Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 519/2019 de 12 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100212
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:408
Núm. Roj: SAP NA 408/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 203/2019
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 12 de septiembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
519/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 233/2016, sobre delito de abandono
de familia en su modalidad de impago de pensiones; siendo apelante, D. Jose Manuel representado por
la Procuradora Dª. BLANCA DEL BURGO AZPIROZ y defendido por la Letrada Dª. ANA CARMEN ZUAZU
LEDESMA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal a: 1.- La pena de 4 meses de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 12.400 euros, cuantía que devengará los intereses del art. 576 LEC .
4.- Abonar las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Manuel solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada, y subsidiariamente, para el supuesto de que no acordara la nulidad interesada, dicte sentencia absolutoria para D. Jose Manuel con todo tipo de pronunciamientos favorables al mismo.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Primera, incoándose el Rollo Penal nº 519/2019, en el que se designo Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Se declara probado que Jose Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra divorciado de mutuo acuerdo de Dª Marí Luz , con quien tiene dos hijos menores de edad. En virtud de Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 , de fecha 28 de marzo de 2011, se imponía al acusado la obligación de abonar por alimentos a sus hijos, la cantidad de 200 € al mes para cada uno de ellos, pensión que se incrementarían anualmente según el Índice de Precios al Consumo.
SEGUNDO.- El acusado a pesar de tener perfecto conocimiento de su obligación y de dicha sentencia no ha abonado cantidad alguna por estos conceptos desde el mes de marzo de 2011, es decir desde la misma fecha de la sentencia hasta el mes de noviembre de 2014, ascendiendo el importe reclamado a 12.400 €.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO.- La representación procesal de Jose Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 que le condena como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 CP a la pena de cuatro meses de prisión y a que abone en concepto de responsabilidad 12.400 € más el interés legal.
Alega la nulidad actuaciones en concreto del acto del juicio y de la sentencia, por infracción del artículo 786.2 LECrim. Y por vulneración del derecho a tutela judicial efectiva, derecho de defensa y del principio de igualdad de partes recogidos en los artículos 14 y 24 CE.
Infracción del artículo 24.2 CE. No existe prueba de cargo que acredite la culpabilidad del acusado.
Error en la valoración de la prueba practicada en el juicio.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se acuerde la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada, y subsidiariamente se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Por sentencia de 3 de mayo de 2019 se condenó al acusado como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad impago de pensiones, valorando el juez a quo la prueba practicada en el juicio oral y concluyendo como probado que el acusado, a pesar de tener perfecto conocimiento de su obligación de abonar las pensiones de alimentos a sus hijos, no ha abonado cantidad alguna desde el mes de marzo de 2011, es decir, desde la misma fecha de la sentencia hasta el mes de noviembre de 2014, ascendiendo el importe reclamado a 12.400 €, lo que resultó acreditado por la declaración de la denunciante, y del propio acusado que reconoció que ha pagado cuanto ha podido, sin acreditar qué meses ha podido abonar y reconociendo que ha trabajado y cobrado incluso paro hasta agosto de 2015, incluso reconoce que ha abonado pensiones por giro postal pero no aporta copia alguna que lo acredite, de donde infiere su capacidad económica para hacer frente a la deuda generada, no habiendo practicado ninguna prueba de que no hubiese podido abonar las pensiones correspondientes. Trabaja y vive en el extranjero, por lo que no se puede acceder a la vida laboral, y el acusado tampoco ha aportado prueba alguna. Concluye el ánimo del acusado de incumplir la resolución judicial de hacer frente al abono de la pensión dado que no abonado importe alguno, siquiera mínimo.
TERCERO.- Nulidad actuaciones.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre todas la STC 77/2014, de 22 de mayo, ha establecido: ' el derecho a la tutela judicial efectiva exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que, publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; ...En aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria'.
En el ordenamiento jurídico español está prevista la posibilidad de celebrar el juicio ausencia del acusado dentro del marco del procedimiento abreviado, artículo 786.1, párrafo 2 LECRIM, concurriendo los siguientes requisitos: que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad; el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio de la persona que se indican en el artículo 775, y que la ausencia del acusado sea injustificada y voluntaria; que medie solicitud del Ministerio Fiscal o de las otras acusaciones para que se continúe con la celebración del juicio; que la defensa señale las razones de la incomparecencia y sobre las consecuencias que la celebración en ausencia puede producir en la posición del acusado; un pronunciamiento del juez o tribunal sobre la existencia de elementos suficientes para el enjuiciamiento sin la presencia del acusado.
