Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1750/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100251
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6202
Núm. Roj: SAP M 6202:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0081411
Rollo de Apelación nº 1750-2019 ADL
Procedimiento por delito leve nº 1225-2019
Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
SENTENCIA
Nº 203 / 2020
En Madrid a 21 de mayo de 2020.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1750/2019 contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, en el Procedimiento por delito leve nº 1225/2019, interpuesto por el Abogado de doña Josefa y por el Abogado de don Paulino siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 9 de octubre de 2019 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
' De lo actuado se deduce y así se declara probado:
Sobre las 6:30 horas del día 16 de mayo de 2.019 Rogelio, vigilante de seguridad de la empresa Eulen Seguridad que se encontraba prestando sus servicios profesionales en la Terminal 4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, observó que un taxista se encontraba discutiendo con Josefa, quien sin autorización de AENA se dedica al transporte y embalaje de equipaje, razón por la cual procedió a intermediar en dicha discusión, momento en el cual Josefa se dirigió hacia él diciéndole 'puto negro, vete a Cuba', pegándole por detrás con un rollo de plástico que llevaba, sin causarle lesiones. Igualmente se acercó a él Paulino, dedicado a la misma actividad que Josefa, comenzando a discutir con dicho vigilante de seguridad, increpándole, diciéndole 'te voy a matar', acercando un cigarrillo encendido a uno de sus ojos.'
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
'Que debo condenar como condeno a Josefa como autora de un delito leve de maltrato de obra ya definido a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal, siendo de su cargo la mitad de las costas del presente juicio.
Que debo condenar como condeno a Paulino, como autor de un delito leve de amenazas ya definido a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal, siendo de su cargo la mitad de las costas del presente juicio'.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Abogado de doña Josefa y por el Abogado de don Paulino se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 19 de diciembre de 2019 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. Recurso de apelación de Doña Josefa
1.- Interpone recurso apelación doña Josefa afirmando que existe una relación previa entre la acusada y los vigilante seguridad, dedicándose la acusada al embalaje de maletas sin autorización de AENA, existiendo una mala relación previa con los vigilantes de seguridad que les están desalojando constantemente, motivos espurios de los vigilantes que ha no sido explicado en la sentencia solicitando el visionado del juicio para que quede claro el motivo espurio que los abogados manifestaron en sus conclusiones y que no ha sido rebatido, estando los testigos de la parte actora condicionados al trabajar con el supuesto perjudicado.
En segundo lugar se alega el principio de intervención mínima.
En tercer lugar se alega el derecho a la presunción de inocencia invocando la Declaración Universal de Derechos Humanos así como tratados y acuerdos internacionales ratificados en España, invocando determinada doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.
En cuarto lugar se alega el principio de proporcionalidad afirmando que la condena impuesta resulta desproporcionada y para el caso de que fuera condenada la acusada, de forma subsidiaria, solicita la pena de multa en su grado mínimo o trabajos en beneficio de la comunidad, pues se encuentren en paro, sin perjuicio de que solicita de forma principal la libre absolución del acusada por carecer de pruebas suficientes para una sentencia condenatoria.
Como motivo quinto del recurso se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución invocando determinada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia, invocando también determinados preceptos en relación a la obligación constitucional de colaborar con la administración de justicia salvo en los supuestos legalmente previstos como excepción.
En caso subsidiario solicita se imponga la pena de multa en su grado mínimo.
2.-El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado, de forma resumida, que sobre las 6:30 horas del día 16 de mayo de 2.019 Rogelio, vigilante de seguridad de la empresa Eulen Seguridad... en la Terminal 4 del aeropuerto Madrid Barajas, observó que un taxista se encontraba discutiendo con Josefa, quien sin autorización de AENA se dedica al transporte y embalaje de equipaje, razón por la cual procedió a intermediar en dicha discusión, momento en el cual Josefa se dirigió hacia él diciéndole 'puto negro, vete a Cuba', pegándole por detrás con un rollo de plástico que llevaba, sin causarle lesiones. Igualmente se acercó a él Paulino, dedicado a la misma actividad que Josefa, comenzando a discutir con dicho vigilante de seguridad, increpándole, diciéndole 'te voy a matar', acercando un cigarrillo encendido a uno de sus ojos'..
Razona el Magistrado del Juzgado de Instrucción, a la vista de las declaraciones prestadas en el acto de juicio oral, y constatando que los denunciados negaron los hechos, valora como prueba de cargo la declaración de Rogelio que valora 'plenamente concorde con lo expuesto en la denuncia interpuesta por su parte el mismo día de autos, 16 de mayo de 2019... corroborada y adverada por la declaración de los testigos Abilio y Alberto, tratándose éstos de vigilantes de seguridad de la empresa Eulen, presentes en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento... erigiéndose dicha testifical, junto con la declaración del denunciante, en prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de dichos denunciados'.
3.-Aunque las pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la declaración del denunciante víctima de los hechos y la declaraciones testificales de sus compañeros de trabajo, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituyen en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
4.-Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante don Rogelio , los denunciado doña Josefa y don Paulino , y la declaraciones de los testigos don Abilio y don Alberto.
Sin perjuicio de que pueda de que el Abogado defensor pueda plantear legítimamente la veracidad de la declaración de los testigos de cargo presentados y sus posibles ánimos espurios contra los denunciados, en tanto vigilantes de seguridad y compañeros del denunciante -prueba perfectamente válida dese el punto de vista procesal-, no ha aportado la recurrente ningún dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar la falsedad de los referidos testimonios considerados de cargo.
