Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 204/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 20/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 204/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100533
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1689
Núm. Roj: SAP AL 1689/2012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 204/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a cuatro de julio de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 20/2012, el Juicio
Rápido nº 467/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de daños.
Es apelante Enrique , representado por la Procuradora Dª Eloisa Alabarce Sánchez y dirigido por el
Letrado D. Gabriel Ángel Guillén Alcalde.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Presidente Dª. Lourdes Molina Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que sobre las 6:25 horas del día 26 de agosto de 2011 el acusado, Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada, con la intención de causar un menoscabo en el patrimonio ajeno, se personó en la C/ Reducto de esta capital, lugar donde estaba estacionado el vehículo matrícula ....-PZB , propiedad del tío de su ex pareja sentimental, Florian , y con un objeto contundene golpeó con fuerza el vehículo. Seguidamente golpeó la puerta del domicilio de Florian , sita en la misma calle.
Los desperfectos ocasionados en el vehículo han sido tasados pericialmente en 1.146,72 euros, mientras que los de la puerta de la vivienda no han sido tasado.
El perjudicado reclama por los mismos.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Enrique como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Florian , en la cantidad de 1.146,72 euros, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en la puerta de su vivienda, más el interés legal del artículo 576 LEC ; con expresa imposición de costas al condenado'.
TERCERO.- La representación procesal de Enrique interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.
El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 2 de julio del corriente.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Enrique interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la vulneración de la presunción de inocencia del artº 24.2 de la C.E ., y el error en la apreciación de la prueba. Alternativamente solicitaba la condena por una falta de daños. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.
Enrique fue condenado en la instancia como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses multa, a razón de seis euros diarios, y a indemnizar a Florian en 1.146,72 Euros con los intereses del artº 576 de la Lec .
Por razones sistemáticas alteraremos los motivos del recurso, haciendo mención en primer término al error en la apreciación de la prueba. Todo su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte, con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al tribunal sentenciador (artºs 117.3 de la C.E. y 741 de la Lecrim), sin que la expresión utilizada por el legislador en éste último precepto, de que el tribunal apreciará, 'según su conciencia' las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuánto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita ( artº 9.3 de la C.E .), y a tal fin se impone a los jueces y tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( artº 120,3 de la C.E .) ( S.T.S. 536/2005 de 28 de abril RJ 2005/4704).
En el caso que nos ocupa el denunciante y el denunciado comparecieron en la vista oral, haciendo lo propio los testigos que depusieron a su instancia. Todos ellos contestaron las preguntas que les formularon las partes y el M. Fiscal, y el juzgador tuvo ocasión de valorar sus declaraciones, junto a las demás pruebas practicadas y conforme a la sana crítica. Las conclusiones obtenidas y los razonamientos que las sustentan son lógicos y se atienen a las exigencias de la motivación de las resoluciones. De modo que, desde este momento se anticipa la desestimación del motivo del recurso.
En efecto, el acusado negó haber participado en los hechos, aunque admitió que conocía a Florian , el denunciante, porque era el tío de su expareja con la que había tenido una hija y la familia no quería que le pusieran sus apellidos. Reconoció la enemistad existente entre ellos y que el día en que se produjeron los daños Florian llegó a su casa amenazándolo, y él estaba durmiendo, y sus padres tuvieron que llamar a la policía. Esta versión la corroboró íntegramente la madre de Enrique , María Rosa , que compareció como testigo al juicio oral, y dijo que cuando llegó a su casa Florian no quiso que saliera su hijo, porque aquel decía que lo mataba, por ello tuvieron que llamar a la policía.
