Sentencia Penal Nº 204/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 23/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 204/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0000985

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000023/2012- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000215/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante Casiano

Abogado SAGRARIO MARTIN-MONTALVO HERNANDEZ

Procurador JOSE A. SAURA SAURA

Apelado/s Fausto y MAPFRE FAMILIAR SA

Abogado IGNACIO MADRONA BADIAS

Procurador ALICIA CARRATALA BAEZA

SENTENCIA Nº 204/2012

En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de marzo de 2012

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ , Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 215/2011 , por habiendo actuado como parte apelante Casiano , representado por el Procurador Sr./a. SAURA SAURA, JOSE A. y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTIN-MONTALVO HERNANDEZ, SAGRARIO, y como parte apelada Fausto y MAPFRE FAMILIAR SA, representado por el Procurador Sr./a. CARRATALA BAEZA, ALICIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MADRONA BADIAS, IGNACIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Casiano se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000023/2012 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El perjudicado discrepa de la decisión judicial relativa al montante de la indemnización por los daños de su vehículo a consecuencia del accidente enjuiciado; porque considera le debe ser abonado el importe real de su reparación, en lugar del valor venal del mismo con el incremento del valor de afección, que establece la sentencia.

Es problemática la determinación del importe del resarcimiento en supuestos como el presente, en que se enfrenta la decisión del propietario perjudicado de restaurar su vehículo al ser y estado en que se encontraba cuando sufrió el accidente, que supone un gasto elevado y, a veces, desproporcionado para las características y antigüedad del mismo, y su valor venal, inferior al gasto auténticamente realizado.

En materia de indemnizaciones debe primar el principio de la total indemnidad del daño ( art. 111 C. penal ), que confirma el art. 1902 C.Civil , que persigue la restitutio in natura con el restablecimiento de la cosa damnificada al ser y estado del momento del accidente siempre que se haya reparado realmente. Pero ese fin preferente debe matizarse en ocasiones en que por las características y estado del vehículo se aprecie una inadmisible desproporción entre el precio de reparación y el valor de mercado del turismo, porque podría generarse un enriquecimiento injusto por parte del perjudicado, al conseguir la actualización y renovación de un vehículo en mal estado de conservación y de uso, que permitiría deducir que la inversión realizada en la reparación era antieconómica.

En el caso de autos, no consta en la sentencia dato alguno sobre el valor venal del vehículo, limitándose la acreditación del precio del turismo dañado a las manifestaciones del propietario, vertidas en el juicio, en que expone el importe que le fue ofrecido por la compañía aseguradora condenada al pago, que varió, pues, en principio le ofrecieron una cantidad inferior, que elevaron hasta casi los 3.000 euros, según resulta de la grabación del juicio.

Dado que no hay una peritación formal sobre el valor auténtico de mercado del vehículo de referencia en el momento del accidente y que se ha reparado verdaderamente, porque la parte contraria no discute ese extremo, reconociendo implícitamente la veracidad de la reparación y, que por ese motivo no puede afirmarse categóricamente que exista una desmesurada desproporción entre el valor del turismo, a pesar de su antigüedad, y el metálico empleado en su reparación, debe atenderse al principio básico inspirador de la indemnización de perjuicios citada al inicio de esta fundamentación, y conceder el importe real de reparación de 6.165,57 euros, como resarcimiento de daño.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso no puede prosperar, porque la aseguradora consignó la cantidad suficiente para indemnizar el perjuicio en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro.

El artículo 20.3 de la Ley de Contrato de seguro es terminante al establecer los presupuestos que liberan al asegurador del pago de intereses moratorios, el primero de los cuales, atender el pago del perjuicio o consignar la cantidad que prudencialmente resulte procedente para resarcirlo, en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro. El incumplimiento de esa causa liberatoria conlleva la imposición del pago de los devengados, salvo que el impago esté fundado en una causa justificada o que no le sea imputable ( apartado 8º art. 20 Ley Contrato Seguro ).

TERCERO.- Declaro de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano , revoco la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas 215/11 , de que dimana este Rollo; en el sentido de fijar en 6.165,57euros el importe de la indemnización de los daños del turismo del perjudicado Casiano ; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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