Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 446/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100203
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1041
Núm. Roj: SAP VA 1041/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00203/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0004808
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000446 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Teodulfo , Torcuato , Vicente
Procurador/a: D/Dª IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ, SONIA RIVAS FARPON , MARIA SARA
RODRIGUEZ VALBUENO
Abogado/a: D/Dª ALVARO SAN MIGUEL ARRANZ, ALVARO RIZO SOLA , ENRIQUE TRESIERRA
CASCAJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª , ROBERTO MEDIAVILLA RAMOS
SENTENCIA Nº 203/19
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos de
Valladolid, por delito de robo, seguido contra don Teodulfo , don Torcuato y don Vicente , respectivamente
representado por los procuradores don Íñigo de Loyola Blanco Urzaiz, doña Sonia Rivas Farpón y doña María-
Sara Rodríguez Valbueno y defendidos por los letrados don Álvaro San Miguel Arranz, don Álvaro Rizo Sola
y don Enrique Tresierra Cascajo, siendo partes, como apelantes, los referido acusado y, como apelados,
el Ministerio Fiscal y don Jose Antonio , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO
PIZARRO GARCIA .
Antecedentes
Primero. - La Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, con fecha 15 de febrero de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Entre las 1:45 y 2:45 horas del día 5 de marzo de 2016, el acusado Teodulfo rompió las cerraduras del vehículo Renault Laguna NUM000 la compañía Mapfre y propiedad de Rosaura que se encontraba aparcado en la calle Isabel la Católica número 27 de Valladolid, a continuación entro en el interior del vehículo y cogió un equipo de música VEH y una mochila de color azul marchándose del lugar, los objetos sustraídos han sido valorados en 90€ y pertenecen a Belarmino . Los daños sufridos por el vehículo en 528,38€ mas 110,33€ de IVA. Esa misma noche de igual manera golpeó con ánimo de causar desperfectos los siguientes vehículos: El vehículo Mazda CX9 matrícula .... XYG propiedad de Cayetano y asegurado en la compañía mutua madrileña, el cual se encontraba aparcado en el Paseo Isabel la Católica de Valladolid nº 2, a la altura del Archivo Provincial y no lejos del anterior, fracturando el espejo retrovisor derecho causando daños en el vehículo que no han podido ser valorados, y que han sido reparados por esta compañía, no reclamando el propietario.En la madrugada del día siguiente 6 de marzo sobre las 3:50 horas, el acusado Teodulfo acompañado por los también acusados Torcuato y Vicente golpearon, puestos de común acuerdo, los siguientes vehículos que encontraron a su paso cuando se encontraban aparcados:-Renault Clio matrícula .... LFB , propiedad de Adelaida , aparcado en la calle Puente Mayor de Valladolid, al que fracturaron el espejo retrovisor causando daños valorados en 222,45€no reclamando nada la propietaria.-Renault Clio matrícula .... MWP , propiedad de Andrea y asegurado en la compañía Mapfre el cual se encontraba aparcado en la Calle Puente Mayor de Valladolid, fracturando el espejo retrovisor izquierdo, y causando daños valorados en la cantidad de 183,68€más 38,57 de IVA que no han sido abonados por la compañía al tener una franquicia de 300€.-Citroën C4 matrícula .... WRR propiedad de Germán , asegurado es la compañía directo seguros, se encontraba aparcado en la calle Librería de Valladolid, fracturando el espejo retrovisor derecho causando daños en el vehículo valorados en la cantidad de 256,26€ mas 53,18€ de IVA, que ha abonado el propietario.- Vehículo Ford Orión matrícula XU....X propiedad de Florentino y asegurado en la compañía Generali que se encontraba aparcado en el Paseo Renacimiento de Valladolid al cual le rompieron el espejo retrovisor izquierdo, causando daños valorados en la cantidad de 38,69€ más 16,52€ de IVA, habiendo sido esta cantidad abonada por el propietario.-Vehículo Seat Toledo matricula HO .... , propiedad de Jon , asegurado en la compañía Allianz que se encontraba aparcado en la calle San Agustín de Valladolid fracturando el espejo retrovisor izquierdo causando daños en el vehículo valorados en 338,02 €más 70,98€correspondientes al IVA, abonados por el propietario.-Vehículo Hyundai matrícula ...UWNG propiedad de Maximo asegurado en la compañía Axa que se encontraba aparcado en la calle Sábano de Valladolid fracturando espejo retrovisor derecho causando daños valorados en la cantidad de398,50€más 83,69€de IVA, habiendo abonado Maximo la cantidad de 180€y el resto la compañía de seguros.