El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran, ha explicado las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, y llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba testifical y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
5.-No aprecio en esta segunda instancia vulneración del principio de intervención mínima, principio que atañe al legislador, ya que a los jueces nos vemos vinculados por el principio de legalidad.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002 advierte que 'reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'.
6.-Se invoca el principio de proporcionalidad en la pena impuesta y solicita subsidiariamente, caso de que fuera condenada la acusada, la pena de multa en su grado mínimo o trabajos en beneficio de la comunidad.
No prevé el artículo 147.3 del Código Penal la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que reclama la recurrente.
Se solicita también la pena de multa en su grado mínimo, y así se ha hecho imponiendo la pena de multa de un mes.
Otra cuestión es la cuota de multa, lo que no se impugna por el recurrente.
Segundo.-Recurso de apelación de don Paulino:
1.-Interpone recurso de apelación la representación de don Paulino alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho fundamental la presunción de inocencia del artículo 24 de la constitución y la consecuente aplicación indebida del artículo 171.7 del Código Penal, afirmando que no existe prueba de cargo que pueda ser tenida en cuenta que desvirtúe el derecho a la presunción inocencia del acusado vulnerando dicho precepto constitucional, pues se trata de una reyerta entre dos grupos de personas en el que existen versiones contradictorias, sin saber qué es lo que llevaba la otra acusada, ya que unos dicen que una bolsa y otros un tubo, y aunque pueda no ser relevante para configurar el tipo, sí que es para sospechar la veracidad del testimonio de todos los testigos, afirmando que el denunciante no se dio cuenta de haber sido agredido aunque se lo dijeron los otros, y en cuanto las amenazas, primero el denunciante habla de gestos amenazantes para a continuación interpretar que pretende llevarle el cigarrillo al ojo, sin que uno de los testigos hablara de este extremo mientras que el otro lo dijo cuando se le extrajo literalmente el Fiscal con una pregunta que llevaba incardinada la respuesta, resumiendo que existe una absoluta ausencia de prueba de cargo contra el acusado que desvirtúe su derecho a la presunción inocencia por haber evidentes motivos espurios y contradicciones en el denunciante y en los testigos, sus compañeros de profesión y de actuación en esa ocasión.
En segundo lugar se alega aplicación incorrecta del artículo 50.5 del Código Penal en relación al número 4 del mismo cuerpo legal, precepto un que establece que el juzgador fijará la cuota atendiendo únicamente a las circunstancias económicas del reo y que la propia sentencia refiere que los denunciados, sin actividad económica de lo que deduce que sus recursos deben ser escasos, debería haber aplicado la cuota mínima de 2 y no el doble como se ha hecho, solicitando de forma subsidiaria se rebaje la cuota de multa impuesta en 2 euros.
2.-Reproduzco los anteriores razonamientos respecto del principio de presunción de inocencia, que considero no se ha vulneración en tanto se ha practicado prueba de cargo con todas las garantías.
3.-Considero más bien que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad. .
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
4.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.
Como ya se ha dicho, del visionado del juicio oral se puede comprobar cómo en el juicio comparecieron los implicados y los testigos referidos. El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
Insisto en anterior razonamiento: No se ha aportado por los recurrentes ningún dato objetivo que acredite la falsedad de los testimonios de cargo.
Por ello, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
5.-Se denuncia por último infracción o aplicación incorrecta del artículo 50.5 del Código Penal,
El Magistrado de instancia razona en el Fundamento Jurídico Cuarto que 'de conformidad al artículo 50.5 del Código Penal, aun no constando acreditados los ingresos de los que disfrutan dichos condenados, acreditado que se dedican al transporte y embalaje del equipaje en el aeropuerto de Madrid Barajas, de manera clandestina en cuanto carecen de autorización de AENA, infiriéndose de lo anterior que sus recursos económicos deben ser relativamente escasos, se estima procedente fijar en 4 euros la cuota correspondiente a cada día multa a imponerles, cuantía además próxima al mínimo legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 147.3 del Código Penal, procede imponer a Josefa la pena mínima de multa de un mes, ante la falta de concurrencia de otras circunstancias que aconsejen la imposición de una pena mayor. Igualmente por el mismo motivo, procede imponer a Paulino, como autor de un delito leve de amenazas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.7 del Código Penal, la pena mínima de multa de un mes'.
A la vista de los razonamientos del Magistrado de instancia que razona y considera que el recurrente realiza, aunque irregularmente, un trabajo - seguro que remunerado- la cuota de multa de 4 euros impuesta en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta los límites mínimo de 2 euros -susceptible de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal, no considero en segunda instancia sea una cuota errónea o arbitraria.
Segundo.-Costas:
1.-El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3. º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
2.-El artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -previsto para el recurso de casación pero aplicable por analogía en el recurso de apelación- establece:
'Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recursoy casaráy anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.
Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costasy a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.
Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.'
3.-También el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.'
En este precepto de reenvío se dispone:
'1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
4.-La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de doña Josefa mediante escrito fechado el día 17 de octubre de 2019.
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de don Paulino mediante escrito fechado el día 16 de octubre de 2019.
CONFIRMOla Sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 1225/2019.
Se condena a las partes recurrentes al pago de las costas causadas respectivamente en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
