción y le expulsara de su casa.

Fundamentos


PRIMERO.- De las cuestiones previas .

En el acto del juicio la Defensa interesó como cuestión previa la prueba pericial consistente en ratificar el informe pericial psicológico sobre el acusado, que fue anunciado en el escrito de defensa y que ya constaba en autos, emitido por la Perito Dª Visitacion .

Tras oír a las partes acusadoras, que se opusieron a la admisión de esa prueba por las razones que son de ver en la correspondiente grabación del juicio, éste Tribunal acordó rechazar la práctica de esa prueba pericial propuesta por la Defensa por las siguientes razones: a) Porque no había sido propuesta en forma, dado que al anunciarla en su día en el escrito de defensa, no se indicó por la parte la proponente el nombre y apellidos de los peritos, como exige el art. 656, párrafo segundo de la L.E.Crim ; b) Porque, tratándose de un sumario, la prueba pericial ha de ser evacuada por dos peritos ( art. 459 de la misma ley de ritos ) y el informe pericial propuesto lo era por un solo perito; y, c) Porque, además, la prueba pericial así propuesta generaría indiscutible indefensión a las partes acusadoras pues se trata de un informe extenso, en soporte de CD y presentado en la Sala el día 8 del corriente mes de Abril, esto es, sin posibilidad de que las restantes partes se ilustraran suficientemente sobre el mismo antes del juicio y articularan, si fuera el caso, la correspondiente prueba contrapericial.

Importa destacar que, notificado que fue in voce en el plenario el rechazo de esa pretendida prueba por el Ilmo. Presidente del Tribunal, la Defensa se aquietó con esa decisión y no formuló protesta alguna al respecto.



SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos.

Los hechos enjuiciados en la presente causa SON constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL previsto y penado en el art. 181,1 , 2 y 4 del C. Penal , como viene sostenido por las Acusaciones y ello por mor de las siguientes consideraciones: -1ª) En efecto y en primer lugar, el ataque a la libertad o indemnidad sexual de la víctima desplegado por el acusado realiza indudablemente el tipo penal de agresión sexual del art. 181 del C. Penal , por cuanto, como analizaremos en el apartado de valoración de la prueba, aconteció sin empleo de violencia e intimidación sobre la víctima, pero sin que mediare consentimiento de parte de la misma.

-2ª) En segundo lugar, la conducta del acusado debe subsumirse más concretamente en el tipo de abuso sexual previsto en el num. 2 de ese precitado artículo por cuanto deviene plenamente probado que, al perpetrar la conducta el acusado, la víctima se hallaba dormida y, por tanto, privada de sentido, como viene en mantener, entre otras, la S.T.S. num. 958/03, de 13 de junio .

-3ª) Finalmente, los hechos enjuiciados son encuadrables a no dudar en el num. 4 de ese tan señalado art. 181 del C. Penal , por cuanto el acceso carnal integrante del abuso sexual se materializa por el acusado introduciendo varios dedos de su mano en la vagina de la víctima, realizando así una de las modalidades típicas contempladas en ese subtipo.



TERCERO. - De la valoración de la prueba .

La valoración racional y en conciencia de la prueba alcanzada en el plenario conduce inexorablemente a acoger la tesis de las acusaciones y a dictar sentencia condenatoria del acusado y ello por entender que existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del mismo.

La tarea de juzgar resulta especialmente compleja en este tipo de delitos contra la libertad sexual, en los que rara vez, como es el caso, se cuenta con más prueba de cargo que la declaración de la propia víctima frente a la negativa a reconocer los hechos del acusado.

Principiaremos por traer a colación la declaración en el acto del plenario d el acusado , en la que negó haber introducido sus dedos en la vagina de la perjudicada. En efecto, manifestó el mismo que era amigo de la denunciante desde hacía 8 o 10 años y que el día de autos, sobre las 5 horas, recibió un mensaje de watsaps de la misma, llamándole él por teléfono y diciéndole ella que venía de una fiesta, que estaba muy agobiada y que si le apetecía ir a verla a su casa, accediendo a hacerlo el acusado. Añadió el acusado, que llegó a casa de Pilar , a la que no veía desde hacía un mes y medio, sobre las 5'15 horas, que ella le invitó a tomar una raya de una sustancia y salió a comprar tabaco y alcohol a instancias de ella, que puso ella una película en el televisor y comenzó la misma a tocarle suavemente y de forma sensual los senos al acusado, sin que el mismo sintiera excitación alguna pues había tomado cocaína y alcohol y tenía la lívido muy baja. Añadió el acusado que la denunciante seguidamente puso una película de terror y le pidió que le diera la mano porque tenía miedo, cogiendo la mano del acusado y llevándola hacia el seno de ella, que cuando se cansó de la postura, le retiró la mano y la puso en la espalda de ella hasta llegar al culo, momento en el que ella empezó a chillarle, diciéndole 'qué haces, que te has creído', echándole seguidamente de la casa. Aseveró asimismo el acusado que nunca habían tenido ningún tipo de relación sexual, que ella no se quedó dormida y que no le introdujo los dedos en la vagina, añadiendo que no se explicaba el por qué de la denuncia, si bien relató a preguntas de su letrada que sus padres habían dejado dinero en diversas ocasiones a la denunciante, que no había devuelto y que ese podía ser el motivo de la denuncia. Relató también el acusado que, cuando él llegó a la casa, la denunciante estaba vestida de calle y luego se puso un pijama y se tapó con un edredón, negando que la misma se durmiera en momento alguno, añadiendo que él no tiene deseo sexual alguno por causa de las drogas que consume, por lo que no le produjeron excitación alguna los tocamientos que ella le hizo en los senos.

