Sentencia Penal Nº 203/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 203/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 458/2021 de 14 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 203/2021

Núm. Cendoj: 35016370062021100189

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1269

Núm. Roj: SAP GC 1269:2021

Resumen:

Encabezamiento

?

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000458/2021

NIG: 3501643220200020636

Resolución:Sentencia 000203/2021

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000227/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Elvira

Apelante: Encarna; Abogado: ADEXE CARMELO SANTIAGO CASTELLANO; Procurador: JUAN MARCOS DENIZ GUERRA

Acusador particular: Esperanza; Abogado: ISIDRO JESUS CURBELO DEL PINO; Procurador: MARIA CRISTINA SOSA GONZALEZ

Acusador particular: Urbano; Abogado: ISIDRO JESUS CURBELO DEL PINO; Procurador: MARIA CRISTINA SOSA GONZALEZ

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS

Magistrados

D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2021.

Vistos por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 458/21 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas y seguido por un delito de maltrato familiar y lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Encarna y como apelados Esperanza, Urbano y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Mónica Herreras Rodríguez .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de junio de 2021 que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- la-.ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 19:30 horas del día 2 de noviembre de 2020, encontrándose Dª. Encarna en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, en el transcurso de una discusión con su hermana Dª. Esperanza, con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó con las manos en la cabeza, la agarró del cuello y la lanzó contra el sofá. Al intervenir d. Urbano, padre de la acusada, para tratar de auxiliar a dª. Esperanza, la acusada, con idéntico ánimo, le propinó un empujón, cayendo éste al suelo. Como consecuencia, dª. Esperanza sufrió lesiones consistentes en dolor cervical, dolor en la rodilla, contracturas cervicales y dorsales, para cuya sanidad precisó únicamente de una primera asistencia facultativa, alcanzando la sanidad sin secuelas en el plazo de 10 días, durante los cuales no estuvo impedida para realizar sus tareas habituales. Por su parte D. Urbano sufrió lesiones consistentes en herida en el codo derecho de unos 2 cm, precisando para su curación de dos puntos de sutura, alcanzando la sanidad sin secuelas en el plazo de siete días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus tareas habituales. La acusada ha sido anterior y ejecutoriamente condenada, en sentencia de2 de diciembre de 1992, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Las Palmas por un delito contra la salud pública a la pena principal de cuatro meses y un día de prisión'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Encarna, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal, con la agravante de parentesco, a la penas de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y dos meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Dª. Esperanza o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un año y nueve meses, todo ello por el primer delito, así como a las penas de un año y diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de D. Urbano o de su domicilio o cualquier otro lugar por él frecuentado, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un año y nueve meses, por el segundo delito.

Asimismo debo condenar y condeno a Dª. Encarna a indemnizar a Dª. Esperanza en la cantidad de 350 euros y a D. Urbano en la suma de 245 euros, en ambos casos por las lesiones causadas. Las indicadas indemnizaciones se incrementarán con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. .'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Encarna que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando en esencia:

1) Indebida aplicación d el artículo 153 CP dado que la Jurisprudencia sí exige el requisito de la convivencia entre el sujeto activo y el pasivo.

2) Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas. Ausencia de motivación sobre la elección de las penas aplicadas.

3) Inaplicación de la circunstancia atenuante del artícul o 21.5 CP (Reparación parcial del daño).

4) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la valoración de la prueba y al principio de presunción de inocencia , y a las periciales realizadas por los peritos quienes también ratificaron y explicaron sus informes en el juicio oral. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la acusada y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal, con la agravante de parentesco, , en las declaraciones de las víctimas de los expresados delitos que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio apto y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima corroborados por el contenido de los informes médicos de asistencia y el informe médico forense, respecto de las lesiones que presentaban D.ª Esperanza y D. Urbano tras los hechos del día 2 de noviembre de 2020 , ( Según el parte de lesione emitido a las 21:26 horas del día 2 de noviembre de 2020 por el Centro de Salud Puerto de Las Palmas de Gran Canaria, D. Urbano presentaba una pequeña herida en codo derecho, a la cual se aplicó cura y sutura - folios 18 y 19 - . Por su parte, en el informe clínico de urgencias elaborado por el mismo centro sanitario en igual fecha a nombre de Dª. Esperanza se hizo constar que la paciente refería dolor en región cervical, con irradiación a miembro superior izquierdo, y dolor en rodilla izquierda. La médico forense Dª. Elvira elaboró el informe de sanidad, de fecha 5 de noviembre de 2020, que figura unido al folio 31 respecto de D. Urbano, en el que ratificó que el lesionado sufrió una herida de unos 2 cm en codo derecho, para cuya curación precisó analgésicos y dos puntos de sutura. La misma médico forense emitió informe a nombre de Dª. Esperanza el día 5 de noviembre de 2020 - folio 33 -, en el que se recogió como diagnóstico dolor cervical con irradiación superior izquierda y dolor en rodilla? contracturas cervicales y dorsales a la exploración más evidentes en lado izquierdo. Consideró que la lesionada tardó diez días no impeditivos en alcanzar la sanidad, sin secuelas, tras recibir una sola asistencia facultativa para su curación, consistente en analgésicos y ansiolíticos. )

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio del Juzgador de instancia.

Ciertamente, la acusada ha negado los hechos por los que se le acusaba en esta causa, respecto de su padre manifestando que siempre tuvo buena relación con el antes de la denuncia, y con respecto de su hermana reconoció que ambas forcejearon y se agredieron mutuamente, también negó la convivencia con ambos.

Frente a sus declaraciones, efectuadas como acusada y, por ende, sin obligación de decir la verdad, se alza el testimonio de su hermana y padre , quienes, cada uno desde su respectiva posición y actuaciones violentas sufridas por parte de la acusada , o presenciadas en relación con los otros miembros de la familia, efectúan un relato uniforme, congruente, verosímil y, como luego señalaremos, corroborado por otros elementos de prueba de carácter objetivo que confirman su autenticidad.

Así, D.ª Esperanza declara con absoluto detalle descriptivo los distintos hechos que han sido, en definitiva, objeto de condena, y que son objeto de la presente causa desde el momento en que ella interpone la denuncia, acompañando su relato verbal con la gestualización y la escenificación de su desarrollo, de un modo particularmente rico y expresivo en matices y precisiones que evidencian autenticidad y solidez, sin incurrir en la menor contradicción ni incongruencia al responder, de forma directa, clara y sin ambigüedades ni titubeos, a cuantas preguntas le formularon las partes

Con el mismo pormenor y detalle relata la violencia de que fue objeto, igualmente, su padre,

Por su parte, D. Urbano dice que el día 2 de noviembre ellas empezaron a discutir, porque Encarna le pedía la llave de arriba y Esperanza se negaba a dársela, diciéndole que podía abrirle la puerta para que sacara las cosas que quisiera y después cerraba. Sin embargo Encarna quería la llave, se puso furiosa y la cogió por el cuello. El declarante, que estaba sentado, se puso en pie y cuando fue hacia ellas, se metió y la acusada le empujó con una mano, diciéndole '¿tú qué haces?, no hagas nada'. El declarante se cayó y le tuvieron que dar puntos en la mano derecha

Especialmente porque tales declaraciones resultan corroboradas, como ya anticipábamos, por los informes periciales realizados a ambos.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente) sin vulneración del prncipio de presunción de inocencia.

TERCERO.-Respecto a la exigencia de convivencia alegada por la parte recurrente en relación con el precepto del artículo 153 del CP, conviene traer a colación la STS 47/2020 que en sustento de la exigencia de convivencia, cita la STS núm. 288/2012 de 19 de abril y diversas resoluciones de Audiencias Provinciales.