-Vehículo Volvo S 40 matrícula .... WNC , propiedad de Jose Antonio , se encontraba aparcado en la calle Puente Mayor de Valladolid, y asegurado en la compañía Zurich fracturando el espejo retrovisor izquierdo y causando arañazos en la aleta puerta y perfil de la parte izquierda y abolladura de la puerta del mismo, causando daños valorados en la cantidad de 781,90 euros más 164,20ede IVA y que han sido abonados por el propietario.-Vehículo BMW 730 matrícula .... TWD , propiedad de Ruperto y asegurado en mutua madrileña, que se encontraba aparcado en la calle Puente Mayor de Valladolid arrancando el espejo retrovisor derecho causando daños en el vehículo valorados en 977,16€y de los cuales solo el espejo está valorado en 604€ y que han sido pagados por el propietario. Dentro de los desperfectos causados el apartado correspondiente solo a materiales y su correspondiente IVA rebasa ampliamente los 400€. Los acusados carecen de antecedentes penales.' Segundo .- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Debo condenar y condeno a Teodulfo como autor responsable de un delito de robo con fuerza ya definido, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rosaura en la cantidad de 635,71€ y a Belarmino en la cantidad de 90 euros. Debo condenar y condeno a Teodulfo , Torcuato y Vicente , como autores responsables de un delito continuado de daños, ya definido, a la pena de doce meses de multa con una cuota diría de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente : .-A Andrea en la cantidad de 183,68 € más 38,57 € .-A Germán en la cantidad de 256,26 € más 53,18 €.-A Florentino en la cantidad de 78,69 € más 16,52€.-A Jon en la cantidad de 338,02 € más 70,98 €..-A Maximo en la cantidad de 180 €..-A Jose Antonio en la cantidad de 781,96 € más 164,20 €..-A Ruperto en la cantidad de 977,16 €.Cantidades que devengarán el correspondiente interés legal. Todo ello con expresa condena a los acusados de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.' Tercero .- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de los referidos acusados, que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto .- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Recurso interpuesto por la representación procesal de don Teodulfo .[a] Como primer motivo de dicho recurso se alega nulidad de actuaciones por 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico y vulneración de los derechos del detenido.' Se argumenta al respecto que, antes de recibírsele declaración, Teodulfo 'permaneció como detenido en Comisaría durante más de quince horas sin asistencia letrada', lo que -se sigue argumentando- supone 'la flagrante vulneración del arto 520.2.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto D. Teodulfo debió de haber recibido la asistencia Letrada que había solicitado sin demora, toda vez que ya se había procedido a su detención, se le habían leído sus derechos, y había solicitado expresamente la presencia del letrado del turno de oficio.' Con carácter previo a la respuesta que haya de merecer tal alegación, parece oportuno hacer dos consideraciones: 1ª) que el Tribunal Constitucional de ha reiterado que 'el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24,1 de la CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses', consistiendo la indefensión -dice dicho Tribunal- 'en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente en la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos...' ( SSTC 63/93 , 270/94 Y 15/95 ), y 2ª) que, en todo caso, ha de tenerse en cuenta, por una parte, que, conforme dispone el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales requiere que a consecuencia de ella se haya producido una efectiva indefensión, y, por otra, que, según la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional, el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no coincide con indefensión meramente jurídico-procesal ya que aquella sólo se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que el artículo 24 núm. 1 de la Constitución no protege situaciones de indefensión formal, sino sólo las de indefensión material en las que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, siendo preciso que la infracción hubiera ocasionado una material o efectiva indefensión.
Partiendo de la jurisprudencia expuesta, la Sala estima que el motivo ahora analizado no ha de tener favorable acogida puesto que, además de las razones expuestas al respecto en la sentencia apelada (razones que, en lo esencial, la Sala comparte), ha de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que, detenido a las 19 horas del día 16 de marzo e informado de sus derechos a las 19,21 del mismo día, Teodulfo no recibió asistencia letrada hasta que prestó declaración a las 10,22 horas del 17 del mismo mes, no lo es menos que en dicho lapso de tiempo no se practicó ninguna diligencia en la que debiera estar asistido por su abogado.
