Sentencia Penal Nº 203/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 203/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 537/2021 de 31 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 96 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 203/2022

Núm. Cendoj: 28079381002022100010

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5259

Núm. Roj: SAP M 5259:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 4 / MDD 4

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0123410

Tribunal del Jurado 537/2021

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 916/2019

Contra: D./Dña. Jaime

PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

Letrado D./Dña. JAVIER VICENTE GARCIA UGALDE

SENTENCIA Nº 203/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

En Madrid, a 31 de marzo de 2022

Vista ante la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado la presente causa de Ley del Jurado número 537/21 procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Madrid (Procedimiento Jurado nº 916/2019) por delitos de asesinato, lesiones y maltrato habitual contra Jaime, mayor de edad. nacido en el día NUM000/1975, hijo de Manuel y de Lidia con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 Madrid, en prisión provisional por esta causa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación popular la Comunidad de Madrid, como acusación particular Dña. Sacramento y D. Teodosio representados por la Procuradora Dña. Susana Gómez Castaño y defendidos por el Letrado D. Jose Carlos Piñeyroa y dicho acusado representado por la Procuradora D./Dña. Gemma Gómez Cordoba y defendido por el Letrado D. Javier Vicente García Ugalde.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Ley del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 916/2019, que fue turnado a esta Sección Vigésimo Séptima ,donde se registró con el número de rollo 537/2021.

SEGUNDO:Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, no se plantearon cuestiones previas y se fijaron por auto de fecha 28 de junio de 2021 los Hechos Justiciables, señalándose para la celebración de la vista del juicio oral los días del 7 al 24 de febrero de 2022.

TERCERO:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones. Los hechos narrados son legalmente constitutivos de:

A) Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.4° del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal.

B) Un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafo 2°, del Código Penal.

C) Un delito de asesinato,previsto y penado en el artículo 139.1.1° y 3° y 139.2 del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo texto legal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de asesinato de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de discriminación por motivos de género del artículo 22.4ª del Código Penal y atenuante analógica de embriaguez del artículo 27.1ª del Código Penal en relación con los artículos 21.2º y 20.2º del Código Penal, solicitando se impusiera al mismo la pena de Procede imponer al acusado las siguientes penas:

1°) Por el delito del apartado A), las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2°) Por el delito del apartado B) las penas de tres años de prision,inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por

tiempo de cuatro años.

3°) Por el delito del apartado C) las penas de veintitres años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a N.F.C. su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que éste frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con el por cualquier medio, por tiempo de 25 años.

Asimismo procede acordar la medida de libertad vigilada de acuerdo con el art. 140 bis del Código Penal por un periodo de 10 años.

Abono de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del C.P.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Sergio, marido de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, a Jesús Luis, hijo menor de edad de la víctima, en la cantidad de 150,000 euros, a Sacramento, madre de la víctima, en la cantidad de 100.000 euros y a Teodosio, hermano mayor de edad de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, cantidades que devegarán el interés legal con arreglo al artículo 576.1 de la LEC

CUARTO.La Comunidad de Madrid en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

- Un delito de asesinato tipificado en el art. 139 del Código Penal. Con alevosía y ensañamiento.

- Un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 en relación con el 148.4° del Código Penal.

- Delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2, párrafo 2º, del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de discriminación por razón de género del artículo 22.4ª solicitando se impusiera al mismo las penas de:

Por el delito de asesinato, la pena de veinticinco (25) años de prisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.1° CP en relación con el art. 66.1.3° CP. Así mismo, procede imponer la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena de acuerdo con el art. 55 del Código Penal.

Por el delito de lesiones, la pena de tres años de prisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147.1 en relación con el 148.4°.

Por el delito de maltrato habitual, las penas de tres años de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.

Se solicita expresamente que sea condenado al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil dicha parte se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO. La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de:

A) Un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de los art. 139, 1° y 3° y 140 del C. Penal.

B) Un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.4° reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 del C. Penal y de género del art, 22.4 del C.Penal y en el delito de lesiones la circunstancia agravante de reindencia del art. 22.8° del Código Penal, solicitando se impusiera al mismo las penas, por el delito de asesinato,de veinticinco años de prisión,con las accesorias de inhabilitación absoluta, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, privación del derecho a residir o acudir a las localidades de Valladolid y de Madrid y la de aproximarse a menos de 500 metros de la madre, hermano y sobrinas de la víctima, así como de sus domicilios y lugares de trabajo y de comunicarse con los mismos por cualquier medio por un tiempo de cinco años más la de la duración de la pena impuesta.

Y por el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, solicitando el abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

SEXTO.La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado o alternativamente como un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal con la concurrencia eximente completa de embriaguez y drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal y atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal.

Hechos

Se declaran probados los hechos siguientes conforme al acta del veredicto del Jurado:

I.A) Que el acusado Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales inició una relación sentimental de afectividad con Sacramento en el mes de mayo de 2017 no llegando a convivir de manera estable y sin hijos en común.

El acusado logró imprimir a la relación sentimental una situación de superioridad maltrato y dominación sobre Sacramento, creando en ella un verdadero y absoluto clima de terror y opresión ante su comportamiento violento y agresivo, a consecuencia de lo cual ella tenía mucho miedo, alterando la paz familiar y el desarrollo normal de su convivencia. Por sentencia de 14 de noviembre de 2019 (firme el 3 de enero de 2020) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid el acusado fue condenado por un delito de maltrato de obra contra Sacramento que en esas actuaciones negó haber sido objeto de agresión alguna por parte del acusado.

I.B) Que el 21 de junio de 2019 en hora indeterminada cuando el acusado se encontraba en compañía de Sacramento en el interior del domicilio de ella sito en la DIRECCION000 n° NUM001, de Madrid y, tras haber mantenido ambos relaciones sexuales, ella le dijo que era un vago, ante lo cual, el acusado, lleno de ira y cólera, guiado por el firme y decidido propósito de atentar contra la integridad corporal de Sacramento, la bloqueó contra el sofá y le propinó numerosos puñetazos en la cara y en la cabeza, golpeándola con extrema violencia, descargando toda su rabia contra ella.