En autos, indica la representación del Ministerio Fiscal, se trata de una menor y de un padre cuando aún no existía separación legal del matrimonio y el progenitor, aun residiendo en otro domicilio en los últimos cuatro meses previos al hecho enjuiciado, mantenía una relación frecuente con sus hijas con las que, en unos concretos días de Navidad pernoctaba en el domicilio familiar con la esposa e hijas.Si bien el recurrente, matiza que lo cierto es que en los hechos probados de la sentencia no se hace referencia a la convivencia del acusado en el domicilio, es más como señala la Audiencia Provincial, pasó tres días con las menores (Nochebuena, Nochevieja y Reyes), pero el acusado ya no convivía en dicho domicilio desde meses antes; la estancia ocasional y excepcional de esos días, entiende, no puede suponer la subsunción en el tipo penal y en el requisito de la convivencia exigible por este.En cualquier caso, el acusado tenía en ese momento la patria potestad de la menor y se encontraba a su guarda.

No es fácil la redacción ni el seguimiento tras cada reforma de quienes establece el legislador como sujetos pasivos del delito de malos tratos habituales.En el apartado primero, el artículo 153, en su redacción actual, castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida:sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, opersona especialmente vulnerable que conviva con el autor.En el apartado segundo del art. 153 CP, de aplicación al caso de autos, con aminoración del umbral mínimo de la pena de prisión e intermedia concreción del apartado temporal de la pena de inhabilitación, dice:Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.Mientras que el artículo 173.2 CP, separado por las diversas categorías que contempla, castiga al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica:sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, osobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, osobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o(sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección) que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, osobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados...En la redacción original de 1995, el artículo 153 CP, entonces de un solo apartado castigaba al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica:sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad osobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan oque se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de uno u otro...De modo que, desde un inicio, se entendió pacíficamente por doctrina y jurisprudencia menor que la convivencia se exigía a los ascendientes, personas con discapacidad necesitadas de especial protección (incapaces indicaba entonces la norma) o hijos no sujetos a patria potestad, tutela, curatela o guarda de hecho. Dicho en negativo, para los hijos propios o del cónyuge o conviviente, sujetos a patria potestad o incluso mera guarda de hecho, nunca ha sido ni es exigida la convivencia para incurrir en la conducta típica.Así las SSTS 927/2000, de 24 de junio y las de 662/2002 de 18 de abril y 355/2003 de 11 de marzo, que reiteran su contenido:La LO 10/1995 de 23 de noviembre, en su art. 153 recogió el delito de maltrato familiar habitual del art. 425 del anterior Código Penal con una nueva redacción, que mejoraba y corregía determinados defectos del precepto anterior:

Pasan a ser comprendidas en el tipo las violencias ejercidas contra los hijos por padres privados de la patria potestad, sobre los hijos del cónyuge o conviviente y sobre ascendientes.