En el presente caso se han cumplido los requisitos señalados para la celebración del juicio en ausencia del acusado.
Tras haber estado en busca y captura, fue localizado y citado personalmente para la celebración del juicio oral, previa notificación del auto de apertura del juicio oral, habiéndosele realizado las advertencias legales de la posibilidad de celebración del juicio en su ausencia.
Y tales requerimientos y advertencias avalan que la conducta procesal del acusado fue voluntaria en relación a su no asistencia personal al acto del juicio oral. Lo que se ratifica por el hecho de que su defensa hubiese presentado las justificaciones documentales de que no pudo ponerse en contacto con el acusado, quien a pesar que conoce la obligación de designar domicilio en España a efectos de notificaciones, sin embargo no pudo ser habido en el mismo.
De lo expuesto se concluye la nula voluntad o interés del acusado de acudir a juicio, y por ello la imposibilidad de afectación de su derecho de defensa en relación a realizar alegaciones y presentar determinadas pruebas, por lo que no se aprecia una vulneración del derecho a tutela judicial efectiva generadora de indefensión material, debiendo desestimarse la pretensión de que se acuerde la nulidad de lo actuado.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria, de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria, existente, válida y suficiente, que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las pruebas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art.741 L.E.Crim.) El principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable los supuestos en que el tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 del citado texto legal, lleva una convicción en conciencia sobre la acreditamiento del dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( SSTS 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995).
Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad, valoradas en conciencia por el juez a quo, se concluye que la prueba ha sido correctamente valorada, con un razonamiento lógico y razonable formado una convicción objetiva y subjetiva de culpabilidad del acusado.
La declaración de la denunciante reproduce el contenido de la denuncia, es decir, el impago de las pensiones.
La declaración del acusado realizada mediante comisión rogatoria acredita el conocimiento del mismo del convenio de divorcio que le imponía la obligación de abono de alimentos a sus dos hijos menores en la cantidad de 200 € al mes para cada uno de ellos. Afirma que pagó la pensión desde el mes de marzo de 2011, pudo pagar los dos primeros años, más adelante pagó cuando tenía ingresos, pero no puede saber cuantas veces. Y en adelante pagó ocasionalmente. No tuvo trabajo y no podía pagar. Después de la firma del convenio tuvo trabajo de manera esporádica, lo que le permitía pagar la pensión, más adelante perdió el trabajo, se fue a Francia buscar trabajo. Estuvo de baja durante tres meses, actualmente está cobrando el paro hasta el mes de agosto de 2015, durante los periodos en los que trabajó cobraba de 1400 a 1500 € haciendo sustituciones, y en el paro cobra 1043 € al mes.
Existe por tanto un reconocimiento de impago parcial por parte del acusado alegando la ausencia de recursos económicos suficientes para el abono de las pensiones.
En sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 ha establecido: 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que establecido judicialmente se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión'.
La prueba de la imposibilidad de pagar las pensiones mensuales puede realizarse recurriendo la resolución judicial en la que se ha fijado el importe de las pensiones mensuales a través de los recursos ordinarios, o después mediante el oportuno procedimiento de modificación de medidas, justificando la aparición de nuevos hechos o circunstancias que no fueron tomadas en consideración hacia su importe; bien durante la tramitación del proceso penal por un delito de abandono de familia cabe prueba la concurrencia de nuevos hechos o circunstancias justificativas del impago de las pensiones.
Y en el presente supuesto el acusado no ha acreditado los pagos que alega haber realizado, ni la insuficiencia de recursos económicos que pudieran justificar la imposibilidad de pago de las pensiones, por lo que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, no habiendo probado siquiera el abono de una cantidad mínima de las establecidas a favor de sus hijos, por lo que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida debe ser íntegramente ratificada dado que se han acreditado los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal: el impago de las pensiones judicialmente aprobadas y la voluntariedad del impago derivada del hecho de que, habiendo percibido ingresos, no haya satisfecho ninguna cantidad desde que fueron acordadas las pensiones en resolución judicial firme, y no hubiera instado en su caso un procedimiento de modificación de medidas.
El recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal 5 de Pamplona, abreviado 233/2016, la confirmamos íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