A consecuencia de estos hechos, Sacramento sufrió lesiones consistentes en:

-Fractura de huesos propios y tercio anterior del tabique, con angulación de fragmentos hacía el lado izquierdo;

-Gran hematoma de partes blandas periorbitario y cigomático izquierdos;

-Rectificación de la lordosis fisiológica;

-Inflamación de los labios;

Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o facultativo consistente en reducción de la fractura bajo anestesia local y taponamiento, tardando en curar 21 días, estando 1 día de ingreso hospitalario para observación y valoración diagnóstica y 13 días impedida para sus actividades habituales y sin secuelas. Tras estos hechos, Sacramento acudió a Urgencias del HOSPITAL000 diciendo haber sido agredida en la calle al ser objeto de un atracado en un cajero, formulando denuncia en los mismos términos.

I.C.) Que en la noche del día 14 a 15 de agosto cuando el acusado se encontraba nuevamente en el domicilio de Sacramento en un determinado momento entre las 00.45 y las 7.00 horas del día 15 de agosto y sospechando que Sacramento le era infiel, con ánimo de acabar con la vida de la víctima o, al menos, representándose ese resultado, comenzó a propinarle numerosos golpes en la cabeza y en la cara, le colocó una mordaza consistente en una venda enrollada alrededor de la cabeza, tapando la boca con varios nudos muy apretados así como una cuerda alrededor del cuello. Igualmente, y en el transcurso de la citada franja horaria mencionada anteriormente, el acusado, portando una navaja plegable con una longitud total abierta de 21 cm, con una hoja metálica de 8,7 cm de longitud y 3,5 cm de anchura máxima, puntiaguda y con filo, le clavó la navaja, al menos, en cinco ocasiones en las zonas de cuello, tórax y abdomen, dejando el cuerpo de Sacramento tumbado boca abajo sobre un colchón de matrimonio y llegando a taparlo en su totalidad, con una manta la parte baja del cuerpo y una sábana la parte superior, sobresaliendo únicamente los pies del cadáver.

El acusado causó a Sacramento las siguientes lesiones:

1. En la cabeza y cuello: en el plano anterior en área facial, se aprecian hematomas periorbitarios bilaterales, así como edema malar izquierdo, hematoma en raíz nasal, epistaxis bilareral, el colgajo anterior presenta un infiltrado parieto temporal izquierdo, y menos intenso en el derecho, contusión occipital izquierda adyacente al cerebelo línea de fractura en área occipital posterior derecha, surco único en el cuello, casi horizontal, uniformemente marcado y en algunas zonas un doble surco, surco en área cervical anterior rodeándolo hasta interrumpirse a nivel bilateral, en áreas infra auriculares derecha e izquierda y situándose a unos cuatro traveses de dedo de ambos lóbulos auriculares.

En área correspondiente a la zona cervical izquierda y a través de dedo de la borla mentoniana se aprecian muy seguidas tres heridas inciso punzantes de características morfológicas similares, siendo la primera y la segunda de 2 cms de longitud y 1,5 cms de anchura y separadas ambas de 1 cm de distancia en situación diagonal hacia el área izquierda del cuerpo, y existe otra herida de 0,5 cms de esta última de bordes más separados y cuya longitud es de 3,5 cms y anchura 2 cms. Todas estas heridas presentan signos de vitalidad y en su aspecto externo se aprecian que la 'cola' de ambas se dirige hacia la izquierda de la víctima, apreciándose que la primera herida la que se encuentra situada más hacia la línea media de la víctima, solo interesa al tejido subcutáneo, la siguiente lesión profundiza unos 4 cms y alcanza la tráquea siguiendo una trayectoria de abajo arriba y de izda a derecha, la siguiente lesión y tercera muy similar a la anteriormente descrita penetra 2,8 cms y penetra hasta la tráquea

En área infra auricular izquierda existe otra herida inciso punzante de morfología similar a las anteriormente descritas pero cuya 'cola' se dirige hacia la derecha de la víctima, la herida infra auricular izquierda profundiza 2 cms y con trayectoria idéntica a las anteriores.

2. En el torax y abdomen: en área toraco abdominal se aprecia otra herida inciso punzante a siete traveses de dedo de la mama izquierda a nivel infra esternal hacia la derecha de la víctima de tres cms de longitud y 0,8 de anchura y con 'cola' dirigida hacia el área izquierda de la víctima, se comprueba que la trayectoria de la lesión es de arriba abajo y de izquierda a derecha penetrando hasta la víscera hepática y originando una gran extravasación sanguínea. Varias lesiones contusas 'equimosis' en diferentes estadios evolutivos, las más recientes son las que se hallan en mama izquierda, hombro izquierdo área infraclavicular izquierda, miembro superior derecho, cara interna y en dorso a nivel escapular derecho

En el maléolo izquierdo presenta tres erosiones lineales antiguas y una herida contusa superficial compatible con excoriación en pulgar del pie izquierdo.

Todas las heridas se causaron mientras estaba viva, siendo causa fundamental de la muerte la herida inciso contusa en área toraco abdominal que originó un shock hipovolémico y en última instancia una parada cardiopulmonar, al que contribuyen en su desarrollo el resto de las heridas penetrantes.

En el momento del fallecimiento, Penélope tenía 48 años y deja como parientes más próximos a su hijo menor de edad, Jesús Luis, nacido el NUM002-2010, fruto de una relación matrimonial anterior, a su madre Sacramento y a su hermano mayor de edad Teodosio.

III. A. En el momento de atacar el acusado a Sacramento para acabar con su vida, el mismo aprovechó que la víctima había consumido abundantes bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes como cocaína y que se encontraba en estado de baja alerta sin que pudiera esperar un repentino ataque del acusado, utilizando, además, una navaja que le impidió defenderse.

III B. Al golpear el acusado a Sacramento con extrema dureza, atarla, amordazarla y clavarle la navaja en varias ocasiones aumentó innecesariamente el sufrimiento de la víctima, provocándola una larga y dolorosa agonía.

