Última revisión
20/11/2008
Sentencia Penal Nº 204/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 155/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 204/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00204/2008
Rollo : 0000155 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000427 /2007
SENTENCIA Nº 204
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
En OVIEDO, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 427/07 en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 155/08), en los que aparece como apelante Nieves representada por el Procurador Fernando Menéndez Rodríguez-Vigil, bajo la dirección del Letrado Sr. López Lebredo; y como apelados Antonio representado por la Procuradora Natalia Carus Fernández, bajo la dirección del Letrado Pablo Luque San Juan; y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 06-05-08 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al acusado, Nieves , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil Nieves deberá indemnizar a Erica en la suma de 956,93 euros por las lesiones y en 15.815 euros por las secuelas, siendo aplicable a dichas sumas los intereses del art. 576 de la Lec . Que debo absolver y absuelvo al acusado Antonio de la falta de lesiones, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representada del delito de lesiones por el que fue a su entender indebidamente condenada, al estimar que de la prueba practicada se desprende que los hechos se desarrollaron en forma distinta a la recogida en el relato fáctico, interesando de forma subsidiaria se aplique el tipo imprudente del delito lesiones del artículo 152 en concurso con una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal , por cuanto el dolo inicial solo abarcó el empujón causado a la perjudicada mas no las lesiones sufridas las que deben imputarse a título de imprudencia.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990 , entre otras).
Así las cosas, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el Juez de instancia, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad de la recurrente, pues de las declaraciones efectuadas en todo momento por la perjudicada, así como por los testigos las que no ofrecen duda alguna de veracidad al ser plenamente coherentes y coincidentes en su contenido, dando todo tipo de detalles y explicaciones sobre los hechos, la conclusión a la que se llega en esta alzada no es otra que la de entender plenamente acreditado el delito de lesiones por el que fue condenado la apelante, obrando igualmente en autos partes médicos acreditativos de las lesiones causadas (folios 18 y siguientes), consistentes en fractura de cadera izquierda, que son claramente constitutivas de delito de lesiones del art. 147 del C.Penal , sin que pueda dudarse de la credibilidad del testimonio de la testigo Montserrat por el hecho de que la perjudicada, de 80 años de edad, indicara que su nuera había llegado tras producirse la agresión, pues es lo cierto que nadie ha puesto en duda la realidad del incidente, manifestando en todo momento Dª Erica que la acusada la empujó y cayó al suelo, añadiendo que la existencia de versiones contradictorias no conlleva la neutralización de ambas sino su apreciación valorándolas en conciencia con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo que y estimando en esta alzada que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso.
Iguales consideraciones deben efectuarse en lo referente a la calificación de los hechos como delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal , pues no debe olvidarse que junto al dolo directo existe el dolo eventual que concurre cuando se actúa habiendo previsto como probable tal resultado (teoría de la probabilidad) y/o habiéndolo aceptado para el caso de que llegara a producirse (teoría del consentimiento). La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
Aplicando esta jurisprudencia a los hechos enjuiciados, resulta imposible su consideración como delito culposo, porque se describe una actuación plenamente consciente y realizada de forma voluntaria. La apelante sabía, obviamente, el riesgo que implicaba empujar a una persona de avanzada edad, a pesar de lo cual no desistió de su actuación y la empujó de forma violenta y adecuada para causar las lesiones que se derivaron de su acción.
TERCERO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en el Juicio Oral nº 427/07 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