[b] Como segundo motivo del recurso se alega nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del procedimiento legalmente establecido, vulneración del derecho de defensa del acusado, e infracción del principio de igualdad de armas procesales, vulneración que, según el apelante, se habría producido: (1) por suspender el primer señalamiento ante la incomparecencia de los dos testigos que habían sido previamente excusados, y (2) por haber adelantado el señalamiento tras la comparecencia del testigo que puso de manifiesto su imposibilidad de acudir en la fecha señalada por encontrarse nuevamente fuera de España una larga temporada por motivos laborales.
(1) La alegación referida a la suspensión de la vista por la incomparecencia de unos testigos cuya incomparecencia había excusada previamente sin oposición del Ministerio Fiscal (que era la parte que les había propuesto) no ha de ser acogida si se tiene en cuenta, por un lado, que, como se argumenta en la sentencia, 'el Ministerio Fiscal no renunció a dicha prueba, que había sido admitida, por lo que, habiendo manifestado el Ministerio Fiscal como cuestión previa en el acto de la vista la necesidad de recibir declaración a los dos únicos testigos relacionados con el delito de robo con fuerza, a fin de interrogarles sobre los extremos concretos en que se produjeron los hechos a efectos de su calificación, y tratándose de una prueba admitida y no renunciada, se acordó la suspensión de la vista para poder llevar a cabo su práctica', y, por otro, que, en todo caso, ha de tenerse en cuenta la posibilidad que, en orden a la proposición de prueba, prevé el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo de significarse, por último, que ninguna vulneración del derecho de defensa se produjo puesto que, en definitiva, la defensa pudo interrogar a dichos testigos.
(2) Y a igual conclusión desestimatoria ha de llegarse en lo que se refiere al adelantamiento del señalamiento puesto que, como se razona por la juzgadora, 'ninguna vulneración se ha producido, -ni mucho menos dilación-, por el hecho de que, una vez realizado nuevo señalamiento, (que fue fijado para el mes de marzo), y al poner de manifiesto dichos testigos que tenían previsto estar fuera de nuestro país en la fecha nuevamente fijada, se procediera a adelantar el señalamiento para asegurar su presencia a juicio', decisión que, como se recuerda en la sentencia, no fue recurrida por quien ahora pretende la nulidad de lo actuado por dicha causa.
[c] Como tercer motivo del recurso se alega 'error en la apreciación de las pruebas.' Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto la Sala estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron a la juez de Instancia tales pruebas por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación).
(*) En lo que atañe al delito de robo, se alega en el recurso que 'ninguna prueba consta en autos de que ese vehículo tuviera ninguna puerta o acceso forzado', alegación que resulta sorprendente si se tiene en cuenta lo manifestado en el acto de la vista por el testigo don Belarmino (45#, 50#) quien en dicho acto declaró que 'las cerraduras funcionaba bien antes de los hechos y después no' y que 'la puerta del copiloto estaba un poco vencida.' Se alega también en este motivo que la conclusión obtenida por la juzgadora en relación con la participación de Teodulfo en tal delito se sustenta en meros indicios que no acreditan la participación de dicho acusado en este hecho puesto que la causa por la que apareció una huella de dicho apelante en el lateral izquierdo del alerón trasero del vehículo quedó explicada 'de manera razonable, creíble, y congruente' por aquel en su declaración ante el juez de Instrucción.
Dicha alegación debe ser desestimada toda vez que, por una parte, ni ante la Policía, ni -pese a lo que se afirma en el recurso- en la declaración prestada en el juzgado de Instrucción (acontecimiento 5), ni el acto de la vista Teodulfo dio explicación alguna de la causa por la que su huella apareció en el lateral izquierdo del alerón trasero del vehículo, y, por otra, el hecho de que la testigo doña Agustina no viera que Teodulfo 'fuera ensangrentado o presentara manchas, cortes o restos de sangre ni en su persona, ni en la ropa que portaba' y/o que 'portara aquel día ningún objeto de los sustraídos del vehículo' resulta lógico si se tiene en cuenta que dicha testigo no lo fue del robo en el vehículo de doña Rosaura , sino de otros hechos (daños en otros vehículos).