IV. 3. El acusado ha sido condenado por sentencia de 14 de noviembre de 2019, firme el 3 de enero de 2020 por maltrato de obra a Sacramento a la pena de seis meses de prisión y accesorias.

El acusado en el momento de acabar con la vida de Sacramento sufría una ligera alteración de sus facultades de entender y querer por la previa ingesta de drogas y alcohol.

No ha resultado probado que: IV. 2. El acusado al acabar con la vida de Sacramento lo hizo por ser mujer, no aceptando sus reproches ni que le llevara la contraria como parte del control y dominación que ejercía sobre la misma.

Tampoco ha resultado probado que: IV. 5. El acusado en el momento de acabar con la vida de Sacramento sufría un estado pasional que le impedía valorar las consecuencias de sus actos, no siendo consciente de los mismos.

Asímismo tampoco ha resultado probado que: IV. 6. El acusado confesó los hechos antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, colaborando activamente para el buen fin de la investigación.

Fundamentos

PRIMERO :A la vista del objeto del veredicto emitido por el Jurado los hechos declarados probados recogidos en el apartado I:A del referido objeto constituyen un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal, precepto según el cual : 'El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'

En relación con este delito, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014, según la cual: 'En efecto como recuerdan las SSTS. 261/2005 , 765/2011 de 19.7 , la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar 'al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, 'recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma' al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual'.

El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad 'el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare'.

Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que trate la violencia doméstica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Titulo VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.

Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias víctimas.

Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

La STS. 927/2000 de 24.6 , a la que cita la STS. 716/2009 de 2.7 , realiza un detenido estudio de las características y funciones del antiguo art. 153 CP . -actual art. 173.2- que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras SST.S. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.

Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP. establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del coprocesado hacia la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.'.

El Jurado ha razonado suficientemente tanto este punto como en el resto de los sometidos a su consideración los motivos que le conducen a las conclusiones expuestas en el anterior relato de Hechos Probados.

En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 según la cual 'La Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2000 (LA LEY JURIS. 10765/2000), que cita otra de 29 de mayo del mismo año (LA LEY JURIS. 8793/2000), señala que tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige 'una sucinta explicación de las razones' expresando las razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ. '

En este caso el Jurado ha considerado que el acusado, en su relación con la víctima, con la que estima probado que se encontraba unido por una relación estable, mantuvo sobre ella una situación basada en la dominación y superioridad.

Y así lo refleja en el apartado I.A) Del PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS, al indicar que: 'El Jurado considera probado que el acusado inició una relación sentimental estable de afectividad y sin hijos en común, con Penélope en mayo del ario 2017 en base al testimonio del propio acusado y la declaración hecha en Plenario por Custodia.

Consideramos probado que el acusado imprimió a la relación una situación de superioridad, maltrato y dominación sobre Sacramento en base al testimonio de Custodia y la documentación que la propia Penélope remitió a la misma, en la que le transmitía que tenía miedo y que le guardara esa documentación por lo que le pudiera pasar (Prueba Documental. Folios 206-244). Consten también los mensajes que el mismo acusado reconoce en su declaración hecha en Plenario acerca de la denuncia que iba a hacer al Colegio Oficial de Médicos en contra de Penélope.

Queda reforzada esta afirmación por la declaración de Teodosio, quien declara que su hermana le había pedido ayuda para cambiar la cerradura de la puerta de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 y poner un quita miedos por temor. La situación queda probada igualmente, por los hechos detallados en el apartado I.B.

En esta relación existía un comportamiento agresivo de ambos, faltas de respeto mutuas, discusiones máxime cuando ambos habían consumido alcohol, según los testimonios de Anibal y Artemio hechos en Plenario.

Igualmente, queda probado que el acusado ha sido condenado por sentencia de 14 de noviembre de 2019, firme el 3 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, por maltrato de obra a Penélope a la pena de seis meses de prisión y accesorias. (Prueba Documental. Folios 1112-1117). Penélope no denunció estos hechos que quedaron debidamente probados.

SEGUNDO :Los hechos descritos en el apartado I.B) del objeto del veredicto emitido por el Jurado que los ha declarado probados constituyen un delito de lesiones del artículo 148.4ª del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal al establecer el último de los preceptos señalados que :' El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico '

Y el artículo 148 que: ' Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.'

El Jurado ha declarado probado que el acusado agredió a la víctima con quien, como se ha dicho, mantenía una relación estable, ocasionándole lesiones de las que precisó de tratamiento médico para su curación, debiendo entenderse procede la aplicación del subtipo agravado del artículo 148 anteriormente reseñado.

A este respecto Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense de 20 de marzo de 2006 señala que 'La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 excluye la aplicación automática de la agravación y señala que se justifica por el incremento de la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima Es cierto 'continúa diciendo la sentencia ' que la exposición de motivos de la Ley orgánica 1/2004 indicó la pretensión de incluir como tipo agravado uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, sin ligar tal extremo a la gravedad o peligrosidad del hecho, sin embargo es lo cierto que el tipo del artículo 148 siguió contando con la facultad de la agravación y su conexión con el resultado y peligro corrido. El principio de legalidad obliga necesariamente a acoger el tipo del precepto tal y como viene formulado y es lo cierto que ni la sentencia apelada ' (como ocurre en caso presente) 'otorga dato alguno en su fundamentación del que inferir el riesgo o daño cualificado por el contenido objetivo de la agresión ni de los hechos probados se deduce circunstancia alguna de la que inferirlo y no se comparte la apreciación de la Juzgadora de instancia de que la aplicación de la agravación sea automática en los supuestos del ordinal 4º del artículo 148 por impedirlo precisamente la propia dicción del precepto '

En esta mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 27 (especializada en violencia de género) en sentencia de 29 de junio de 2006 al establecer el recurrente partía de 'dos premisas erróneas como son: a/ Entender que el subtipo agravado del art. 148.4 del C. Penal introducido en virtud de Ley Orgánica 1/2004 , puede ser de aplicación automática cuando como señala dicho precepto la víctima fuera o hubiera sido esposa o mujer que estuviera o hubiese estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

b/ Derivado del anterior considerar que en el supuesto que no ocupa nos encontramos ante un conflicto de normas.