Se introduce la exigencia de convivencia aunque limitada a los ascendientes, incapaces o hijos que no se hallan sometidos a la potestad, tutela cautelar o guarda de hecho del autor o de su pareja.(...)Este apartado de la redacción inicial de la norma relativo a los sujetos pasivos, no fue modificado por LO 14/1999. Es ya la Ley 11/2003 que introduce en el art. 153 la consideración de delito, de las faltas de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico la que se remite en la concreción de sujetos pasivos a los enumerados en el art. 173.2, donde desplaza los malos tratos habituales, con ampliación el círculo de sus posibles víctimas, como expresamente destaca su Exposición de Motivos (apartado III).Relación de sujetos pasivos que ya no modificarían las LLOO 5/2010, 1/2015, con la salvedad en esta última reforma, en plena consonancia con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, es donde se sustituye el término 'incapaz' por el de 'persona con discapacidad necesitada de especial protección'.En consecuencia, ni en la redacción inicial ni en las sucesivas modificaciones del tipo de malos tratos habituales, a cuya enumeración se remite el tipo de maltrato que no causen lesión, es exigido el requisito de la convivencia para integrar la condición de sujeto pasivo, para el cónyuge (plenamente clarificado desde la LO 14/1999) o persona ligada por análoga relación de afectividad, ni para los hijos propios o del cónyuge o conviviente, que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de uno u otro.Mientras que se exige en los demás casos; con una salvedad, en relación a los: i) descendientes (salvo los sujetos a potestad, tutela, curatela o guarda de hecho, pues cuentan con previsión específica individualizada); ii) ascendientes; y iii) hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente (parentesco no contemplado en las anteriores redacciones), que nada se indica expresamente sobre la exigencia de la convivencia.Y esta categoría de sujetos pasivos, es la que ha determinado una cierta confusión en la interpretación de la norma, que no resta pacífica. La Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003, entendió que para este grupo, no se exigía convivencia; pero tras la sentencia de esta Sala 201/2007, de 16 de marzo (luego reiterada en la 288/2012), la FGE, en su Consulta 1/2008, de 26 de julio cambia de criterio. Categoría parental esta, sin embargo, ajena a la que media en autos.La citada sentencia 201/2007, se refería a una 'hermana' y la 288/2012, a un ascendiente, en modo alguno a un hijo sujeto a patria potestad; y desde esas circunstancias debe invocare su contenido, dado que era pacífico que en relación a la condición de sujeto pasivo de los hijos propios o del cónyuge o conviviente, que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de uno u otro, la inexigibilidad del requisito de la convivencia; círculo que desde la reforma de 2003:- No se restringe a los hijos, de los que se diferencian los descendientes, que dadas las categorías ulteriores, comprende hijos mayores de edad, nietos, bisnietos..., o hijos menores no sujetos a su patria potestad ni de su cónyuge o conviviente, ni a su guarda de hecho, donde nada si indica sobre la necesidad de convivencia, pero donde la jurisprudencia y el actual criterio de la FGE, la exige.- Se amplía a menores y personas con discapacidad necesitada de especial protección, para los que se exige convivencia, salvo que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.Así, no solo en la inicial interpretación de las citadas sentencias 927/2000, 662/2002 y 355/2003; sino también ulteriormente cuando la cuestión se suscita, como en las sentencias 108/2005 de 31 de enero, 261/2005 de 28 de febrero, 1159/2005 de 10 de octubre, 409/2006 de 13 de abril y 770/2006 de 13 de julio, que en directo análisis del artículo 153 CP, con idéntico texto, afirman: El sujeto pasivo ha de guardar una relación especial con el agente -que puede ser tanto hombre como mujer- y amplia el mismo: así en relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplia el tipo a aquellos supuestos en que haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora el tipo abarca situaciones en que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquella, los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho o de derecho de uno u otro.E incluso la STS 288/2012, de 19 de abril, que exige la convivencia en el caso de víctima ascendiente, la niega para los menores o incapaces que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, en expresa referencia a la locución normativa, se hallen la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho o de derecho; pues convivan o no, se integran en el núcleo familiar.

Como informa el Ministerio Fiscal, en consonancia con la fundamentación de la sentencia, , en el presente caso no puede negarse la convivencia existente entre las hermanasen el momento de los hechos, habiéndose desplazado la perjudicada a vivir al domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM000, de Las Palmas de Gran Canaria, con anterioridad a los mismos, como así quedo acreditado en las declaraciones testificales en el propio acto del juicio oral.

CUARTO.- Respecto al motivo relativo a la proporcionalidad de las penas, la sentencia, en su Fundamento Cuarto, hace una amplia exposición que justifica el contenido del Fallo, llenando los requisitos del art. 120.3 de la CE y ajustándose al principio de legalidad del art. 25 del mismo texto, resultando que las penas impuestas son significativamente inferiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- En cuanto a la reparación del daño alegada por la recurrente, según reiterada jurisprudencia, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, y no constituir una acción ficticia que busque una mera rebaja punitiva sin contribuir de modo efectivo a la reparación del daño. En el presente caso, se limita la parte recurrente a hacer un ingreso de 50 euros tres días antes de la celebración de la vista, de un total de 595 euros, compartiendo este Tribunal que tal y como hizo contar el Fiscal en su informe no reúne la entidad necesaria para la apreciación de la atenuación alegada.

No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Juan Marcos Déniz Guerra en nombre y representación de Dª Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas , con fecha 19 d eenero de 2021en el Procedimiento Abreviado nº 227/2020 debemos confirmar, y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notif?icación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certif?icación se unirá al rollo, def?initivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y f?irmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.