(*) En lo que se refiere al delito de daños, estima la Sala que las alegaciones del recurrente también han de ser desestimadas, bastando para ello recordar esquemáticamente los acertados argumentos que en la sentencia apelada (que este Tribunal comparte) se destinan a valorar la prueba en la que se sustenta la conclusión probatoria relativa a la participación de Teodulfo en la causación de los daños: 1º) El testimonio de doña Agustina , quien reconoció al referido acusado, 'primero, a través de las fotografías exhibidas a la testigo en comisaría, posteriormente a través del reconocimiento en rueda practicado en sede judicial, y finalmente en el acto de la vista, como el individuo al que vio personalmente la noche de los hechos dando una patada a la puerta del vehículo de su pareja, justo a continuación de haber visto 'saltar' el retrovisor por los aires, siendo ésta la persona a la que se encaró diciéndole '¿qué haces?', para a continuación salir tras él', reconocimiento al que, partiendo de la doctrina jurisprudencial que recuerda la juzgadora atribuye una eficacia probatoria que en modo alguno puede considerarse consecuencia de una valoración que pueda calificarse de irracional, absurda o arbitraria, no quedando en este punto sino significar que, como se razona en la sentencia apelada, 'por lo que se refiere al visionado del CD respecto al que las defensas mostraron su extrañeza por no haber tenido conocimiento de su existencia hasta el acto de la vista, debe indicarse que consta perfectamente documentada su existencia al folio 8 de las actuaciones, obrando unido el original a los autos, los cuales han estado a disposición de las partes.' 2º) Lo manifestado por los otros testigos que declararon en el acto de la vista, 'no pudiendo estimarse que la falta de concordancia en algunos extremos de sus declaraciones invalide las mismas, pues dichas discrepancias obedecen pura y simplemente a una distinta percepción de los mismos hechos, dadas las circunstancias y las horas en las que éstos se produjeron.' 3º) Las declaraciones de los propios acusados, y así, si bien es cierto que en el acto de la vista Vicente se limitó a manifestar que fue a comisaría amenazado por la policía, no lo es menos que tanto en la declaración que prestó en dependencias policiales asistido de letrado, como posteriormente en fase de instrucción, manifestó que 'se encontraba con Teodulfo cuando éste golpeó un vehículo, rompiendo el espejo retrovisor, y que pese a que le increpó no pudo evitar que siguiera rompiendo espejos', habiendo manifestado Torcuato en fase de instrucción que había sido Vicente quien había comenzado a tirar contenedores, a patear retrovisores, y que él mismo pateó también uno, habiendo llegado incluso a meterse dentro de un coche y revolver en su interior.' [d] Se alega también en el recurso vulneración en la aplicación del principio in dubio pro reo .
Partiendo de cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio ' in dubio pro reo ' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicho juzgador, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Teodulfo cometió los hechos por los que fue acusado.
[e] En otro de los motivos del recurso se alega infracción, por inaplicación del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.2ª del mismo texto legal , y 21.6ª de dicha ley sustantiva.
(*) En relación con la circunstancia 1ª del artículo 21, se alega que, dado el consumo excesivo de alcohol' que Teodulfo 'había ingerido el día de autos', procede apreciar en su conducta la concurrencia de la atenuante de embriaguez, motivo cuya desestimación no necesita otro argumento que la falta de prueba que acredite la ingesta y el efecto que en su caso pudo producir la misma en la conducta o en las facultades de dicho acusado.
(**) En lo que atañe a la circunstancia 6ª del artículo 21, se alega en el recurso que, se han producido dilaciones indebidas 'y que son por completo ajenas a la intervención o voluntad de las Defensas de los acusados', dilaciones que 'dimanan tanto del señalamiento de la vista indebidamente postergado, como de tiempo empleado en la tramitación de la causa que carecía por completo de complejidad.' Antes de entrar en el análisis de dicha alegación, parece oportuno recordar que, en relación con dicha atenuante, la Jurisprudencia ha reiterado que su apreciación exige, entre otros requisitos: [i] que quien la invoca, además de concretar las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, señale la justificación de su carácter indebidas; [ii] que la dilación merezca tal consideración, es decir, que no tenga justificación y carezca de apoyo legal; [iii] que sea extraordinaria, lo que ha de interpretarse tanto en clave temporal como en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto enjuiciado; [iv] que afecte a la tramitación propiamente de la causa, no al tiempo transcurrido entre la perpetración de los hechos y su enjuiciamiento; y [v] que es preciso en cada caso el examen de las actuaciones a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.