De esta forma en relación a la primera premisa, el art. 148 del C. penal referido dispone que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior, podrán ser castigados con la pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

Dicho precepto legal, recoge pues una considerable agravación de la pena respecto al tipo básico del art. 147.1 del C. Penal (6 meses a 3 años) no derivados únicamente de la concurrencia de los supuestos que a continuación refiere, sino que requiere la necesidad de atender al resultado causado o riesgo producido. Exigencia que se presupone a los cuatro supuestos de hecho que sirven de base a la agravación.'

En este caso, debe entenderse procede la tan citada agravación por cuanto que los hechos sucedieron en el domicilio de la víctima y la vista de las múltiples e importantes lesiones sufridas por la misma.

El Jurado ha considerado tales hechos probados con los argumentos siguientes:

1.B) del PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS al decir que: 'Quedan probadas las lesiones a Penélope el día 21 de junio de 2019 por los mensajes de texto enviados de Penélope a Custodia el día 4 de julio de 2019, en los que le confiesa que el autor es Jaime (Folios 209-211) y la posterior conversación el 3 de agosto de 2019 en la que Penélope le explica los detalles de la agresión, según la declaración de Custodia hecha en Plenario.

Queda igualmente probado en la declaración realizada en Plenario de Sofía, quien declara que el 2-2 de junio de 2019, recibe una llamada de Jaime confesando que había pegado a Penélope, que se encontraba ingresada en el HOSPITAL000 y que decía ser un maltratador.

Queda constancia de las lesiones sufridas por Penélope en el parte médico de urgencias del HOSPITAL000 (Prueba Documental. Folios 309-314).

El acusado declaró encontrarse en DIRECCION001 el día de la agresión, no pudiendo probar que dicha afirmación fuera cierta. Así mismo, el testimonio de Lidia, que tampoco pudo asegurar que su hermano Jaime estuviera en DIRECCION001 (Cáceres).

Tras estos hechos, Penélope formuló denuncia diciendo haber sido agredida al ser objeto de un atraco en un cajero. Consideramos que Penélope no denunció a Jaime por el clima de miedo probado en el punto I.A y por temor a la pérdida de la custodia de su hijo en el proceso de divorcio con Sergio. Según la declaración hecha en Plenario por Custodia.'

TERCERO:Finalmente los hechos declarados probados en el punto I.C) constituyen un delito de asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento del artículo 139 1º y 3º del Código Penal, al concurrir en ellos todos los elementos integrantes del meritado ilícito, pues el acusado, aprovechando que la víctima se encontraba sola con él y aprovechando que la misma había consumido abundantes bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, como cocaína, atacó de forma inesperada a la perjudicada que se encontraba desprevenida, habiendo, además, el acusado utilizado una navaja, habiendo, asímismo de señalarse que el acusado, al acabar con la vida de la víctima, lo hizo aumentando innecesariamente su sufrimiento.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 que: 'Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar, ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al sujeto, venciéndose en su caso, la problemática derivada de la disociación entre el elemento culpabilístico (dolo de matar) y el dato objetivo (resultado de lesiones), hipótesis de aberratio entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor.'.

Por lo que respecta al hecho declarado probado de que el acusado acabara con la vida de la víctima, el Jurado ha reflejado los siguientes argumentos: en el I.C) del PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS al decir: 'Queda probado que Jaime es culpable de haber provocado la muerte de Penélope por los siguientes motivos:

-Pruebas de ADN, según testimonio de los peritos de la policía científica, en todas las muestras analizadas únicamente se encontró en la vivienda, donde sucedieron los hechos, ADN de Penélope, de Jaime o de ambos, no apareciendo restos de ninguna otra persona.

-Teléfonos móviles (Prueba Documental. Folios 704-705) Ubicación de los terminales móviles de Jaime y de Penélope en el lugar y hora de los hechos.

-Llamadas de Jaime a Pedro Antonio confesándole que había matado a Penélope y pidiéndole ayuda, según la declaración hecha en Plenario por Pedro Antonio. Fotos y WhatsApp (Prueba Documental. Folios 258-271)

-Mensajes de Jaime a Lidia que sitúa al acusado en el lugar de los hechos (Prueba Documental. Folio 347): 'Por fin he dado con las pruebas de puño y letra que demuestran mis sospechas... Ahora me toca a mí, espero me entiendas y lo comprendas, darla donde más la duele en todos los aspectos, quitarla lo más Importante de su puta y falsa vida, ser médico cirujano es lo más para ella... Y sé que haciendo eso puede ser que sí me denuncie, lo asumo, pero el premio lo merece de sobra, yo pagaré mi condena con gusto, y mucho menos tiempo que ella, que será de por vida, espero lo entiendas, no lo puedo dejar pasar, se merece un castigo muy severo...'. Recibido el día 15 de agosto de 2019 a las 05:48h.

-Declaración hecha en Plenario de los agentes de la Policía Nacional n2 NUM003 y n2 NUM004, quienes exponen que en el momento de la detención el día 19 de agosto del 2019, el acusado confesó ser la persona que buscaban y el autor del: 'He sido yo, soy la persona que buscan, la situación era insostenible y era la única forma de ser libre'.

-Declaración del acusado hecha en Plenario: 'Me arrepiento mucho de lo ocurrido, pido perdón al hijo, a la madre, hermano, a la sociedad en general, no sé cómo pude cometer tal atrocidad'

Quedan probadas las lesiones de la víctima en el Informe de la Autopsia realizada en el Instituto de Medicina Legal (Prueba Documental. Folios 942-945). Ratificado y explicado detalladamente en Plenario por los médicos forenses, autores de dicho informe.

Queda probado que en el momento del fallecimiento, Penélope deja como parientes más próximos a su hijo menor de edad Jesús Luis, nacido el NUM005 de 2010 fruto de una relación matrimonial anterior, a su madre Sacramento y a su hermano mayor de edad Teodosio. Según testimonios en Plenario de Sergio, Teodosio y Custodia.'

