Sentencia Penal Nº 204/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 204/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 1/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 204/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 1/10.-

SUMARIO Nº 26/09.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 204-

ILTMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde.

Dª.Rosa Mª Ginel Pretel.

Dª.Maravillas Barrales León.

En la ciudad de Granada a once de abril de dos mil once.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de ésta capital con el nº 26/09 por agresión sexual, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, y de la otra el procesado Adriano , nacido el 6 de octubre de 1987, con DNI NUM000 , de estado soltero, natural de Argentina, y vecino de Otura (Granada) C/ DIRECCION000 nº NUM001 , sin profesión, hijo de Francisco y de Olga, con instrucción y antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional de la que no ha estado privado por ésta causa; representado por la Procuradora Dª María José Castellón Rodríguez y defendido por el Letrado D. Ramón E. Escribano Garés; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: El procesado Adriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa, compartían celda en el Módulo 12 del Centro Penitenciario de Albolote, provincia de Granada, con Epifanio .

En hora no concretada de la noche del 1 de junio de 2009, en el interior de la celda, golpeó a Epifanio y sujetándole fuertemente la cabeza y el cuello, le obligó a hacerle una felación, hasta que eyaculó en el interior de su boca.-

A consecuencia de dicha agresión sufrió equimosis pequeña en región lateral del cuello y eritema en codos, lesiones de las que tardó en curar dos días, ninguno de ellos impeditivos, que precisaron sólo una asistencia facultativa.-

Epifanio padece una disminución de su capacidad intelectiva de un 72%, con diagnóstico de retraso mental ligero, siendo altamente sugestionable.

Por su parte el procesado Adriano tiene una minusvalía psíquica reconocida del 37%, lo que le produce una disminución leve de sus capacidades intelectivas y fundamentalmente volitivas, sin llegar a anularlas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de delito de violación previsto y castigado en el artículo 178 en relación con el 179 y una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal , y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al procesado Adriano y estimando concurre la eximente incompleta de alteración psíquica del articulo 21.1ª en relación con la 20.2ª del Código Penal solicitó se le condenase a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito y seis días de localización permanente por la falta, costas y por vía de responsabilidad civil a indemnizar a Epifanio en 57 € por los días de impedimento y en 3.000 € por daños morales.-

TERCERO.- La defensa del referido procesado en sus conclusiones definitivas mostró su total disconformidad con el Ministerio Fiscal, por entender que su patrocinado no había cometido dicho delito y falta, y solicitó la libre absolución con declaración de las costas de oficio.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de agresión sexual previsto y castigado en el articulo 178 en relación con el 179 del Código Penal ; dicha figura delictiva se integra, según reiterada jurisprudencia que por conocida se omite cualquier cita concreta, por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona b) en los sujetos activos y pasivos de éste delito no tiene acepción alguna el sexo, basta que sea un ser humano, una persona c) el empleo de violencia o intimidación d) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta y e) que la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, elementos todos ellos que se dan con claridad meridiana en el presente caso pues, como se desprende del relato fáctico, el procesado guiado por un claro e inequívoco deseo de satisfacer su instinto sexual, empleando violencia física, consistente en golpear y coger fuertemente de la cabeza y cuello a su víctima, le obligó a hacerle una felación hasta que eyaculó en el interior de su boca.-

SEGUNDA.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de una falta de lesiones prevista y sancionada en el articulo 617.1 del Código Penal , pues el procesado para conseguir su objetivo de satisfacer sus deseos libidinosos, golpeó y sujetó fuertemente de la cabeza y cuello a víctima, habiendo precisado solo una asistencia facultativa.

TERCERO.- Del expresado delito y falta es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , el procesado Adriano , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución.-

El acusado en el juicio oral se acogió a su derecho de no declarar, pero la autoría ha quedado plenamente acreditada por la declaración de la víctima. Es notorio y por todos conocido, que la declaración de la victima del hecho, puede ser suficiente prueba de cargo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción; como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -por citar alguna la sentencia de 21 de noviembre de 2002 - es pacífica y reiterada la doctrina de ésta Sala, que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito, constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales, que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan el Juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-victima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) persistencia en la incriminación, en cuanto que debe ser mantenido en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones; ahora bien, conviene precisar aquí que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en éstas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro móvil ético, y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellos que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.-

Pues bien en el presente caso la declaración de la víctima llena cumplidamente dichos requisitos, así no existe el más mínimo indicio de que haya actuado por odio, venganza o cualquier otro móvil de naturaleza espúrea, ha quedado objetivamente acreditado por el informe médico las lesiones que sufrió y siempre ha mantenido en su esencia la misma versión de los hechos, sin incurrir en ambigüedades o contradicciones destacables; cierto que según el informe psicológico el perjudicado "es altamente sugestionable. Puede existir una tendencia mitomaníaca, por lo que puede inventar historias y situaciones imaginarias, que sirven tanto para hacerse valer, como para dañar, como para eludir responsabilidades" (folio 64 y 65) pero no se indica que en éste caso concreto exista indicios de que se lo haya inventado, habiendo podido éste Tribunal oírlo en el plenario, y comprobar directamente que su declaración era firme y sincera, manteniendo lo que ya había manifestado durante la instrucción de la causa; pera es que además dicha declaración se encuentra adverada por la del Funcionario de prisiones nº 111, a quien el mismo día por la mañana, nada mas salir de la celda, le contó tembloroso y con lágrimas en los ojos lo que le había ocurrido y también, como ya se ha dicho, por el informe médico acreditativo de las lesiones que sufrió.-

CUARTO.- En la realización de dicho delito y falta ha concurrido la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del articulo 21.1º en relación con el articulo 20.1º del Código Penal , ya que el procesado tiene una minusvalía psíquica reconocida del 37%, lo que le produce una disminución leve de sus capacidades intelectivas y fundamentalmente volitivas, sin llegar a anularlas; en cuanto a la determinación de la pena, conforme al articulo 66.1.2º del Código Penal , se considera adecuado dadas las circunstancias del caso, rebajar la pena sólo en un grado, si bien imponiendo esta en su mínimo legal.

QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente, entendiéndose en éste punto correcta la petición formulada por el Ministerio Fiscal; igualmente de conformidad con el articulo 123 del Código Penal se le ha de condenar al pago de las costas procesales causadas.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamos al procesado Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual ya definido, habiendo concurrido la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de tres años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones a la de seis días de localización permanente, al pago de las costas procesales causadas y a indemnizar a Epifanio en 57 € por las lesiones y 3.000 € por daño moral, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de ésta resolución hasta su total pago.

Se aprueba el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.-

Contra ésta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, el cual deberá de prepararse ante ésta Audiencia Provincial, Sección Primera, en el plazo de cinco días a contar desde la ultima notificación.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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