Sentado lo anterior, estima la Sala que en el caso de autos no cabe apreciar dilaciones indebidas toda vez que, como se razona en la sentencia apelada, en el presente caso, ni se han individualizado los periodos de paralización que se invocan de modo genérico, ni se constata lesión alguna en los acusados, ni cabe apreciar dilaciones indebidas por el sólo hecho de que, cometidos los delitos en el año 2016, la vista se celebrara a principios del año 2019, al no considerarse dicho plazo excesivo a la vista de la existencia de las diligencias practicadas en fase de instrucción, y los tiempos habituales de señalamientos, ni, finalmente, pude considerarse dilación indebida la suspensión, a instancias del Ministerio Fiscal, del primer señalamiento ante la incomparecencia de dos testigos.
[f] En otro de los motivos del recurso se alega, por una parte, que 'la pena deducida en la sentencia [por el delito de robo] es excesivamente elevada dada la entidad de los hechos y los daños causados', y, por otra, que, concurriendo las atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas, procedería imponer la pena mínima, alegación para cuya desestimación será suficiente recordar que se sustenta en un presupuesto que no concurre en el caso de autos, esto es, que concurren las atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas.
[g] Se impugna también en el recuso tanto la duración de la pena de multa impuesta (doce meses), como la cuantía de la cuota de dicha multa (10 euros), alegándose al respecto que son 'excesivas y notoriamente desproporcionadas.' *) En lo que atañe a la duración o extensión de la pena de multa impuesta por el delito de daños, estima la Sala que el recurso no ha de tener favorable acogida puesto que, habiéndose apreciado el referido delito como continuado, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal , esto es, la imposición de la pena prevista en el artículo 263.1 (de seis a veinticuatro meses) en su mitad superior, sin que proceda, por el contrario, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 1ª y /o 2ª del referido Código puesto que, por las razones ya expuestas, no cabe apreciar la concurrencia de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa.
*) En relación con la cuantía de la cuota de multa impuesta (diez euros) se alega en el recurso que es injusta y desproporcionada puesto que, por una parte no conta 'en autos indicios o pruebas, de ningún tipo, que demuestren que nuestro defendido tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a una pena de multa de tal dureza, no siendo a esta parte a quien le incumbía la obligación de acreditar este extremo, ni de solicitar la práctica de diligencias para demostrar lo contrario', y por otra, que sí conta en la causa 'la imposibilidad de procurarse ingresos, dada su situación de reclusión.' Antes de dar respuesta a dicha alegación, parece conveniente recordar que, según ha reiterado el Tribunal Supremo, a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y, por otra, que, fuera de esos casos extremos, y habida cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico 'tramo mínimo' de esa previsión resulta procedente a pocos que sean los ingresos del condenado ya que su rebaja a los límites mínimos podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de dicha pena, habiendo precisado dicho Tribunal ( sentencia de 31 de octubre de 2005 ) que, si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de dos a 400 euros) lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 39,8 euros cada uno-, el primer escalón sería de 2 a 41,8 euros, por lo que, cuando se aplica la pena en este primer tramo, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto.
Ha de tenerse así mismo en cuenta que, como recuerda la juzgadora de Instancia, la Jurisprudencia ha reiterado ( sentencia de 11 de julio de 2001 , entre otras) que la mera insuficiencia de datos relativos a la situación económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes recordada, el motivo ahora analizado no ha de tener favorable acogida por cuanto, por un lado, la cuota de muta se fija en diez euros, y, por otra, no hay constancia (no siquiera se alega) que el apelante se encuentre en estado de indigencia, habiendo de precisarse, por último, que, en todo caso, podría solicitar el pago aplazado de la multa.