Sin embargo, y como concluye el juzgador de instancia, resultó más contundente la declaración de Florian , quien a pesar de lo que sostiene en el recurso, no incurrió en contradicciones dignas de mención, sino que mantuvo la misma versión que en su denuncia. En efecto, el Sr . Florian dijo en la Comisaría de Policía que sobre las 6,25 horas del 26 de agosto de 2011 tenía su vehículo Nissan matrícula ....-PZB en la calle Reducto de Almería, dónde aquel tiene su domicilio y escuchó pararse un ciclomotor y un fuerte golpe, por lo que se asomó al balcón y vió que dos personas le estaban fracturando los cristales del vehículo con un objeto contundente, y acto seguido se marcharon rápidamente después de darle un fuerte golpe a la puerta de su casa. En ese momento manifestó el denunciante que desconocía el valor de los daños, haciendo mención a los cristales traseros del vehículo. Tres días después el Sr. Florian compareció de nuevo en la comisaría y aportó un presupuesto de los daños del vehículo por importe de 1.189,09 Euros. Posteriormente en el juicio oral Florian dijo que se estaba levantando de la cama, oyó un ruido, se asomó y vio al acusado con otra persona rompiéndole los cristales del coche, y demás el acusado dio una patada en la puerta de la casa. A pesar de las contradicciones que la Defensa quiso advertir en el juicio oral, el denunciante explicó con detalle como sucedieron los hechos, diciendo que la moto se paró, se bajaron el acusado y otra persona y golpearon el coche, le dio aquel una patada a la puerta y se fueron rápido. El hecho de que dijese que fue un solo golpe no aporta ningún dato nuevo, ni desvirtúa su declaración, pues el relato fue certero, y el denunciante explicó que todo sucedió muy deprisa, y les vio cuando subió la persiana. De otro lado también compareció la testigo, Camila , que vino a corroborar la versión del denunciante; diciendo que el 26 de agosto sobre las seis de la mañana venía de la feria con una amiga en su coche y pasó por la calle de Florian , y en ese momento vio que dos muchachos golpeaban los cristales del coche. Uno de ellos era el acusado, a quien reconoció sin ninguna duda en el juicio oral . También dijo la testigo que no vio al denunciante ni sabía si había sucedido algo más, insistiendo en que vio únicamente golpear los cristales del coche y la puerta. No se observa tampoco en la testifical ninguna contradicción digna de mención, por más que no declarase con anterioridad, o que no hubiese visto al denunciante. Entre otras cosas porque puede que así hubiera ocurrido si pasó con su coche y el denunciante aún estaba en su casa, tampoco se incluyó en el relato de la testigo los insultos que el denunciante propinó al acusado cuando vió que le rompían los cristales.
Pero no por ello podemos concluir que la testigo no hubiera presenciado lo sucedido, pues como queda dicho, todo sucedió en un momento, y es posible que la testigo, que iba en su vehículo, no oyera las voces.
De todos modos, el hecho de que el nombre de la testigo no figure en el atestado no implica que no presenciara los hechos; porque por la misma razón tampoco se mencionó a la madre del acusado y compareció en la vista oral.
Aparte de todo ello es doctrina consolidada por el T.S. y el T.C. la que considera que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ....tales como 1ª) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza...2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que es propiamente un testimonio...3) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni constradicciones ( S.T.S. 1030/2006 de 25 de octubre RJ 2006/6678).
En este caso, y aunque media un motivo de enfrentamiento y enemistad entre el denunciante y el acusado, por razones familiares como ambos reconocieron, no por ello deja de ser creíble la declaración de aquel, que viene a cumplir los anteriores requisitos, aptos para desvirtuar la presunción de inocencia, que a todo inculpado asiste desde el inicio del proceso penal. Por tanto, se desvirtúan ambos motivos del recurso, considerando además correctamente valorada la prueba practicada en la instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la petición alternativa.
El resultado dañoso ha quedado suficientemente probado, a través de las pruebas que anteceden, y también el valor de los desperfectos. Se aportó un presupuesto de daños al juzgado por importe de 1189,09 Euros, en el que se describían los trabajos y las partidas necesarias para la reparación del vehículo de Florian . Después hubo una pericial judicial que cuantificó los daños causados en 1.146,72 Euros, lo que pone de manifiesto que el presupuesto es ajustado a los precios de mercado.
De todo modos la defensa no impugnó de forma expresa ambas pruebas, que quedaron incorporadas a los autos como documentales, ni tampoco propuso una pericial contradictoria. De ahí que estimemos correctamente valorados los daños producidos.
No desvirtúa lo que antecede el hecho de que en la denuncia no se determinase el importe concreto de los daños. Sobre todo porque el propio denunciante dijo que lo desconocía hasta un posterior peritaje. De ahí que entendamos de plena aplicación el artº 263.1 del C. Penal , que tipifica los daños intencionados que se causen en propiedad ajena, superando su cuantía los 400 Euros.
Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido nº 467/11 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