CUARTO:En relación con la cualificación por alevosía, establece el artículo 139 del Código Penal que '1 .Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía.'

Y establece el artículo 22.1ª del citado texto legal que: 'Son circunstancias agravantes.

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.'

Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 que 'El asesinato, palabra cuyo origen etimológico está curiosamente ligado al término árabe 'haschís', tan de actualidad ahora porque con él se designa uno de los modos de preparación de la droga derivada del cáñamo indico o 'Cannabis Sativa', tiene precisamente su más caracterizada modalidad en la llamada muerte aleve o a traición, recogida ya de antiguo en diversos fueros municipales, en el Fuero Real y luego en Las Partidas, apareciendo ligada a la tradición caballeresca de la Edad Media como la modalidad más grave del homicidio en contraposición a aquel que se producía cara a cara y en desafio.'

Continúa diciendo la citada resolución que 'El asesinato en su modalidad alevosa se encuentra presente en todos nuestros Códigos Penales, desde el primero de 1.822 hasta el texto ahora vigente, aunque extrañamente desapareció la palabra asesinato del de 1.848.'

Y que 'En el Código Penal vigente, en el art. 22.1º, la alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139 de dicho código. Aparece definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).'

Así 'En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).

Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla'.

En estos términos se viene manifestando con reiteración la doctrina de esta Sala (Sentencias de 9-2-89, 19-4-89, 26-10-89, 24-11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10-90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-91 y 18-10-91, 15-2-93, 8-3-94, 10-6-94, 3- 2- 95, 6-4-95, 6.5.1996, 7.2.1997, 17.9.98, 24.9.1999, 19.5.2000, 31.12.2001, 9.12.2002, 26.9.2003, 24.2.2004, 13.10.2004, 2.11.2004, 7.12.2005 y 19.5.2006, entre otras muchas).'.

En el mismo sentido, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003 que:' La alevosía, definida en el art. 22.1ª del Código vigente, requiere de un elemento normativo, que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que pueda afirmarse si la conducta del agente se enmarca en una actuación que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue los tres conocidos supuestos de asesinato alevoso: La alevosía llamada proditoria o traicionera, la sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, como ocurre en el caso enjuiciado (En este sentido S.S. 22 de junio de 1993, 9 de julio de 1999 y 13 de julio de 2000).

Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima, así como la facilidad que ello supone (Sents 29 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1993, 26 de junio de 1997 y 743/2002, de 26 de abril).'.

Especialmente esclarecedora resulta para el caso que nos ocupa la sentencia del Alto Tribunal de 15 de enero de 2019 según la cual :'En la aplicación de la alevosía, la indefensión no se aprecia solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor; así la STS 124/2018, de 15 de marzo , con cita de la 626/2015, de 18 de octubre :

(...) se hace preciso recordar que en la sentencia 856/2014, de 26 de diciembre, se señaló que la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente ( SSTS 316/2012, de 30 de abril, y 25/2009, de 22 de enero); de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.

Y en la misma sentencia 856/2014, citando la 25/2009, de 22 de enero, se afirma que la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros de la posibilidad de ocultamiento, o de la utilización de cualquier clase de parapeto en donde refugiarse. La defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva (correr u ocultarse de la línea de fuego), sino la activa, procedente de los medios defensivos con los que cuente. Y matiza después que una cosa es la defensa del ofendido, y otra la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues no compromete en modo alguno la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando el atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado. La simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa.'.

Finalmente, indica la sentencia de 19 septiembre de 2019 que 'Para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre ), como ocurre, por ejemplo cuando el autor pretende atacar a la mujer con la que convive, aprovechando la despreocupación de la víctima, cuando se encuentra en su propio domicilio y no espera un ataque de la persona con la vive a diario, lo que ha venido a denominarse ' alevosía doméstica' ( STS 39/2017, de 31 de enero y 527/2012, de 29 de junio )'.

En el caso que nos ocupa el Jurado ha considerado que el acusado se aprovechó de que la víctima y él se encontraban solos en el domicilio para perpetrar un ataque sorpresivo con los siguientes argumentos:

'III. A. Queda probado que Penélope no presenta seriales de haber ofrecido resistencia a las agresiones según testimonio de los forenses, lo que indica que el ataque fue por sorpresa, impidiendo a la víctima ejercer ningún tipo de defensa. Igualmente, queda probado que Penélope había ingerido gran cantidad de alcohol y cocaína por el resultado del análisis del humor vítreo, según la declaración de los peritos de toxicología y el informe correspondiente en (Prueba Documental. Folios 946-949).

Parte de las lesiones son compatibles con el uso de un arma blanca tipo navaja (objeto mono-cortante e inciso-punzante) encontrada en la cocina del domicilio de Penélope con restos de sangre de la víctima, según el informe de Policía Científica (Laboratorio de biología y de ADN. Prueba Documental. Vestigio rug. 35. Folio 554), con unas dimensiones totales de 21cm y una hoja de 8,7cm de longitud y 3,5cm de ancho (Prueba Documental. Folio 591). El uso de dicha arma limitó todavía más la capacidad de defensa de Penélope.'

QUINTO: Como ya se ha anticipado, también se considera que el hecho de dar muerte a la víctima se encuentra cualificado por el ensañamiento del artículo 139. 3 del Código Penal, precepto según el cual: 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 reza así con respecto a dicha agravación: 'Como se recuerda en la S. 803/1999, de 24 Mayo dichos requisitos son los siguientes: a) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comportará una extensión objetiva de los males inherentes a la ejecución; b) que este exceso de males padecidos por la víctima intensifique su sufrimiento; es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica; y c) que el aumento del sufrimiento haya sido buscado por el autor del hecho deliberada e inhumanamente o, lo que es igual, de forma intencionada y con esa actitud de singular desprecio a los sentimientos ajenos característica de la crueldad. No basta, pues, un exceso de males, por innecesarios que sean para la ejecución del hecho, si no han sido ocasionados con el deliberado e inhumano propósito de hacer sufrir, ni es suficiente que el autor se haya comportado de un modo bárbaro y cruel si, pese a todo, no ha aumentado el sufrimiento de la víctima.'.