[h] Se alega, por último, en el recurso ahora analizado que no procede la condena al pago de las costas de la acusación particular, argumentándose al respecto 'que la intervención de la Acusación Particular en esta causa, y con independencia del derecho del perjudicado a haber efectuado tal designación, sólo puede calificarse como meramente presencial y claramente superflua, por cuanto no ha aportado nada nuevo, diferente, o importante a la causa, que pudiera calificarse como distinto y/o necesario para el proceso, a mayores del trabajo desarrollado por parte de la Fiscalía.' Antes de dar respuesta a dicho motivo, parece necesario recodar que, en materia de imposición de las costas de la acusación particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede resumirse en los siguientes criterios ( SSTS de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997 , 29 de julio de 1998 , 25 de enero de 2001 , y 15 abril 2002 , entre otras): 1º) la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular; 2º) la condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; 3º) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 , entre otras), y 4º) es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
Por otra parte, ha de recordarse también que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art.
24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Sentado lo anterior, estima la Sala que tampoco este motivo ha de tener favorable acogida puesto que, aunque la sentencia no acoja las pretensiones de la Acusación Particular ni en lo que atañe a la cuota de multa ni en lo que atañe la indemnización a favor de don Jose Antonio , ha de tenerse en cuanta, por un lado, que la actuación de la acusación particular en modo alguno puede considerarse notoriamente inútil o superflua, y por otro, tampoco puede admitirse que la actuación de dicha acusación fuera gravemente perturbadora por alguna de las razones indicadas en el anterior recordatorio jurisprudencial puesto que, primero, su pretensión de que se considerasen los hechos constitutivos de un delito de daños resultaba homogénea con la sustentada por el Ministerio Fiscal y aceptada en la sentencia puesto que la discrepancia entre una y otra pretensión no radica en lo que podría determinar la heterogeneidad: la diferencia entre el bien jurídico protegido en el tipo penal invocado por la acusación particular y el invocado por el Ministerio Fiscal; segundo, las pretensiones mantenidas por dicha acusación, lejos de resultar 'manifiestamente inviables', fueron acogidas en lo esencial (bien jurídico protegido y procedencia de una indemnización), y, tercero, la pretensión de que se impusiera una cuota de multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y se concediera a favor de don Jose Antonio una indemnización inferior a la solicitada ni determinan la aludida 'heterogeneidad' absoluta (que, como se dijo, ha de estar referida al bien jurídico protegido por el tipo penal invocado parar sustentar la acusación), ni integraban pretensiones que pudieran ser consideradas 'manifiestamente inviables'.
Segundo .- Recurso interpuesto por la representación procesal de don Torcuato .
[a] Vistos los motivos que integran dicho recurso, procede analizar en primer lugar aquel en el que se alega error en la valoración de la prueba argumentando que la juzgadora incurre en tal error al considerar acreditado que Torcuato cometió los hechos que se le atribuyen, alegación parar cuya desestimación se considera suficiente reiterar, en lo que resulta aplicable, lo dicho en el epígrafe [c] del fundamento de derecho anterior.
[b] Como segundo motivo de este recurso se alega infracción, por inaplicación del artículo 21.6ªdel Código Penal , argumentando al respecto que 'se dictó en su día Diligencia excusando de comparecer a dos testigos en el Juicio, pese a no recurrir dicha Diligencia dicha ausencia justificó, a petición de Fiscalía, la suspensión de la vista al argumentar que su testimonio era fundamental para sostener su acusación (pero no así para recurrir ese acuerdo de tenerles por excusados).' En relación con dicho motivo no cabe sino remitirnos a lo dicho en el epígrafe [e] (**) del fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Tercero .- Recurso interpuesto por la representación procesal de don Vicente .
[a] Como primer motivo de este recurso se alega infracción de precepto constitucional, al entender vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber contado el referido Vicente con asistencia letrada durante los interrogatorios policiales.
Se argumenta al respecto en el recurso que Vicente 'acude a comisaría, puesto que es llamado por la propia policía, según reza el atestado porque está arrepentido y quiere 'entregarse' es ese momento en el que se debe facilitar la asistencia letrada y no con posterioridad', y se concluye que 'a mayor abundamiento la vulneración queda evidenciada, ya que tras la entrevista el detenido no se ratifica en la anterior declaración prestada y realiza una declaración completamente diferente a la prestada ya', quedando claro que 'la policía no recoge toda la declaración, pero mi representado dio datos claves que con la asistencia letrada preceptiva no hubiera facilitado'.
