Sentencia Penal Nº 203, A...yo de 1999

Última revisión
03/05/1999

Sentencia Penal Nº 203, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1934 de 03 de Mayo de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 203

Resumen:
    Con fecha 5 de abril de 1995 se dictó sentencia por esta Sección resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, e imponiendo loas costas, a la parte apelante. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo declaró caducado el recurso.Con fechas 27 y 29 de Marzo de 1996 se persona la Procuradora Dña. Rosa y otros, e impugna la tasación de costas practicada por indebida y excesiva, tramitándose el oportuno incidente en cuanto al primero de los motivos de impugnación, y se dicta sentencia (número 130/96), desestimando la impugnación y aprobando la tasación. Contra esta sentencia se interpuso recurso de súplica por la Procuradora Sra. Pando Caracena, del que se dio traslado a la parte contraria, Procurador Sr. López Rioboo, y se resuelve declarando nulidad de la sentencia y de otras actuaciones precedentes. Los autos están en la Secretaría del Juzgado a disposición de las partes. Los derechos del procurador se devengan a partir de la mera personación en el recurso careciendo de relevancia que se haya evacuado o no el trámite de instrucción.  Que  se  desestima la demanda incidental de impugnación por indebidos de honorarios de Letrado y derechos de Procurador, debemos APROBAR Y APROBAMOS en tal concepto la tasación de costas verificada el 21-1-96 en méritos del rollo 1934/93 de esta Sala, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.        

Fundamentos

JUZGADO: 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA

ROLLO: Nº 1934/93 -P

 

 

N U M E R 0  203

 

A Coruña, a tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

 

E N   N 0 M B R E   D E L   R E Y

 

la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación civil Nº 1934/93, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de A Coruña sobre incidente de tasación de costas, entre partes, de una y como incidentado el procurador Sr. López Rioboo y Batanero en nombre y representación de DOÑA DOLORES, y .

 

de otra y como incidentista la procuradora Sra. Pando Caracena en nombre y representación de DOÑA ROSA, DOÑA MATILDE, y DON JOSE LUIS, DOÑA OLIVA DON JOSE FRANCISCO, DON EMILIO, Y DON JULIO CESAR. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 1995 se dictó sentencia por esta Sección resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, e imponiendo loas costas, a la parte apelante. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo declaró caducado el recurso.

 

SEGUNDO.- Con fecha 28 de Febrero de 1996, por el Procurador D. Víctor López-Rioboo y Batanero presentó escrito solicitando la práctica de la tasación de costas, de sus derechos y de los honorarios del Abogado D. Arsenio y Fernández, con un importe total de 2.947.110 pesetas, de la que se dio vista a las partes personadas.

 

TERCERO.- Con fechas 27 y 29 de Marzo de 1996 se persona la Procuradora Dña. María Luisa en nombre y representación de las apelantes Dña. Rosa y otros, e impugna la tasación de costas practicada por indebida y excesiva, tramitándose el oportuno incidente en cuanto al primero de los motivos de impugnación, y se dicta sentencia (número 130/96), desestimando la impugnación y aprobando la tasación. Contra esta sentencia se interpuso recurso de súplica por la Procuradora Sra. Pando Caracena, del que se dio traslado a la parte contraria, Procurador Sr. López Rioboo, y se resuelve declarando nulidad de la sentencia y de otras actuaciones precedentes.

 

CUARTO.- Tramitado de nuevo el incidente de impugnación por indebidas, se dicta sentencia el 25 de Septiembre de 1997 (número 399/97), desestimando la demanda incidental y aprobando la tasación de costas, contra la que se interpone recurso de súplica, el que se estima por auto de 26 de marzo de 1998 y se anula esta segunda sentencia, se señala nuevo día para la celebración de vista que tuvo lugar el 29 de abril de 1999.

 

F U N D A M E N T 0 S   J U R I D I C 0 S

 

PRIMERO.- No procede acceder a la nulidad de actuaciones solicitada por las promoventes del incidente a partir de la providencia de fecha 10 de Diciembre de 1996 inclusive, porque si bien en la mentada resolución no se acuerda hacer entrega a la contraparte de la copia del escrito de contestación a la demanda, conforme establece el último párrafo del artículo 749 de la L.E.C., sin embargo es de significar:

A) No toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a la parte de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o le impide el principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

B) La nueva redacción dada al artículo 742 de la L.E.C. por la Ley 24/1984 en 4 de Agosto ya dispone la inadmisibilidad de los incidentes de nulidad de las resoluciones judiciales, estableciendo que los vicios que puedan producir tales efectos serán hechos valer a través de los correspondientes recursos.

C) Los autos están en la Secretaría del Juzgado a disposición de las partes.

D) No recurrió la mentada providencia limitándose a solicitar en su escrito de fecha 13 de Diciembre de 1996 la celebración de la vista.

 

SEGUNDO.- En el presente trámite no procede entrar en el análisis de las alegaciones formuladas sobre la cuantía del procedimiento.

 

TERCERO.- La pretensión de instar conjuntamente las impugnaciones de los honorarios del letrado y derechos del procurador por indebidos y excesivos, carece de viabilidad, ya que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no es dable simultanear ambas impugnaciones, pues visto lo dispuesto en los artículos 424 y siguientes de la L.E.C. la tramitación es diferente, debiendo analizar en primer lugar sin son indebidos, y caso de no prosperar la impugnación por el mentado concepto, el examinar, en el procedimiento correspondiente, si son excesivos.

 

CUARTO.- Si bien para que la instrucción de los autos puede considerarse como un acto procesal es preciso que se verifique en virtud del traslado a que se refieren los artículos 855 y 880 de la L.E.C. y que se cumplimente en su totalidad al trámite regulado en los artículos 857 y 891 de la L.E.C. y en el caso enjuiciado la representación de doña Dolores se personó en los autos en concepto de apelado, una vez transcurrido el mentado trámite, sin embargo es de significar que la asistencia a la vista exige la debida preparación por parte del representante técnico del recurrente y por tanto no es indebido lo minutado por preparación de la vista, por ser parte integrante del informe del Letrado, y en dicho sentido ha de estimarse la frase "instrucción de los autos", plasmada en el escrito de fecha 26 de Febrero de 1996, sin perjuicio de que el importe de la cantidad consignada sea correcta, cuestión a dilucidar en los trámites correspondientes.

 

QUINTO.- Los derechos del procurador se devengan a partir de la mera personación en el recurso careciendo de relevancia que se haya evacuado o no el trámite de instrucción.

 

SEXTO.- Dada la índole netamente jurídica de la cuestión objeto de debate, no procede hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas (artículo 527 de la L.E.C.).

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando la demanda incidental de impugnación por indebidos de honorarios de Letrado y derechos de Procurador, debemos APROBAR Y APROBAMOS en tal concepto la tasación de costas verificada el 21-1-96 en méritos del rollo 1934/93 de esta Sala, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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