Esa declaración del acusado, que coincide esencialmente con lo que declaró el mismo ante el Juzgado Instructor al folio 43 de la causa, ha de entenderse, sin embargo, mera plasmación del derecho a no confesarse culpable propio de todo acusado y carece de fuerza suficiente para enervar la múltiple prueba de cargo que se alza en su contra y que se alcanzó en el plenario con pleno respeto de las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, imperantes en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.

En efecto, frente a esa versión del acusado, que niega los hechos de la Acusación, se alza de forma contundente y fiable la declaración vertida en el plenario por la denunciante y víctima de los hechos , Pilar , narrando ésta que conocía al acusado desde hacía 6 o 7 años, que a veces había dormido en su casa como otros amigos y que nunca había tenido relación íntima con él, que el día 23 de diciembre había estado tomando unas copas con su novio y unos amigos y que, al llegar a su casa sobre la una, se quedó dormida, despertándose sobre las 6, por lo que empezó a ver una serie en la televisión, recibiendo una llamada del acusado, preguntándole si estaba despierta, mandándole ella un mensaje para preguntarle si iba a ir a verla, añadiendo que vino el acusado con unas cervezas y que ella no le había pedido que las trajese. Precisó asimismo la denunciante que, después de ver un par de episodios de la serie de televisión, se quedó dormida en el sofá con el sofá encima y que lo siguiente que recordaba es despertarse sobre las 10 de la mañana con los dedos de él dentro de su vagina, añadiendo que él la había bajado los pantalones del pijama y había apartado el edredón y que se despertó porque notó la mano fría de él en esa zona, siendo su reacción la de echarle inmediatamente de su casa, bajando él la cabeza y marchando sin decir nada. Narró asimismo la perjudicada que no consumió drogas con el acusado y que ignoraba si éste era consumidor, precisando igualmente la testigo que la serie no era de miedo y que ella no le cogió su mano ni tuvieron contacto físico alguno antes de lo ocurrido, añadiendo que ella le llamó por teléfono para reprenderle su conducta y que, para poder probar lo ocurrido, decidió grabar las conversaciones telefónicas mantenidas con el mismo, para lo que se sirvió de una aplicación que lo permite, tras lo cual las transcribió a instancias de su abogada y las llevó a la Policía. Precisó también la testigo que no tiene duda alguna de que la persona con la que hablaba era el acusado y negó la misma que los padres de él le hubieran dejado dinero alguna vez y que hubiera consumido drogas esa noche, terminando por aseverar que con anterioridad a estos hechos alguna vez el acusado se había insinuado y ella le había dicho que no.

A la hora de calibrar la eficacia de ese testimonio de la víctima como prueba de cargo no estará de más recordar que el Tribunal Supremo en su recinte Sentencia num. 104/18, de 1 de marzo , ha señalado que ' En efecto, la declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consistirían en los siguientes: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94 , 11-10 - y 15-4-96 ).

Respecto del primer indicado requisito de la ausencia de incredulidad subjetiva , resulta de indudable concurrencia por cuanto es patente y manifiesto que la víctima y el acusado admitieron en juicio que eran amigos de hace varios años y, si bien, el acusado aduce que el motivo de la denuncia es que la denunciante no había devuelto el dinero que le habían dejado los padres del acusado, lo cierto es que éste último no ha acreditado, en absoluto, la realidad de ese supuesto préstamo, pudiendo haber traído a juicio como testigos a sus padres para acreditar ese extremo y no lo ha hecho. Por todo ello no podemos predicar la existencia de móvil espúreo o de venganza alguno que empañe la veracidad de ese testimonio de cargo.