Estima la Sala que dicha alegación ha de ser desestimada por cuanto, si bien es cierto que en su comparecencia en Comisaría hizo unas manifestaciones sin asistencia letrada, no lo es menos, por una parte, que fue una comparecencia voluntaria y que, a partir del momento en que reconoció haber acompañado a Teodulfo , se suspendió para recibirle declaración con asistencia de su abogado, y, por otra, que, en contra de lo que se sostiene en el recurso, en aquella comparecencia inicial el referido Vicente no proporcionó absolutamente ningún dato calve ni se autoincriminó, limitándose a reconocer (como luego hizo en la declaración prestada con asistencia letrada) haber estado presente en el lugar de los hechos y a negar (como hizo después) su participación en los mismos, pudiendo concluirse, como acertadamente hace la juzgadora, que 'no existe ninguna vulneración del derecho de defensa por el hecho de que, una vez iniciada la declaración de Vicente en comisaría, y al relatar hechos en los que estaba implicado y que podían ser constitutivos de delito, se acordase interrumpir de forma inmediata dicha declaración para ofrecer al hoy acusado asistencia letrada, lo cual es, precisamente, el procedimiento correcto y habitual, sin que [por otra parte] haya quedado acreditado en modo alguno, fuera de la manifestación subjetiva del acusado, que éste compareciera en comisaría coaccionado u obligado de ningún modo por los agentes.' [b] Se alega, en segundo lugar, 'infracción de precepto constitucional, al entender vulnerado lo dispuesto en el art 24 de la Constitución Española , que establece el derecho de toda persona a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación formulada contra ellos', aduciéndose al respecto que 'el haber negado el acceso previo al atestado al letrado, (atestado que sí existía, ya que en la reseña que figura en el atestado se dice que no se proporcionó el atestado al letrado, pero que se le informó verbalmente de su contenido, lo que indica que el atestado ya estaba elaborado), provoca' en Vicente 'una indefensión proscrita en nuestro ordenamiento jurídico que impide que se le pueda condenar por hecho delictivo alguno .' También en este punto la sentencia apelada contiene una argumentación con la que la Sala no pude sino estar de acuerdo puesto que: (1º) si bien la vulneración de un derecho fundamental puede denunciarse en cualquier fase del procedimiento, no lo es menos que no deja de resultar sorprendente el hecho de que el ahora apelante, pese a que la pretendida vulneración se habría producido al iniciarse la actuaciones policiales, no sintiera vulnerado su derecho de defensa hasta el inicio del acto de la vista; (2º) que una cosa es el derecho del detenido o preso a ser informado por escrito 'de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad' ( artículo 550.2 d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y otra la posibilidad de acceso al contenido íntegro del atestado; (3º) que aquel derecho no implica que la persona detenida haya de tener acceso a todo el contenido del atestado, sino únicamente a aquéllas actuaciones policiales que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención', y ello porque el atestado puede recoger información sobre la investigación del hecho delictivo que no cabe considerar esencial para justificar la detención preventiva, pudiendo haber en el mismo referencias a terceras personas no detenidas, a hechos distintos que nada tienen que ver con las razones concretas de la detención, pero que son conexos con los que han dado lugar a la investigación, o a líneas de investigación iniciadas y no agotadas cuya revelación puede poner innecesariamente en entredicho el resultado de la investigación, pudiendo diferenciarse los datos que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad de aquellos otros elementos de las actuaciones de cuyo derecho de acceso puede ser temporalmente privado el detenido, y (4º) que en el caso de autos no pude negarse que Vicente fue informado por escrito, no solo de los derechos que le correspondía, sino también de los hechos que se le atribuían.
[c] Alega también este apelante vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando al respecto que 'no existe prueba directa ni indirecta que pueda hacer colegir que' Vicente 'es culpable de los hechos que se le imputan.' En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones de los testigos integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante), pudiendo -también aquí- dar por reproducido, en lo que resulte aplicable, lo dicho en el epígrafe [c] del fundamento de derecho anterior.
[d] Se alega, por último, en este recurso 'vulneración en la aplicación del principio in dubio pro reo'.
Partiendo de cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicho juzgador, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Vicente cometió los hechos por los que fue acusado.
Cuarto.- Procede imponer a los apelantes las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos interpuestos por la representaciones procesales de don Teodulfo , don Torcuato y don Vicente , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 208/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