Y la de 25 de noviembre de 2003 'La brutal escena en la que el acusado agrede despiadadamente a su compañera, reclama de modo natural la calificación de lo que vulgar y técnicamente se llama 'ensañamiento', pues si en el primer sentido significa encarnizarse, en el segundo colma la descripción típica genéricamente descrita en el art, 22.5ª del CP como 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito' y la también más escueta concreción del art. 139.3ª, de aumentar 'deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', cuyos requisitos objetivos y subjetivos son, en síntesis: 1º) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comporta una objetiva extensión de los males inherentes a la ejecución; 2º) que este exceso aumente el sufrimiento de la víctima por dolor físico o aflicción psíquica y 3º) que haya sido buscado deliberadamente de forma intencionada y con crueldad.'.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 que: 'El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre).'.

El Jurado ha considerado procede la cualificación de asesinato con ensañamiento en el caso que nos ocupa con los razonamientos siguientes:

'III. B. Queda probado por la explicación de los forenses en su declaración hecha en Plenario que:

-Todas las lesiones las recibió en vida, tuvo un sufrimiento prolongado, una muerte compleja y agónica hasta quedar su cuerpo exangüe. El cadáver apareció totalmente ensangrentado con alambre o cuerda de acero alrededor de un tobillo, compatible con el hallado en la caja de herramientas en el domicilio de Penélope.

-Fue amordazada con nudos fuertemente atados y seis vueltas, no llegando a obstruir completamente las vías respiratorias, lo que le permitía seguir respirando con dificultad, prolongando de ese modo su agonía. Algunas de las incisiones que aparecen en el cuello alcanzan la tráquea,

-Intento de estrangulación y signos de asfixia, existe una cuerda que rodea el cuello, que una vez retirada, deja ver un surco único uniformemente marcado. Contusiones por todo el cuerpo especialmente en la cara. Fractura de la base del cráneo. (Fotos 23 y 24 del informe de la autopsia).

-Siendo la lesión de la zona toraco-abdominal la que produce una perforación en el hígado originando una gran extravasación sanguínea y shock hipovolémico que le produce una muerte lenta.'

SEXTO:De los delitos expresados en los anteriores Fundamentos Jurídicos anterior, es responsable según el Jurado en concepto de autor el acusado Jaime por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

SËPTIMO:En la realización del delito de asesinato ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, precepto según el cual es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002 que 'es reiterada la jurisprudencia de esta sala con posterioridad a una reunión plenaria no jurisdiccional de 18 Feb. 1994 ( Ss. 14 Nov. 2001, 30 Oct. 2001, 19 Jul. 2001 y 4 Jun. 2001 entre otras muchas) 'en el sentido de que 'si hay vínculo matrimonial, la doctrina general es que en estos casos de delitos de homicidio o lesiones ha de aplicarse la circunstancia mixta de parentesco como agravante'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 dice que ' Así, en nuestra STS 610/2016, de 7 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-07-2016 (rec. 10936/2015), afirmábamos que: 'Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.'

Lo propio en la STS 251/2018, de 24 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-05-2018 (rec. 1659/2017):

'La STS. 59/2013 de 1.2 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 01-02-2013 (rec. 774/2012) , recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto el artículo 23 C.P Legislación citadaCP art. 23 . en su actual redacción se refiere a '...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad'. Redacción actual que tiene su origen en la L.O. 11/2003, que sustituyó la referencia a la 'forma permanente' por 'forma estable', respecto a la relación de afectividad.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que por relación de afectividad, debe estimarse:

a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y

b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima'.

El Jurado ha considerado que acusado y víctima se encontraban unidos por una relación estable de afectividad en el momento del fallecimiento de la perjudicada con los siguientes argumentos:

'IV.1. En declaración hecha en Plenario los testigos: Custodia, Lidia y Artemio, todos ellos hacen referencia a que en el momento de la muerte de Penélope, el acusado se encontraba manteniendo una relación estable de afectividad con la víctima. El propio acusado en su declaración reconoce dicha relación.'

OCTAVO:Se propugnó, además, por las acusaciones la apreciación de la concurrente de la agravante de género del artículo 22.4º del Código Penal, precepto según el cual: 'Son circunstancias agravantes:

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'

Señala con respecto a la meritada agravante la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 que: 'Esta Sala Segunda, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta agravante introducida por la LO 1/2015, en la sentencia núm. 420/2018, de 25 de septiembre o en la núm. 565/2018, de 19 de noviembre .

En la primera de ellas se decía: 'En el Preámbulo de esa Ley se razonaba que la razón para incorporar el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22, 'es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo'.

'El artículo 1 de la Ley Orgánica, 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, señalaba en su artículo 1.1 que el objeto de la presente ley es 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'. Y en su apartado 3, este mismo artículo dispone que 'La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad'.

'En la STC 59/2008 , el Tribunal Constitucional, examinó la constitucionalidad de las agravaciones penológicas contempladas en el artículo 153.1 CP , que entonces castigaba al que 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', derivadas, por lo tanto, del hecho de que la víctima mantuviera o hubiera mantenido con el agresor una relación conyugal o una análoga relación de afectividad. Señaló entonces el Tribunal, FJ 7, que 'La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada'. Recordó, FJ 8, que 'La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto'.

'Y continúa afirmando, FJ 9. c): 'Como el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad'.

'La protección a la mujer respecto de determinadas conductas y en un ámbito determinado, como es el propio de las relaciones de pareja, aun sin convivencia, se introdujo en el Código Penal mediante la modificación, entre otros, de los artículos 153 , 171 y 172 , en los que se agrava de forma específica la pena imponible a las conductas que en ellos se describen ejecutadas por el autor cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Siempre que, como hemos señalado en la STS nº 856/2014, de 26 de diciembre , se aprecie una intención de dominación del hombre sobre la mujer, que está implícita en el delito. Pero las agravaciones previstas en esos casos solamente eran aplicables cuando se tratase de los delitos tipificados en esos preceptos'.

'Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta'.

'En este sentido, se decía en la STS nº 1177/2009, de 24 de noviembre , que 'no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P ., modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley- cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer...'.

'Y añadía que no tienen cabida en el precepto los casos en los que 'la acción agresiva' no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales'.

'Consideraciones que pueden ahora aplicarse a la agravante aquí examinada.'

'Por otro lado, importa destacar que los elementos fácticos de los que se desprenda la concurrencia de esas circunstancias que permiten la aplicación de la agravación, deben aparecer nítidamente en los hechos probados y, para ello, han de estar debidamente acreditados por prueba válida, suficiente y racional y expresamente valorada en la sentencia'.

'La nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre'.

'La agravante por razones de género se caracteriza, precisamente, por la concurrencia de ese elemento, y, además, porque el hecho debe ser cometido en el ámbito de las relaciones de pareja. lo que le atribuye una evidente especificidad'.

'Sin embargo, podría plantearse si todos los posibles supuestos en que sería de aplicación la agravante por razones de género quedarían también cubiertos por la agravación por razón de sexo o de parentesco. Respecto del parentesco, se exige el carácter estable de la relación (actual o pretérita), lo que no es preceptivo en la agravante por razones de género. Estos son, pues, supuestos en los que no sería aplicable el parentesco pero si la agravación por razones de género'.

'En cuanto al sexo, es generalmente admitido que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ).Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra'.

3. En autos, se declara probado: las acciones llevadas a cabo por el encausado están dentro de una relación de dominación. Tales acciones tienen su origen inmediato en la decisión de la víctima de solicitar el divorcio. Durante el matrimonio el encausado había impuesto sus condiciones, en el estilo de vida de la pareja, haciendo prevalecer sus decisiones en todos los temas importantes, alejándola y aislándola paulatinamente de su familia y su entorno.

Justamente, las situaciones a cuyo desvalor retribuye la agravación. El referido Convenio de Estambul, origen explicitado de la agravante enumera entre sus obligaciones generales para los Estados, adoptar las medidas necesarias para promover los cambios en los modos de comportamiento socioculturales de las mujeres y los hombres con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres; y define género como 'los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres'; y violencia contra la mujer por razones de género, como 'toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada', que indica el informe explicativo del Convenio, hace referencia a todo daño sufrido por una mujer que a su vez, es causa y consecuencia de relaciones de fuerza desiguales, fundadas en las diferencias percibidas entre hombres y mujeres y que conducen a la subordinación de las mujeres.

Es decir, la diversa correlación de fuerzas y el actuar 'por razones de impedir la separación', que sirve de argumentación al Tribunal de apelación para dejar sin efecto la agravante, integra precisamente el fundamento de su incorporación a nuestro Código Penal y la razón de su concurrencia. Como hemos descrito, esa motivación de subordinación a la propia voluntad que permite una desequilibrada relación de fuerzas, con negación de la libre autodeterminación de la víctima para separarse o divorciarse e incluso de su mera autonomía económica, es la que sanciona la agravante de discriminación por razones de género, en modo alguno identificable con la agravante de desprecio de sexo.'

Las acusaciones pretendieron se estimara la concurrencia de la citada agravante señalando que el acusado, durante el tiempo que duró su relación matrimonial se comportó respecto de la víctima sometiéndola a un estado de subordinación.

El Jurado, sin embargo, no ha considerado concurriera dicha agravante exponiendo que:

'IV.2. El Jurado no considera que Jaime acabara con la vida de Penélope por el hecho de ser mujer. Por tanto, no queda probado que en ese momento el acusado realizara el hecho teniendo en cuenta tal circunstancia.'

NOVENO: Por la acusación particular se solicitó la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª en el delito de lesiones, pretensión que no puede ser atendida .

Así es: aunque el Jurado ha declarado probado que el acusado ha sido condenado por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 ,firme el 3 de enero de 2020 por un delito de maltrato de obra a la pena de seis meses de prisión y accesorias ,siendo la solicitud propugnada una cuestión jurídica procede que esta juzgadora entre al examen de la concurrencia o no de la meritada agravante, habiendo de llegar a un resultado negativo.

Así es: recoge el artículo 22. 8ª del Código Penal como agravante 'Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.'

Al darse la circunstancia de que la condena del acusado anteriormente referida data de 14 de noviembre de 2019 firme el 3 de enero de 2020 y los hechos constitutivos del delito de lesiones de 21 de junio de 2019 ,esto es, son anteriores a la tan citada condena ,no puede ,como se ha dicho, ser apreciada la agravante pretendida.

DÉCIMO: Propugnó la defensa del acusado la apreciación de la concurrencia de la eximente completa de embriaguez y drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal, mientras que el Ministerio Fiscal propugnó la apreciación de dicha circunstancia como atenuante como analógica ,pretensión esta última que ha sido la acogida por el Jurado.

Así es: establece el artículo reconoce el artículo 20 del Código Penal como circunstancia eximente :' 2.ºEl que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.'

Y recoge el artículo 21 como atenuante:' 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.'

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 'En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero). '

Pero continúa diciendo esta resolución 'En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.'

En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2013 '1) En efecto en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( SSTS. 6/2010 de 27.1 , 1424/2005 de 5.12 ).

Ahora bien en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito STS. 1353/2005 de 16.11, que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.

-Y en cuanto a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos dicho en SSTS. 741/2013 de 17.10 , 38/2013 de 31.1 , 347/2012 de 25.4 , 11/2010 de 24.2 que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP .es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS. 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200 que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

2) En el caso presente lo único que podría entenderse acreditado es esa invocada adicción al alcohol y a las drogas, pero sin embargo, más allá de sus imprecisas y genéricas manifestaciones, no se conoce respecto al recurrente su consumo real ni la incidencia en sus capacidades volitiva y cognoscitiva en las fechas de los hechos.

Por tanto la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28 - 4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP, a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.