Igualmente hemos de entender concurrente el requisito deverosimilitud objetiva pues, como veremos más adelante, la declaración de la víctima aparece robustecida en el caso de auto por elementos de corroboración periférica como son la propia declaración del acusado y la documental consistente en las grabaciones de las conversaciones mantenidas entre denunciante y acusado a raíz de los hechos que obran aportadas a la causa en formato de Cd y cuyas transcripciones literales figuran a los folios 84 a 94 de la causa principal.

En efecto, la declaración del propio acusado reafirma la veracidad de lo declarado por la víctima pues, aunque niegue el hecho nuclear de la introducción de sus dedos en la vagina de la perjudicada, sí reconoció en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal que su teléfono fijo es el NUM004 y NUM005 su teléfono móvil, siendo esos los teléfonos a que corresponden las conversaciones que aparecen grabadas y transcritas, resultando también trascendente que el acusado reconoció en el acto del juicio que era su voz la que se oía en esas conversaciones y que era cierto lo que le leyó el Ministerio Fiscal sobre las transcripciones de esas conversaciones, así como que es verdad que pidió perdón a la denunciante, rogándole que no le denunciara.

Es cierto que el acusado, tras ese reconocimiento, trató de matizar este último en el plenario y adujo que cuando hablaba por teléfono con ella estaba muy nervioso, que ella le chillaba y que le pidió perdón sobre el conjunto de lo sucedido pues, no sabía lo que decía por lo que había consumido y solo quería que se acabaran las llamadas y dejara de chillarle, añadiendo que ello no implicaba que reconociera haber cometido el hecho y añadiendo que le pidió que no le denunciara por razón de la enfermedad del padre de él.

Pues bien, escuchadas que han sido por éste Tribunal las grabaciones de esas conversaciones reconocidamente mantenidas entre ambos y leídas que han sido también por éste Tribunal las correspondientes transcripciones de esas conversaciones obrantes a los folios 84 a 94 y que se corresponden fielmente con las mismas (según acta de cotejo obrante a los folios 119 y 120 de la causa levantada por el fedatario judicial), éste Tribunal no puede conceder crédito alguno a esas pretendidas matizaciones del acusado en las que, infructuosamente, trata de restar valor inculpatorio al contenido de esas conversaciones.

En efecto, es de destacar que en esas varias conversaciones telefónicas grabadas, la denunciante le reprocha al acusado de forma reiterada y explicita su reprobable comportamiento de introducirle los dedos en la vagina sin su consentimiento y el acusado, lejos de negar en momento alguno haber realizado esa conducta, le contesta de forma reiterada que 'es consciente de lo que ha hecho' , ' que lo siente mucho ', ' que sabe que eso no es normal' , le dice ' que ha sido sin querer ' y ' le pide perdón ' (ver primera contenido de las conversaciones grabadas primera y segunda cuyas transcripciones fieles obran a los folios 84 a 87 de la causa), insistiéndole en pedirle perdón cuando le anuncia ella su intención de denunciarle y en reconocer que lo ' hizo sin querer ' y en ' que había sido un flash ' (vid conversación cuarta al folio 90 in fine, resultando igualmente altamente ilustrativas de la realidad de la acusación las conversaciones transcritas como llamadas quinta y sexta - folios 92 a 94- en las que el acusado vuelve a reconocer que ' está fatal lo que le ha hecho ' y que ' se le ha ido la olla '. Queda así plenamente robustecida con esos elementos de corroboración periférica la veracidad objetiva de la declaración de la víctima como prueba de cargo, que se muestra plenamente verosímil, razonable y asumible por éste Tribunal.

Finalmente, hemos de reputar asimismo concurrente el requisito de la persistencia en la incriminación pues, si comparamos la declaración de la víctima evacuada en el plenario con la que prestara ante la Policía a los folios 13 y 14, ulteriormente ratificada sede de instrucción al folio 41 de la causa, podemos concluir sin ningún género de dudas que la testigo ha mantenido siempre la misma versión sobre lo ocurrido sin contradicción sustantiva alguna.

Conviene recordar, finalmente, que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara.

Pues bien, partiendo de esas premisas y a la vista de esa contundente declaración de la víctima con las dichas corroboraciones periféricas, no cabe duda alguna a este Tribunal de que tuvo lugar el abuso sexual que viene denunciado y que el autor del mismo es inequívocamente el acusado.



CUARTO.- De la autoría del hecho criminal enjuiciado.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ), cual ha resultado debidamente razonado en la presente Sentencia.



QUINTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No ha sido invocada ni concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

En efecto, ha de precisarse en este punto que la Defensa del acusado, en el trámite de conclusiones finales, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que no invocaba la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que ha de estarse a esas conclusiones definitivas de la Defensa.

Es cierto que la Defensa, en vía de informe, intentó introducir una calificación alternativa, invocando la concurrencia de la eximente de intoxicación plena del art. 20,2º del C. Penal . Pues bien, éste Tribunal, como ya le adelantó a la Defensa en el acto de la vista, no puede tener en cuenta esa calificación alternativa por su formulación extemporánea y porque contraviene abiertamente lo dispuesto en el art. 737 de la ley de ritos , que, como es sabido, obliga a los defensores de las partes a acomodar sus informes a las conclusiones que definitivamente hayan formulado. A mayor abundamiento, es de resaltar que ninguna prueba se habría practicado que autorizase a predicar como probada la concurrencia de esa supuesta circunstancia eximente, cuya prueba compete, obviamente, a la Defensa que la alega.



SEXTO.- De las penas a imponer.

Por su predicada autoría de ese señalado delito se hace acreedor el acusado a la pena de 4 años y seis meses de prisión.

El artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal sanciona la agresión sexual cometida con la pena de 4 a 10 años de prisión y, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de aplicación la regla 6ª del art. 66.1 del C. Penal , que autoriza a imponer la pena en la extensión que se estime adecuada teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Atendidos esos parámetros legales, entiende éste Tribunal que la aludida pena de cuatro años y seis meses de prisión, muy próxima al mínimo legal de cuatro, es proporcionada a la gravedad del hecho, que no se olvide, tuvo lugar en la casa de la víctima, a la que le había invitado ella llevada por la inicial confianza que creía tener en el acusado; confianza que obviamente quebró el acusado y que impide imponerle la penalidad mínima contemplada en el precepto y sin que, por otro lado, concurran circunstancias personales en el acusado que sugieran la conveniencia de esas penalidad mínima.

Además y cual viene igualmente postulado por las acusaciones, procederá imponer también al acusado, como pena accesoria legal la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de mil metros a la perjudicada Pilar , cualquiera que sea el lugar en que ésta se encuentre a una distancia inferior a cien metros , y comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un plazo de seis años.

La pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena se impone por imperio de lo dispuesto en el art. 55 del C. Penal y la expresada de prohibición de acercamiento y de comunicación con la denunciante se impone en mérito de lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del C. Penal y para preservar la indemnidad de la víctima, debiendo cumplirse dicha penas de forma simultánea con la de prisión impuesta ( art. 57.1 in fine del mismo texto legal ). Se hace constar que este Tribunal cifra la distancia mínima en cien metros y no en la de mil metros que viene postulada por las acusaciones por cuanto la denunciante y el acusado viven en domicilios que distan uno del otro aproximadamente doscientos metros, por lo que, de accederse a lo pretendido por las acusaciones, le resultaría imposible al acusado seguir habitando en el domicilio que lo hace.

Finalmente, de consuno con lo dispuesto en el art. 192.1 del C. Penal , procederá imponer al acusado la medida de CINCO AÑOS de LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión.

SÉPTIMO.- De la responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

En el caso de autos, procederá condenar al acusado, cual viene postulado por las acusaciones, a indemnizar a la víctima en la suma de tres mil euros, a fin de resarcir el daño moral provocada a la misma.

En efecto y aun cuando la perjudicada declaró en el acto del juicio que solo estuvo unos días de baja y que no hubo de seguir tratamiento psicológico por razón de estos hechos, se antoja obvio que una conducta como la desplegada por el acusado irroga un indiscutible dolor moral a la víctima, no solo por el hecho reprobable ya en si mismo de introducirle los dedos en su vagina de forma inconsentida, sino también en la medida en que, con esa deleznable conducta, quebró también el acusado la confianza que se había generado entre ellos por una amistad de varios años, lo que, sin duda incrementa la aflicción de la víctima y justifica que ese dolor moral haya de ser compensado económicamente. Por otro lado, entiende este Tribunal que la suma de 3.000 euros que viene postulada por las acusaciones ha de ser favorablemente acogida en tanto en cuanto se antoja moderada y proporcional con la entidad del daño moral inflingido a la víctima.

OCTAVO.- De las costas procesales .

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

NOVENO.- Del abono de la prisión provisional .

Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del C. Penal , habrá de ser de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por razón de la presente causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Romualdo en concepto de autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN , prohibición de acercamiento a la perjudicada Pilar , cualquiera que sea el lugar en que ésta se encuentre a una distancia inferior a cien metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un plazo de seis años, que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión impuesta . Le condenamos igualmente a la medida de CINCO AÑOS de LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutaría con posterioridad a la pena de prisión impuesta.

Le CONDENAMOS igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice a la dicha perjudicada en la suma de TRES MIl euros; suma indemnizatoria ésta que, a contar desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de la presente causa.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de Ley conforme al art. 846, Ter de la L.E.Crim .

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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