El Jurado ha considerado que el acusado en el momento de acabar con la vida de su pareja no padecía una total anulación de sus capacidades de volitivas y cognoscitivas ni tampoco una importante disminución de las mismas, considerando como leve la alteración padecida por el mismo debido a las drogas y alcohol consumido, lo que razona de la siguiente manera al considerar únicamente acreditado que:

'IV. 4.C. Queda probado por el testimonio de Artemio relativo a la noche del 14 de agosto de 2019, donde manifiesta haber visto a Jaime y a Penélope consumiendo bebidas alcohólicas en un bar.'

UNDÉCIMO:La defensa del acusado también solicitó la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal que recoge como tal: 'La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001 'Tiene declarado esta Sala que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente (Cfr. sentencia de 15 Feb. 1991). Que es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, arrebato, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena (Cfr. sentencia de 25 Feb. 1991). Y que la disminución de la imputabilidad que se produce en el sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de carácter momentáneo (arrebato) o más duradero (obcecación) producida como consecuencia de una causa o estímulo poderoso (Cfr. sentencia de 27 Feb. 1992). Se trata pues, de una atenuante pasional, en la que son decisivos los factores subjetivos típicamente emocionales y en la que se distinguen dos estadios diferentes dentro del denominado, genéricamente, estado pasional. Uno, el arrebato, que supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo, y el otro, la ofuscación, que, con las caracteres antes expresados, se extiende más en el tiempo'.

Indica la sentencia del Alto Tribunal de 25 de enero de 2002 que la referida atenuante 'evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad y ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2 Jul. 1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y 'la obcecación es más duradera y permanente' ( STS 28 Mayo 1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10 Oct. 1997).'.

Continúa la citada resolución diciendo que: 'El estado pasional que postula el recurrente como circunstancia atenuante requiere dos elementos: de un lado, desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; de otro lado, desde una perspectiva externa, se ha de producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima, que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su psicología una violenta reacción, en cierto modo provocada por tal estímulo exterior, perdiendo el control de aquellos frenos inhibitorios, inherentes a la naturaleza humana.'.

En el caso presente no puede hablarse de la concurrencia de la atenuante referida al establecer el Jurado:

'IV. 5. El Jurado considera que la manera de acabar con la vida de Penélope no fue producto de un arrebato fruto de un estado pasional, sino de un proceso elaborado que requería de un estado consciente.'

DUODÉCIMO:También se sometió al Jurado por la defensa del acusado la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal que recoge como tal: '4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.

Con respecto a la referida atenuante, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 indica que: 'La jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio y 180/2019, de 2 de abril).

En relación con este último requisito, la jurisprudencia de esta Sala viene reconociendo la atenuante analógica de 'confesión tardía', cuando se presta después de iniciadas las diligencias policiales. Así, la STS 695/2016 , de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica '[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]' (En igual sentido, SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio).'.

El Jurado no ha considerado que el acusado confesara de la forma exigida por el precepto el hecho de haber acabado con la vida de la víctima argumentando:

'1V. 6. No probado porque abandona el lugar de los hechos sin llamar al 112, cambia su aspecto físico, cortándose el pelo y recortándose la barba, no se entrega a la Policía y transcurren 5 días hasta su detención en la vía pública.'

DÉCIMOTERCERO:Por lo que respecta a las penas a imponer el Tribunal estima ajustada para el delito de maltrato habitual ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 173.2 párrafo segundo por haberse cometido alguno de los hechos en el domicilio de la víctima (así, hechos de 21 de junio de 2019) lo que conlleva haya de imponerse la pena en su mitad superior, la de un año, nueve meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.

Por lo que se refiera al delito de lesiones se considera justada la imposición de la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Y por el delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y drogadicción y agravante de parentesco, que se compensarán, a la pena de veinte años y un día con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse al menor Jesús Luis: domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que frecuente y para salvaguardar asimismo la tranquilidad del menor, a la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medido durante veintitrés años y seis meses.

Procede, además, de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal la imposición de la medida de libertad vigilada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 140 bis por un periodo de cinco años.

No procede, al no estar suficientemente justificada ni motivada ya que estos perjudicados ni conocían al acusado ni tenían conocimiento de su existencia, las penas de alejamiento y prohibición de comunicación que con respecto a los familiares de la víctima solicitó la acusación particular.

DECIMOCUARTO:Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, debiendo incluirse en las mismas las devengadas por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y las de la acusación particular.

Por lo que respecta a las indemnizaciones a percibir por los perjudicados aunque ni el hermano ni la madre de la víctima hayan solicitado indemnización y sí lo ha hecho por ellos el Ministerio Fiscal su abono procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 109, 118.1 y 119 de del Código Penal, y el Tribunal considera procede estimar la petición de dicha acusación establecida en indemnizar a Sergio, marido de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, a Jesús Luis, hijo menor de edad de la víctima, en la cantidad de 150,000 euros, a Sacramento, madre de la víctima, en la cantidad de 100.000 euros y a Teodosio, hermano mayor de edad de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo al artículo 576.1 de la L.E.C., y establecidas teniendo en cuenta con carácter orientativo el baremo, que figura como anexo en la Ley 30/95 de ordenación y supervisión de seguro privado, en la cuantía establecida, en la última actualización publicada, así como el carácter doloso de los hechos con el daño que conllevaron los mismos .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Jaime como autor responsable de un delito maltrato habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.

Como autor de un delito de lesiones de subtipo agravado a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Y por el delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y drogadicción y agravante de parentesco a las penas de veinte años y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse al menor Jesús Luis. a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que frecuente y para salvaguardar asimismo la tranquilidad del menor, a la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medido durante veintiún años y un día.

Procede, además, la imposición de la medida de libertad vigilada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 140 bis por un periodo de cinco años.

El acusado deberá abonar las costas procesales incluidas las de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Sergio, marido de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, a Jesús Luis, hijo menor de edad de la víctima, en la cantidad de 150.000 euros, a Sacramento, madre de la víctima, en la cantidad de 100.000 euros y a Teodosio, hermano mayor de edad de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo al artículo 576.de la L.E.C.

Se declara de abono al acusado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Esta sentencia no es firme; contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en la secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.Certific0

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.